CE-SEC1-EXP1980-N3328
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1980-N3328
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1980
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO - La atribución de sus competencias corresponde al Congreso de la República o al Presidente en virtud de facultades extraordinarias otorgadas por aquel / INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - Naturaleza jurídica: empresa industrial y comercial del Estado / DECRETO EXTRAORDINARIO / DECRETO EJECUTIVO - Jerarquía normativa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARIO ENRIQUE PEREZ Bogotá, D. E., veinticinco (25) de junio de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 3328
Actor: IMELDA GUTIERREZ CORREAL Demandado: GOBIERNO NACIONAL La señorita Imelda Gutiérrez Correal, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, demandó ante el Consejo de Estado la nulidad del Decreto N° 553 de 14 de marzo de 1980, expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se designó al Instituto de Fomento Industrial "IFI" para desarrollar un programa de pesca artesanal.
Solicitó también la suspensión provisional del artículo 1° del referido estatuto, por considerarlo manifiestamente violatorio de la Constitución y la Ley, particularmente del numeral 10 del artículo 76 de la Carta; del artículo 38, numeral 3o, literal c), del Decreto-Ley 133 de 1976 y del acuerdo número 47 de 1977, expedido por la Junta Directiva del Inderena y aprobado mediante el Decreto N° 2683 de 1977. La demanda reúne los requisitos establecidos por la ley y debe ser admitida.
En consecuencia, se procede a resolver la solicitud de suspensión provisional mediante las siguientes CONSIDERACIONES: 1° El acto acusado. Se solicita la suspensión provisional del artículo 1o del Decreto 553 de 1980, que dispuso: "Designar al Ministerio de Desarrollo Económico para que a través del Instituto de Fomento Industrial, IFI, sea la entidad encargada de adelantar el proyecto de desarrollo de pesca artesanal de que trata el canje de notas suscrito entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno del Japón, el 15 de noviembre de 1979. En consecuencia, el Instituto de Fomento Industrial asumirá la responsabilidad de aceptar la donación y darle la destinación prevista en dicho canje, para lo cual podrá adelantar las siguientes gestiones y operaciones: "a) Participar en la constitución de una sociedad comercial encargada de los aspectos comerciales del proyecto de pesca artesanal; "b) Suscribir contratos con firmas japonesas para la adquisición de los equipos y servicios destinados al proyecto de desarrollo de la pesca artesanal; "c) Celebrar con bancos nacionales o extranjeros que tengan representaciones en Colombia, los contratos necesarios para la utilización de las sumas provenientes de la donación ofrecida por el Gobierno Japonés; "d) Aportar a la sociedad que se va a constituir para el desarrollo de la pesca artesanal, los equipos y elementos objeto de la donación que ha de ser importadas, para venderlos a dicha empresa en condiciones favorables de plazo y de interés o para entregarlos a lá misma a título de arrendamiento o comodato en la-forma que lo considere conveniente para el desarrollo del proyecto; "e) Realizar además, todas aquellas gestipries necesarias para el desarrollo del
proyecto pesquero de que trata el canje de notas suscrito entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno del Japón". Como se infiere del texto de la norma, el Gobierno Nacional designa, por medio de ella, al Ministerio de Desarrollo Económico, "a través del Instituto de Fomento Industrial, IFI", para que regule todo lo concerniente a la pesca artesanal mediante la constitución de una sociedad comercial, la suscripción de contratos de diferentes clases, la aportación a dicha sociedad de los equipos y elementos que constituyen la referida donación, la adquisición de equipos y en general de todas la gestiones necesarias para el desarrollo del proyecto. 2o La violación de la Constitución. Afirma la demanda que el artículo 1° del Decreto 553 de 1980 es manifiestamente violatorio del numeral 10 del artículo 76 de la Constitución Nacional por cuanto le atribuye competencia al "IFI" para adelantar todo lo relacionado con el proyecto de pesca artesanal, a pesar de que dicha entidad es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y de que se trata de la constitución de una sociedad de economía mixta, lo cual es privativo del Congreso o del Presidente, en este último caso en virtud de facultades extraordinarias otorgadas por aquel. El numeral 10 del artículo 76 dice expresamente que le corresponde al Congreso "Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículos 62, 132 y demás preceptos constitucionales; expedir los estatutos básicos de las Corporaciones autónomas regionales y otros establecimientos públicos, de las sociedades de economía mixta, de las empresas industriales o comerciales del Estado, y dictar las normas correspondientes a las carreras administrativas, judicial y militar".
