CE-SEC1-EXP1980-N3300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1980-N3300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1980
INTERVENCION ECONOMICA - Decretos leyes / DECRETOS DE INTERVENCION ECONOMICA - Corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer de las demandas incoadas contra ellos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARIO ENRIQUE PEREZ Bogotá, D. E., dos (02) de junio de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 3300
Actor: AGUSTIN CASTILLO ZARATE Demandado: GOBIERNO NACIONAL En ejercicio de la acción establecida en el artículo 66 del C.C.A., el ciudadano Agustín Castillo Zarate ha demandado ante el Consejo de Estado la nulidad de los artículos 9o. y 19 del Decreto No. 0063 de 14 de enero de 1977, dictado por el señor Presidente de la República y sus Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Económico, "por el cual se reglamenta el Decreto 2770 de 1978 y se expiden otras disposiciones".
Según se expresa en el Decreto al cual pertenecen las disposiciones acusadas, éste fue expedido por el Ejecutivo Nacional en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 3o. de la Ley 7a. de 1943, cuyo parágrafo es del siguiente tenor: "Autorízase igualmente al Gobierno para dictar las medidas necesarias, a fin de establecer el control de los arrendamientos de las habitaciones y locales urbanos". Ahora bien, dicho artículo constituye un mandato de intervención y ha sido interpretado por la Corte Suprema de Justicia como fuente de decretos con fuerza
de ley en materia económica. Con anterioridad al Acto Legislativo Número 1 de 1979 se radicaba el fundamento de tales decretos en el artículo 76-11 de la Constitución Nacional. Así lo admitió la Corte, entre otros, en los fallos relacionados con el Decreto No. 2770 de 1976, sobre control de precios de arrendamientos en las áreas urbanas, y en el que versa sobre el Decreto No. 2329 de 1978, que prorrogó la vigencia de los Decretos 2770 de 1976 y 0063 de 1977. Así en el primero de ellos, fechado el 25 de agosto de 1977, dijo sobre el particular: "Estas funciones de intervención se hallan dentro de la órbita constitucional del Presidente y encuadran, por consiguiente, en su ejercicio, dentro del numeral 11 del Art. 76 de la Constitución". Y en el segundo, proferido el 3 de agosto de 1978, por el cual fue declarado exequible el Decreto 2329 del citado año, reiteró el anterior, así: "Se trata, por consiguiente, de un decreto de intervención expedido con fundamento en las facultades especiales (76-11) conferidas al Gobierno por la mencionada ley, cuya vigencia no ha expirado, por no haber sido derogada". Consecuente con lo anterior, el extinguido artículo 216 de la Carta le asignaba a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las acusaciones de los decretos del Gobierno, excepción hecha de los expedidos en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 76, ordinales 11 y 12, 80, 121 y 122 de
la Constitución, atribuidos a la Corte Suprema de Justicia. El artículo 58 del Acto Legislativo Número 1 de 1979 modificó el 214 de la Ley Fundamental y al confiar a la Corte Suprema "la guarda de la supremacía de la Constitución", entre las funciones que al efecto señaló como de cumplimiento de la aludida Corporación, contiene la siguiente: "4a.) Decidir definitivamente sobre las demandas que se presenten contra los decretos del Gobierno Nacional expedidos con fundamento en los artículos 32, 76, numerales (sic) 12 y 30, por ser violatorios de la Constitución". Como puede observarse, el mencionado Acto Legislativo suprimió la última parte del ordinal 11 del artículo 76 de la Carta. Pero en cambio, según la transcripción que precede, expresa y directamente le dio competencia a la Corte para decidir sobre las demandas contra los decretos del Gobierno, dictados con fundamento en el artículo 32 de la Constitución, cuando sean violatorios de ésta. Enfrentando lo anterior a la demanda presentada por el ciudadano Agustín Castillo Zarate contra los artículos 9o. y 19 del Decreto 0063 de 1977, se tiene que como éste estatuto fue proferido con invocación del artículo 3o. de la Ley 7a. de 1943 que, como ya se dijo, representa un mandato de intervención, el Gobierno al dictar tal Decreto actuó "por mandato de la ley", en los términos del artículo 32 de la Carta, lo que significa que la competencia en el presente caso no la tiene el Consejo de Estado sino la Corte Suprema de Justicia. Esto se corrobora por la circunstancia, ya indicada, de que la Corte Suprema de Justicia conoció de la
acción que se propuso contra el Decreto 2329 de 1978, que prorrogó los Decretos 2770 de 1976 y 063 de 1977, y que por sentencia de fecha 3 de agosto de 1978 lo declaró exequible. Falta, pues, en el caso de autos el presupuesto procesal de la competencia y, por tanto, no se hace procedente admitir la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, resuelve: Con fundamento en el artículo 85 del C. P. C., aplicable al caso de autos por remisión del artículo 282 del C.C.A., SE RECHAZA IN LIMINE la demanda. Notifíquese y cúmplase.