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CE-SEC1-EXP1980-N3351

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1980-N3351
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1980

RESOLUCION 0047 DE 28 DE ENERO DE 1980 - Expedida por el Director General Marítimo y Portuario / POTESTAD REGLAMENTARIA - No puede delegarse en un organismo dependiente de un ministerio / CARRERA DE MARINO - Suspensión provisional de Resolución que la reglamenta En lo que hace relación con el primer cargo formulado contra la resolución impugnada, por violación del inciso 1o. del artículo 39 de la Constitución, la Sala unitaria encuentra que efectivamente corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, de acuerdo con el artículo 120 —numeral 3º- de la Carta, el ejercicio de la potestad reglamentaria en forma conjunta con el ministro o jefe de Departamento Administrativo respectivo, en armonía con el artículo 57 de la misma. No obstante, conforme al artículo 135 de la Ley Fundamental, puede delegarla en estos mismos funcionarios o en los gobernadores, como efectivamente lo hizo en forma permanente mediante la Ley 202 de 1936, de lo que se infiere que si bien dicha potestad puede ser ejercida por el Presidente y el ministro o jefe de Departamento Administrativo, no puede ser objeto de delegación en cabeza de un organismo dependiente de un ministerio, como acontece en el caso de autos. (…) En efecto, de la simple comparación del acto acusado con la norma invocada como violada se infiere, prima facie que el primero reguló materias adscritas por la segunda a la competencia del Presidente de la República, contrariándola ostensiblemente, en forma que constituye un motivo adicional para que se decrete la suspensión provisional. (…) Evidentemente, como lo afirma el actor, la Dirección General Marítima y Portuaria

contrarió la norma citada porque esa entidad no tenía facultad para hacer la reglamentación que contiene el acto acusado y porque, además de las normas constitucionales analizadas, el Decreto-ley 2349 de 1971 le ordenaba someter tales materias a la aprobación del Gobierno Nacional. De todo lo anterior es necesario concluir que la Resolución número 0047 de enero 28 de 1980, proferida por el director general Marítimo y Portuario, viola manifiestamente los artículos 39 -inciso 1º-, 120 -incisos 3o. y 12de la Constitución Nacional, y 4º, numeral 3º, del Decreto-ley 2349 de 1971 y que es procedente decretar la suspensión provisoria pedida.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 0047 DE 28 DE ENERO DE 1980

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARIO ENRIQUE PEREZ Bogotá, D.E., once (11) de julio de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 3351

Actor: JOSE ENRIQUE ARBOLEDA VALENCIA Demandado: El doctor José Enrique Arboleda Valencia, en ejercicio de las acciones establecidas en los artículos 62 y 66 del Código Contencioso Administrativo, demandó ante el Consejo de Estado la nulidad de la Resolución número 0047 de enero 28 de 1980, emanada del Director General Marítimo y Portuario, "por la cual se suprime la expedición de permisos de embarco y se establece nuevo procedimiento para la expedición de la licencia de navegación en la categoría de

marinero de cubierta, máquinas y servicios". Solicitó también la suspensión provisional del acto acusado, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 94 del Código Contencioso Administrativo, por considerarlo manifiestamente violatorio de los artículos 39 — inciso 1º—, 76-12 y 120-3-12 de la Constitución Nacional, y 4º —numeral 9º— y 15 del Decreto-ley 2349 de 1971. Como la demanda reúne los requisitos establecidos por la Ley, debe ser admitida. En consecuencia, se procede a resolver la solicitud de suspensión provisional mediante las siguientes CONSIDERACIONES 1º. EL ACTO ACUSADO Se solicita la citada medida cautelar contra la Resolución No. 0047 de 20 de enero de 1980, originaria de la Dirección General Marítima y Portuaria —Armada Nacional— del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se suprimió la expedición de permisos en embarco y se estableció un nuevo procedimiento para la expedición de licencias de navegación en la categoría de marinero de cubierta, máquinas y servicios. Por esta Resolución se suspendieron los permisos de embarco, para ayudantes, que hubieran sido expedidos por Capitanes de Puerto, pero se les concedió validez temporal hasta el 31 de diciembre de 1980; se señalaron los requisitos para la expedición, por primera vez, de la licencia de navegación, en la categoría de marineros; se fijaron las diversas materias que deberá abarcar el curso de capacitación para marineros de cubierta y de máquinas, así como también los

temas de cada una de ellas; se dispuso que en relación con el personal auxiliar de máquinas y el de los servicios de categoría de marinero, estos podrán obtener la licencia de navegación acreditando el respectivo curso en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) o en otra entidad reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, mediante el cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2o. de la Resolución, y finalmente, que los ex-grumetes y ex-infantes de marina de la Armada Nacional que acrediten un servicio a bordo de los buques no menor de 3 meses, tendrán derecho a que la Dirección General Marítima y Portuaria les expida licencia de navegación, en la categoría de Marinero, mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por los numerales 3o. y 4o. del artículo 2o. de la misma Resolución. 2º. LA VIOLACION DE LA CONSTITUCION a) La violación del inciso lo. del artículo 39 de la Constitución Nacional. Afirma el demandante, en primer lugar, que el acto acusado viola en forma ostensible el inciso lo. del artículo 39 de la Constitución, que dispone que "Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley puede exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones", y que aunque el artículo 15 del Decreto-ley 2349 de 1971, dictado en uso de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas al Presidente de la República por la Ley 7ª de 1970, haya autorizado a la Dirección General Marítima y Portuaria para "Reglamentar la

