CE-SEC1-EXP1980-N3234
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1980-N3234
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1980
ACTO PRINCIPAL / ACTO CONFIRMATORIO - Admisión de la demanda / DEMANDA - Para su admisión es suficiente allegar copia auténtica del acto básico o principal
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARIO ENRIQUE PEREZ Bogotá, D. E., veintiuno (21) de marzo de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 3234
Actor: EDILBERTO CARRIONI LOPEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto fechado el 13 de diciembre de 1979, por el cual no se admitió la demanda.
Como fue negado el proyecto de auto sometido a la consideración de la Sala por el Consejero doctor Jacobo Pérez Escobar, se dispuso que el expediente pasara al Consejero que sigue en turno. El motivo que determinó la inadmisión de la demanda radica en que con ella se allegó, en fotocopia no autenticada, la Resolución N° 12062 de 19 de julio de 1979, emanada del Ministerio de Educación Nacional, que es uno de los actos cuya nulidad se ha solicitado, en acción de plena jurisdicción.
La Sala considera: Por medio de la presente acción se ha pedido la nulidad del auto de 11 de diciembre de 1978, de la Junta Central de Contadores, y de la Resolución N° 12062 de 19 de julio de 1979, del Ministerio de Educación Nacional. Del primero
se presentó una copia al papel carbón, con firmas autógrafas, con la constancia de su notificación personal, mientras que de la segunda, como ya se dijo, se adjuntó una fotocopia sin autenticar, en la que aparece que fue notificada el 25 de julio de 1979. El acto acusado, que reviste el carácter de principal, es el oficio. En cambio se puede decir que la Resolución, por la cual fue confirmado el anterior al despachar el recurso de apelación contra él interpuesto, es de índole simplemente confirmatoria. Por manera que estando bien instaurada la acción contra el primer acto, se hace indispensable que se admita la demanda, pues la prosperidad del libelo con respecto a dicho acto, en el supuesto de que ello sucediera, conllevaría implícitamente la del segundo. Obviamente, lo mismo se puede predicar en el caso de que no se acceda a las pretensiones del actor. A la inversa, si la copia autenticada omitida hubiera sido la del primer acto, es decir, la del oficio, es claro que no se podría admitir el libelo, pues el acto necesariamente demandable es éste. En este sentido conviene recordar que la jurisprudencia la excusa de que se dejen de demandar los actos confirmatorios y que, en cambio, reclama como cuestión indispensable el que se acusen los básicos o principales. En relación con la tesis de que de la anterior manera se rompe la unidad de la demanda, se aduce la réplica de que en estricto sentido lo que se hace es darle preferencia al acto principal, en garantía de la acción como medio para desarrollar el derecho.
Lo anterior; no significa que se contraríe lo dispuesto en el inciso primero de cada uno de los artículos 86 y 87 del C.C. A. Lo que sucede es que aquí se está acatando la acusación que se ha hecho contra un acto principal y cuya copia autenticada se ha acreditado en el expediente, a pesar de no suceder lo propio con respecto al acto confirmatorio que también se ha acusado. En efecto, atar la suerte del primer acto a la del segundo, por el hecho de no estar demostrada la autenticidad de éste, es proceder con demasiado rigorismo, lo que de contrapeso equivale a dejar al demandante sin acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala de Decisión, resuelve revocar el auto suplicado y, en su lugar, dispone: 1o. Admítese la demanda de plena jurisdicción presentada por el señor Edilberto Carrioni López contra el auto de 11 de diciembre de 1978, originario de la Junta Central de Contadores, y la Resolución N° 12062 de 19 de julio de 1979, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. 2o. Notifíquese personalmente este auto al señor Fiscal Primero del Consejo de Estado. 3o. Notifíquese personalmente esta providencia a los señores Ministro de Educación Nacional y Presidente de la Junta Central de Contadores. 4o. Fíjese en lista este asunto por el término y para los fines a que se refiere el ordinal 3o. del artículo 126 del C.C. A. 5o. Reconocérsele personería al doctor Bernardo Vélez Mejía como apoderado del
señor Edilberto Carrioni López, en los términos y para los fines a que se refiere el poder a él conferido. Notifíquese y, en firme este auto, vuelvan los autos al Despacho del señor Consejero Ponente. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta.