Es evidente, como lo afirma la demanda, que el decreto acusado, expedido por el Presidente de la República con la firma de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Desarrollo Económico, está atribuyéndole competencia a una Empresa Industrial y Comercial del Estado para que, entre otras cosas intervenga en la constitución de una Empresa de Economía Mixta, contrariando en forma clara y ostensible el mandanto constitucional transcrito, pues tal atribución es de competencia del Congreso o del Presidente de la República, en uso éste de facultades extraordinarias, circunstancia que no ha mediado en el presente caso. Por este motivo la Sala encuentra que el acto acusado violó la Constitución, concepto que surge de la simple comparación del artículo 76 numeral 10 con el artículo 1° del Decreto 553 de 1980, y que por este motivo deberá ser suspendido provisionalmente. 3o La violación de la Ley. Afirma asimismo el demandante que el Decreto 553 de 1980 violó el Decreto-Ley 133 de 1976, que en su artículo 38, numeral 3o, letra c), adscribe al Inderena la competencia para "Realizar directamente o por asociación, el aprovechamiento de los recursos naturales renovables y desarrollar las actividades relacionadas con la obtención, transformación, procesamiento, elaboración y comercialización de sus productos, cuando lo considere conveniente para el adecuado manejo del recurso. En ejercicio de esta función requiere el concepto favorable del Comité de Coordinación Ejecutiva del Sector Agropecuario". De acuerdo con esta norma, al Inderena le corresponde "el aprovechamiento de los recursos naturales", dentro de los cuales se encuentra comprendido el de la pesca, según las funciones que le atribuyó el Decreto-Ley 133 de 1976, dictado en
desarrollo de las facultades concedidas por la Ley 28 de 1974, con base en el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional. Como se trata de un Decreto Ejecutivo, es obvio que dentro de la jerarquía normativa no puede derogar otro de carácter extraordinario, como lo es el 133 de 1976, de lo que se infiere que el acto acusado violó manifiestamente el texto legal invocado, motivo que se suma al anterior para que se decrete la suspensión provisional. 4o La violación del acuerdo número 47 de 1977 de la Junta Directiva del Inderena. Finalmente afirma el demantante que el Decreto 553 de 1980 violó el acuerdo número 47 de 1977, de la Junta Directiva del Inderena, aprobado por el Decreto número 2683 de 1977, que en el literal o) del artículo 5° dispone que le corresponde al Inderena "Representar al Gobierno Nacional en la ejecución de convenios o proyectos relacionados con el estudio y aprovechamiento de los Recursos Naturales Renovables, de acuerdo con la facultad del artículo 68 del Decreto 133 de 1976". El análisis de este punto, en criterio de la Sala Unitaria, constituye materia del fondo del proceso, porque implica, por una parte, analizar si en desarrollo de la norma que invoca el Acuerdo la Junta podía o no atribuir determinadas funciones al Instituto, no como en los casos anteriores en los que el resultado se deduce de la simple confrontación de los actos acusados con los textos invocados como violados, y por otra, verificar, en la hipótesis de que se encontrare que el acuerdo 47 de 1977 se expidió legalmente, si el acto acusado, habida consideración del
principio de la jerarquía normativa, lo infringió o no directamente, o si por el contrario, se podría tratar de una violación indirecta del artículo 38 del Decreto-Ley 133 de 1976. De todo lo anterior es pertinente concluir que el artículo 1o del Decreto 553 de 1980 viola los artículos 76, numeral 10, de la Constitución Nacional, y 38, numeral 3°, letra c), del Decreto-Ley 133 de 1976. Por lo expuesto, 1°) Se admite la demanda y se dispone: a) Notifíquese personalmente este auto al señor Agente del Ministerio Público. b) Fíjese en lista el presente asunto por el término legal. c) Comuniqúese la admisión de la demanda al Gobierno Nacional, no conducto de los señores Ministros de Relaciones Exteriores y de Desarrollo Económico. 2o) Suspéndese provisionalmente el artículo 1o del Decreto 553 de 1980, proferido por el señor Presidente de la República. Esta medida se comunicará a los mencionados Ministros mediante copia auténtica de esta providencia y se hará efectiva previa la ejecutoria de la misma. Notifíquese y cúmplase.