CE-SEC1-EXP1980-N3247
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1980-N3247
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1980
APELACION / TERMINO PARA INTERPONER ESTE RECURSO Los tres días a que se refiere el Artículo 352 del C. de P. C. corresponden al de la ejecutoria de la providencia (Artículo 331 ibídem) y comienza a correr al día siguiente de haberse surtido la totalidad de las notificaciones que corresponda hacer a las partes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: CARLOS GALINDO PINILLA Bogotá, D. E., veintinueve (29) enero de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 3247
Actor: FERNANDO GOMEZ R.
Sesión del día 18 de enero de 1980.
Referencia: 3247. Demandante: Fernando Gómez R.
Procede la Sala a resolver el recurso de queja que interpuso el Fiscal 3o. del Tribunal de Cúcuta contra el auto que profirió el Tribunal Administrativo del Departamento de Norte de Santander, mediante el cual no se accedió a conceder el recurso de apelación que había propuesto el referido Fiscal contra la sentencia de primer grado. El Tribunal consideró que había sido extemporánea la interposición del recurso porque el memorial correspondiente se presentó después de transcurrir los tres días desde la notificación personal de la sentencia que se le hizo al fiscal. Expresa el Tribunal que el término para interponer recursos no es común sino que está sujeto a la fecha de la notificación que se haga a cada parte. Las razones del recurrente. Cita y transcribe apartes de los comentarios que hacen sobre este tema los tratadistas Hernando Morales y Devis Echandía. El primero afirma que según el
artículo 352 del C. P. C, es término hábil para interponer el recurso de apelación el lapso de ejecutoria de la providencia. El segundo sostiene que los tres días a que se refiere el artículo 352 deben contarse a partir del siguiente a aquel en que quede notificada la providencia a todas las partes. En uno de los apartes del memorial en el cual se propone el recurso de queja dice el actor: "La mencionada sentencia del 19 de octubre de 1979, que se notificó personalmente el 20 del mismo mes, no estaba ejecutoriada para la fecha en que interpuso el recurso de apelación, porque se estaba notificando al señor Procurador General de la Nación mediante edicto que se fijó el 23 de octubre y se desfijó el 29 del mismo mes. Como nuestra Ley procesal en parte alguna consagra ejecutorias parciales, estimo que el término para recurrir contra dicho fallo venció tres días después de haberse notificado a todas las partes, o sea, el 2 de noviembre de 1979, nueve días después de haber presentado yo el respectivo escrito de apelación". Consideraciones de la Sala. Los tres días a que se refiere el artículo 352 del C de P. C corresponden al de la ejecutoria de la providencia (artículo 331 ibídem) y comienzan a correr al día siguiente de haberse surtido la totalidad de las notificaciones que corresponda hacer a las partes. Solo al vencimiento del término de ejecutoria se genera la firmeza de la sentencia y su tránsito a cosa juzgada, si contra ella no se interpuso el recurso de apelación o no se pidió aclaración o adición en caso de ser
procedentes. Si no se entendiera así el artículo 352 citado, y se interpretara como lo hace el aquo, el resultado sería que la firmeza de las sentencias y los efectos de cosa juzgada se generan en momentos diferentes según las fechas de notificación a cada una de las partes, lo cual no aparece lógico ni conveniente. Si la ejecutoria de un fallo comienza para todos cuando ha transcurrido el término de tres días que se cuenta a partir de aquel en que haya sido notificada a todas las partes, (Artículo 331 del C. de P. C.) ello significa que hasta antes del vencimiento de tal término la providencia no es firme, vale decir que puede impugnarse por la vía del recurso. Las copias aducidas para el trámite de este recurso de queja acreditan que el señor Fiscal 3o. del Tribunal interpuso el recurso de apelación el 26 de octubre de 1979 (fl. 20), cuando se estaba cumpliendo la notificación por edicto de la sentencia pues, en efecto, dicho edicto se desfijó el 29 de octubre. Lo anterior significa que la sentencia no estaba aún en firme y que por lo mismo era susceptible de ser recurrida por cualquiera de las partes. En mérito de lo expuesto revócase el auto que profirió el inferior el 13 de noviembre de 1979 y, en su lugar, concédese en el efecto suspensivo, el recurso de apelación que interpuso el Fiscal 3o. del Tribunal Superior contra la sentencia de primer grado dictada por el Tribunal el 19 de octubre de 1979. En consecuencia ordénase al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que remita a este Despacho el expediente respectivo para los efectos consiguientes.
Notifíquese, comuníquese al Tribunal y cúmplase.