carrera del personal de la Marina Mercante Grancolombiana", tales facultades son indelegables, lo que implica que frente a dicho artículo se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Al respecto agrega: "b) Por último, si se tratase de la delegación de la potestad reglamentaria, que compete al Presidente de la República, conforme al numeral 3 del artículo 120 de la ley de leyes, también es indelegable; pero si lo fuere, únicamente puede hacerse en cabeza de los ministros, de los jefes de Departamento Administrativo o de los gobernadores, en su caso, y nunca en una dependencia de un ministerio, de acuerdo con el artículo 135 de la misma Constitución". En segundo lugar, sostiene el actor que se violó la norma citada porque por medio del acto acusado se privó a los marineros, en las especialidades de cubierta, máquinas y servicios, que tuvieran licencias expedidas por los capitanes de puerto, del ejercicio lícito de su oficio a partir del 31 de diciembre de 1980, siendo que la Dirección General Marítima y Portuaria no tiene potestad para regular lo referente a la carrera, profesión u oficio de marino. De acuerdo con la clara exposición del actor, es obvio que, en lo que se refiere al primer cargo, para saber si el acto acusado violó o no el inciso 1o. del artículo 39 de la Constitución Nacional, al regular la carrera de marino, es necesario establecer si el Decreto-ley 2349 de 1971 le podía conferir o no las referidas facultades a la Dirección General Marítima y Portuaria, lo cual requeriría analizar si

dicho decreto es no constitucional, a fin de aplicarle, en el caso de que no lo fuera, la excepción de inconstitucionalidad, lo que a su turno implicaría un análisis de fondo, que no constituye materia propia de la suspensión provisional, pues ésta solo procede, en tratándose de la acción de nulidad, cuando haya una patente y ostensible violación de una norma positiva de derecho, que surja de la simple comparación entre ella y el acto acusado. Sin embargo, en lo que hace relación con el primer cargo formulado contra la resolución impugnada, por violación del inciso lo. del artículo 39 de la Constitución, la Sala unitaria encuentra que efectivamente corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, de acuerdo con el artículo 120 —numeral 3º- de la Carta, el ejercicio de la potestad reglamentaria en forma conjunta con el ministro o jefe de Departamento Administrativo respectivo, en armonía con el artículo 57 de la misma. No obstante, conforme al artículo 135 de la Ley Fundamental, puede delegarla en estos mismos funcionarios o en los gobernadores, como efectivamente lo hizo en forma permanente mediante la Ley 202 de 1936, de lo que se infiere que si bien dicha potestad puede ser ejercida por el Presidente y el ministro o jefe de Departamento Administrativo, no puede ser objeto de delegación en cabeza de un organismo dependiente de un ministerio, como acontece en el caso de autos. Por esta razón la Sala Unitaria encuentra fundado el primer cargo formulado contra la resolución cuestionada, por violación del inciso lo. del artículo 39 de la Constitución, y por este motivo considera que debe ser suspendida

provisionalmente. b) La violación del artículo 120, numeral 12 de la Carta. Formula el demandante otro cargo contra el acto acusado, consistente en afirmar que violó el numeral 12 del artículo 120 de la Constitución, que instituye: "Corresponde al Presidente de la República como jefe del Estado y suprema autoridad administrativa... 12) Reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional", porque el director general marítimo y portuario reguló íntegramente las materias de enseñanza y el plan o programa docente que deberán cumplir las escuelas náuticas. En efecto, de la simple comparación del acto acusado con la norma invocada como violada se infiere, prima facie que el primero reguló materias adscritas por la segunda a la competencia del Presidente de la República, contrariándola ostensiblemente, en forma que constituye un motivo adicional para que se decrete la suspensión provisional. c) La violación de la ley. Finalmente, asegura el demandante que la resolución impugnada violó manifiestamente el numeral 9º del artículo 4º del Decreto-ley 2349 de 1971, como consecuencia de la transgresión del artículo 120 —numeral 3— de la Carta, pues aquel faculta al director general marítimo y portuario a presentar para la aprobación del Gobierno los proyectos de reglamentos que tengan relación con las funciones de la Dirección. Evidentemente, como lo afirma el actor, la Dirección General Marítima y Portuaria contrarió la norma citada porque esa entidad no tenía facultad para hacer la reglamentación que contiene el acto acusado y porque, además de las normas

constitucionales analizadas, el Decreto-ley 2349 de 1971 le ordenaba someter tales materias a la aprobación del Gobierno Nacional. De todo lo anterior es necesario concluir que la Resolución número 0047 de enero 28 de 1980, proferida por el director general Marítimo y Portuario, viola manifiestamente los artículos 39 -inciso 1º-, 120 -incisos 3o. y 12de la Constitución Nacional, y 4º, numeral 3º, del Decreto-ley 2349 de 1971 y que es procedente decretar la suspensión provisoria pedida. POR LO EXPUESTO 1º. Se admite la demanda y, en consecuencia, se dispone: a) Notifíquese personalmente esta providencia a los señores agentes del ministerio público y secretario general del Ministerio de Defensa Nacional. b) Fíjase en lista este asunto, por el término legal. c) Comuniqúese la admisión de la demanda al señor director general Marítimo y Portuario. 2o. Suspéndase provisionalmente la Resolución número 0047 de 28 de enero de 1980, proferida por el director general Marítimo y Portuario. Esta medida se comunicará mediante copia autenticada y se hará efectiva previa ejecutoria de esta providencia. Cópiese y notifíquese.

MARIO ENRIQUE PEREZ, CONSEJERO DE ESTADO, LORENZO ROJAS

SURMAY, SECRETARIO

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