ALFONSO ARANGO HENAO, JACOBO PEREZ ESCOBAR, SALVO VOTO;
MARIO ENRIQUE PEREZ, LORENZO ROJAS SURMAY, SECRETARIO
SALVAMENTO DE VOTO
Consejero ponente: JACOBO PEREZ ESCOBAR
Expediente Número 3234 Con todo respeto me separo de la providencia adoptada por la mayoría de la Sala de Decisión y que lleva fecha 21 de marzo de 1980, por las siguientes razones: 1a. Afirma la aludida providencia: "El acto acusado, que reviste el carácter de principal, es el oficio. En cambio se puede decir que la Resolución, por la cual se ha confirmado el anterior al despachar el recurso de apelación contra él interpuesto, es de índole simplemente confirmatoria. "Por manera que estando bien instaurada la acción contra el primer acto, se hace indispensable que se admita la demanda, pues la prosperidad del libelo con respecto a dicho acto, es el supuesto de que ello sucediere, conllevaría implícitamente la del segundo. Obviamente, lo mismo se puede predicar en el caso de que no se acceda a las pretensiones del actor". El problema jurídico planteado en el presente caso, y que fue objeto de la decisión
suplicada, es el de que si demandadas dos providencias, una de ellas confirmatoria de la otra, y pidiendo expresamente el actor que por el juez se declare la nulidad de ambas, aunque hubiera podido limitarse a la primera, debe o no dársele aplicación estricta al artículo 87 del C. C. A., que expresa que "no se dará curso a la demanda que carezca de alguna de las anteriores formalidades", y una de ellas, conforme al artículo 86 ibídem, es que a la demanda acompañe "el actor una copia del acto acusado, con la constancia de su publicación, notificación o ejecución, según los casos". No se trata, pues, de establecer si es suficiente que se demande únicamente el acto principal, o si además debe demandarse el acto confirmatorio. Sobre este asunto hay jurisprudencia precisa del Consejo de Estado que me parece acertada (Auto de 16 de junio de 1975 - Sección Primera). 2a. En el caso objeto de la decisión mayoritaria, el actor demanda para que se declare la nulidad de dos actos, y uno de los impugnados es la Resolución No. 12062 de 1979 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, de la cual se acompaña una reproducción mecánica, sin que aparezca que ella fue autorizada por el funcionario público en cuya oficina se encuentra el original. Por consiguiente, en el caso en comento no se le dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 86 del C. C. A. y, como consecuencia de ello, por mandato del artículo 87 ibídem, no debió dársele curso a la demanda. Si expresamente el actor solicita que se declare la nulidad de la citada Resolución
12062 de 1979, necesariamente el fallador para poder pronunciar sentencia de mérito debe tener la copia auténtica del acto impugnado. En sustancia, lo que ha hecho la Sala de Decisión es expresar que se admite la demanda en cuanto con ella se pretende la nulidad del auto de 11 de diciembre de 1978, originario de la Junta Central de Contadores, y que no es necesario admitirla en cuanto a la Resolución No. 12062 del 19 de julio de 1979, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, alegando que en cuanto a ésta no es obligatorio el pronunciamiento de esta Corporación por ser inocuo. Pero esta postura resulta ilógica por cuanto conforme al inciso 2o, aplicable a los procesos administrativos por remisión del artículo 282 del C. C. A., la parte resolutiva "deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda", lo cual en el caso de autos puede resultar difícil por carecer de las pretensiones de los requisitos exigidos por la ley para ser tramitada la demanda. Bogotá, 9 de abril de 1980.