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CE-SEC1-EXP1980-N3241

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1980-N3241
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1980

SUSPENSION PROVISIONAL En el proveído en el cual se resuelve sobre la suspensión provisional de una norma, no puede entrarse a decidir sobre su vigencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARIO ENRIQUE PEREZ Bogotá, D. E., veinticinco (25) de enero de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 3241

Actor: LUIS MARIO DUQUE Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE CALI Se procede a decidir —de plano— el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 24 de septiembre de 1979, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el cual se negó la suspensión provisional del parágrafo 1° del artículo 5º del Acuerdo N° 041 de 9 de diciembre de 1972, emanado del Concejo Municipal de Cali.

ANTECEDENTES 1° El acto demandado. Es el Acuerdo N° 041 de 1972, del Concejo Municipal de Cali. "Por el cual se determina la composición de las Juntas Municipales y se fijan las atribuciones de algunas de ellas y se toman otras disposiciones", que aparece expedido en uso de sus atribuciones legales y, en especial, del ordinal 4° del artículo 197 de la Constitución Nacional y del ordinal 1° del artículo 169 del Código de Régimen Político y Municipal. El artículo 1° del Acuerdo señala las Juntas que deberán funcionar en el Municipio, entre las cuales figura la Junta de Rentas, Aforos y Reclamaciones, y el artículo 59 establece las funciones de ésta.

El parágrafo 1° del artículo 5° del Acuerdo, al cual se circunscribe las solicitudes de nulidad y suspensión provisional, es del siguiente tenor: "Los aforos de impuesto de industria y comercio serán hechos por la Secretaría de Hacienda con aplicación de las tasas vigentes y con base en los listados y montos de activos que le suministren la Cámara de Comercio, los particulares o los que existan en la Sección de Industria y Comercio de la Secretaría de Hacienda. Las Resoluciones que fijan tales aforos serán emitidas por el Secretario de Hacienda. Contra tales Resoluciones procederán los recursos de reposición ante el mismo funcionario y de apelación ante la Junta de Rentas, Aforos y Reclamaciones" (el subrarayado figura en el texto del Acuerdo). 2° La demanda presentada. En ejercicio de la acción de que trata el artículo 66 del

C. C. A., el ciudadano y abogado Luis Mario Duque solicitó la declaración de nulidad y la suspensión provisoria del parágrafo 1° del artículo 5° del referido acuerdo, por considerar que viola flagrantemente los artículos 197 —numeral 7°— y 201 de la Constitución Nacional y el artículo 183 del Código de Régimen Político y Municipal.

En el concepto de la violación expresa el demandante, en resumen, que al instituir el mencionado parágrafo que los aforos del impuesto de industria y comercio serán hechos por la Secretaría de Hacienda hace, de una parte, una delegación de las funciones propias del Concejo y, de otra, la radica en funcionario diferente de aquel al que la Carta permite delegar atribuciones de tales Corporaciones.

El actor se apoya en el numeral 7° del artículo 197 de la Constitución, conforme al cual los Concejos pueden autorizar al Alcalde para "celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer, pro témpore, precisas unciones de las que corresponden a los Concejos", y en el artículo 201 de la misma, que dice: "En todo Municipio habrá un Alcalde, que ejercerá las funciones de agente del Gobernador, y que será Jefe de la Administración Municipal, conforme a las normas que la ley le señale". Se fundamenta, además, en el artículo 183 del C. R. P. y M., según el cual "El Alcalde es el Jefe de la Administración Pública en el Municipio, ejecutor de los acuerdos del Concejo...". Agrega el actor que la disposición acusada no es precisa en cuanto a las funciones que delega, máxime tratándose de materia tributaria, y que no fija el término dentro del cual se pueden ejercer las funciones a que se refiere la misma. 3°) El auto recurrido. Para negar la suspensión provisional, el Tribunal, después de analizar el artículo 94 del C.C.A., que regula dicha figura jurídica, y la jurisprudencia sobre la materia, no encontró una transgresión manifiesta de las normas superiores de derecho señaladas como infringidas. Como fundamento del auto apelado el a-quo plantea un hecho surgido con posterioridad a la vigencia del acto enjuiciado, consistente en la expedición del Acuerdo N9 31 de 1978, del Concejo Municipal de Cali, y del Decreto Extraordinario 1912 de 15 de diciembre del mismo año, del Gobierno del mismo

Municipio, que versan sobre el nuevo régimen del impuesto de industria y comercio y que por tanto, se ocupan del aforo de ese gravamen. Sobre el particular dice el mencionado acto: "Estima la Sala que para derivar la procedencia de la medida que se despacha deben proceder razonamientos y disquisiciones si se quiere profundas, pues aunque en principio la simple confrontación del acto acusado con las normas que se dicen violadas parece indicar la violación e incongruencia señaladas en la demandadlo cierto es que a una conclusión de tal índole sólo se llega, no con la simple cotejación que se precisa para el efecto, sino después de enjuiciar y considerar situaciones jurídicas que giran en torno a la emisión y vigencia actual del parágrafo 1º del art. 5º de que se trata, como se puntualiza a continuación someramente en prevención de un irregular prejuzgamiento. "En efecto, dentro de las disposiciones tomadas por el Concejo mediante el referido Acuerdo N° 041, se halla la relacionada con la autorización dada a la Secretaría de Hacienda Municipal para aforar el impuesto de Industria y Comercio mediante Resolución susceptible de reposición ante el Secretario de Hacienda que la profiere y de apelación ante la Junta de Rentas, Aforos y Reclamaciones. "Empero más adelante, el mismo Concejo, a través de Acuerdo 31 de 30 de mayo de 1978, en uso sí de la facultad constitucional prevista por el art. 197 – 7° C. N., revistió "al Alcalde de Santiago de Cali de facultades extraordinarias hasta el 15

de diciembre de 1978, con el fin de que elabore y expida un nuevo régimen para el impuesto de Industria y Comercio". Concretamente, como allá se lee, para "modificar en su totalidad el régimen vigente que consta en los diferentes Acuerdos Municipales pudiendo especialmente reformarlo en cuanto a bases gravables, tarifas, sujetos pasivos del impuesto, procedimiento para determinar el gravamen, sus correspondientes sistemas de control, etc.". "En uso de esa delegación de funciones el Gobierno Municipal de Cali, cumplió el Decreto extraordinario N° 1912 de diciembre 15 de 1976, regulante del nuevo régimen del impuesto de Industria y Comercio para el Municipio, que en sus arts. 15 y se toca con el aforo del gravamen. "Es de observarse entonces que conforme a los dos actos últimos citados, de público y legal conocimiento, el parágrafo cuya suspensión se pretende, a la fecha goza de una incierta vigencia. "Así las cosas, concluyese que no basta la simple confrontación aludida en un principio para encontrar evidente la pugna entre el auto impugnado y las normas superiores, sino que antes bien necesario se presenta pro-profundizar en disquisiciones para encontrar la vigencia y operancia de aquél, que es precisamente la materia de la solicitud de suspensión. Mal podría suspenderse lo que fue materia de derogatoria ni lo que carece de efectos perjudiciales presentes". 4o) El alegato de la parte actora. Al sustentar el recurso de apelación del demandante reitera lo expresado inicialmente en el libelo, en el sentido de que el Concejo de Cali no puede señalarle al Secretario de Hacienda Municipal la función

de aforar el impuesto de industria y comercio, porque dicha facultad solo la puede ejercer el Alcalde, en forma pro-témpore y precisando las funciones que son materia de la autorización. De otra parte, el recurrente transcribe varios apartes de la sentencia de 3 de octubre de 1973, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la cual —según el apelante— se decidió un proceso en el que se controvertía un caso análogo al de autos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala no encuentra acertado el planteamiento que hace el Tribunal para negar la suspensión provisional solicitada, singularmente en lo atinente al hecho nuevo a que allí se alude, esto es, el relacionado con la expedición, por parte del Concejo de Cali, del Acuerdo N° 31 de 1978, que le confirió facultades extraordinarias al Alcalde para dictar un nuevo estatuto sobre el tributo de industria y comercio, y del Decreto Extraordinario N° 1912 del mismo año, del Alcalde de aquel Municipio, en el que hizo uso de tales facultades. Evidentemente, constituye un verdadero contrasentido el que el Tribunal admita la demanda en la que se pide la nulidad parcial del Acuerdo acusado, sin poner en duda la vigencia de éste, y que en la providencia que resuelve sobre la suspensión provisional de él, hable de su "incierta vigencia". Esto rompe la unidad lógica de la actuación e, inclusive, le resta seriedad a la misma, especialmente dentro del ámbito de un auto como el que revisa la Sala. En cambio, la cuestión que se analiza en la presente providencia suscita una serie

de interrogantes de no fácil ni llana respuesta dentro de la técnica especial de una medida cautelar como la que aquí se contempla. En efecto, a manera de ejemplo, cabe preguntar: ¿Se trata de una delegación de funciones del Concejo o, al contrario,, del ejercicio de una atribución propia de dicha Corporación, conforme al numeral 4o del artículo 197 de la Constitución Nacional? Más, como ya se dijo, desentrañar la anterior hipótesis obliga a análisis jurídicos complejos, extraños a esta clase de providencias. Por la misma razón no entra la Sala a referirse a la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que en gran parte transcribe el recurrente en su alegato, desde luego que lo motivación de ella es de fondo, como concierne a un fallo de mérito, que no se puede utilizar, para aceptarla o contradecirla, en un auto de la naturaleza del presente. Los anteriores aspectos impiden el que se pueda apreciar, prima facie, la manifiesta violación de las normas superiores de derecho que el actor indica como transgredidas. Consiguientemente, se hace necesaria la confirmación, aunque por otro concepto, del auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por intermedio de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA el auto materia del recurso de apelación. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha dieciocho de enero de mil novecientos ochenta (1980).

ALFONSO ARANGO HENAO, CARLOS GALINDO PINILLA, JACOBO PEREZ

ESCOBAR, MARIO ENRIQUE PEREZ.

POR EL SECRETARIO, PAULINA CABALLERO, OFICIAL MAYOR

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