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CE-SEC1-EXP1982-N3279

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1982-N3279
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

RESOLUCION 0035 DE 16 DE ENERO DE 1980 - Expedida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas / COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO O MULTIACTIVAS - Están imposibilitadas legalmente para recibir depósitos en cuentas corrientes / COOPERATIVA - Definición /

ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS - Definición / CONTRATO DE DEPOSITO

EN CUENTA CORRIENTE - Naturaleza jurídica

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 0035 DE 16 DE ENERO DE 1980

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO Bogotá, D. E., treinta (30) de julio de mil novecientos ochenta y dos (1982) Radicación número: 3279

Actor: HUGO PALACIOS MEJIA Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS Agotado el trámite de rigor y previa la acumulación decretada, se procede a pronunciar la sentencia definitiva sobre las demandas que dieron origen a los procesos número 3279 y 3305, formulados en su orden por el doctor HUGO PALACIOS ME JIA y por el señor GUILLERMO BAQUERO. En ambas demandas se pretende la nulidad total de la Resolución No. 0035 expedida por el Superintendente Nacional de Cooperativas el 16 de enero de 1980, Resolución "Por la cual se establecen prohibiciones a las cooperativas de crédito o multiactivas o integrales con secciones de crédito".

Por medio de la resolución acusada se prohíbe a las cooperativas de ahorro y

crédito o multiactivas o integrales con secciones de crédito, el uso de instrumentos denominados cheques o formularios simulados como cheques, para el manejo de los depósitos de ahorro que reciban a la vista o a término. Así mismo, se dispone en ella, que las mencionadas cooperativas deberán usar para el manejo de los depósitos que reciban a la vista o a término el sistema de libretas individuales donde aparezcan claramente detallados y acumulados por fechas sucesivas los ahorros que se reciban, los retiros periódicos, los saldos al día y los intereses ganados y abonados, en la cuantía del 18% sobre los saldos trimestrales, conforme a las disposiciones del Decreto 611 de 1976, y demás vigentes sobre el particular; y se les otorga un plazo de treinta días a partir de la fecha de la misma, para que suspendan el procedimiento de los cheques o formularios similares, y lo sustituyan por el de libretas en la forma allí indicada. La siguiente es la síntesis de los cargos formulados y del concepto de la violación. a) Proceso número 3279. Primer cargo.— El acto acusado viola los artículos 120, ordinal 3o. y 135 de la Constitución nacional, porque la potestad reglamentaria pertenece al Presidente de la República quien eventualmente puede delegarla en los Ministros, Jefes de Departamentos Administrativos y Gobernadores. Sin embargo, la Resolución acusada con fundamento en el artículo 21 del Decreto 1598 de 1963, claramente inconstitucional, reglamenta lo relativo a los depósitos a término y los exigibles a la

vista. Segundo cargo. — El artículo 21 del Decreto 1598 de 1963 y los ordinales 2 y 3 del artículo 120 de la Constitución fueron violados, en cuanto al primero, porque se le dio un alcance que no tenía, pues su finalidad principal son las inversiones que hacen las Cooperativas en préstamos a socios, los preceptos para darle seguridad a los mismos y la regulación de esas inversiones para que no produzcan liquidez dada la diferente exigíbilidad a la vista y a término. La Resolución no alude a las inversiones y se ocupa de asuntos extraños como el de si los depositantes pueden manejar sus ahorros por medio de cheques, libretas o instrumentos similares. El artículo 21 se refiere a inversiones en préstamos; la resolución al manejo de ahorros; el articulo se refiere a los socios, la resolución a depositantes, socios o extraños; el artículo a plazos, la resolución a instrumentos de consignación, retiro y prueba. Considerada la Resolución como un reglamento viola el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución; y como simple acto encaminado a cumplir la ley, su cumplimiento no es exacto y por ello viola el ordinal 2o. del artículo 120 citado. Tercer cargo. El acto acusado viola los artículos 105 del Decreto 1598 de 1963,115, incisos 1° y 8° de la Ley 45 de 1923,1394 y 1396 del Código de Comercio, pues el Consejo de Administración de las Cooperativas concede la ley la facultad de regular los retiros de depósitos de ahorros dentro de los límites

legales; en cambio la resolución las obliga a manejar tanto las consignaciones como los retiros de ahorros en la forma prescrita por la Superintendencia. Excepcionalmente el retiro de los depósitos de ahorros, se hacen presentando la libreta; sin embargo, la resolución dice que la libreta es el único instrumento aceptable para el manejo de los mismos. El artículo 115 de la Ley 45 de 1923 dice que el retiro puede hacerse con cheques; la resolución lo prohibe. Además, el artículo 1394 del Código de Comercio autoriza la excepción de títulos valores, certificados de depósitos, para que el depositante negocie los depósitos a término; la resolución en cambio prohibe disponer de ellos por cualquier medio distinto a la libreta de ahorros. Cuarto Cargo. Violación de los artículos 5 y 21 del Decreto 1598 de 1963 que dichas normas no contienen ninguna prohibición respecto de los instrumentos o títulos valores que puedan emplear las Cooperativas de Ahorro y Crédito en el manejo de sus depósitos de ahorro, al paso que el acto impugnado prohibe el uso de cheques o instrumentos similares para recibir consignaciones de ahorros, así como para el retiro de los mismos, prohibición superflua porque el artículo 712 del Código del Comercio dice que un título valor para ser cheque debe llevar el nombre del Banco que lo emite, siendo obvio que cualquier documento que acepte una cooperativa para los retiros de ahorros llevará su nombre y no el de un banco, no siendo cheque por lo tanto. Además, el cheque es siempre pagadero a la vista, mientras que las Cooperativas de Ahorro y Crédito siempre tienen la facultad de

pedir un plazo antes de autorizar retiros de ahorros. Por consiguiente, aunque la resolución acusada no lo hubiese dicho, las cooperativas no podían aceptar cheques de un depositante para autorizar retiros de ahorros. Quinto Cargo. Afirma la demanda la violación del artículo 28 de la Constitución y del artículo 21 del Decreto 1598 de 1963, pues la resolución acusada tiene el propósito de tipificar unas contravenciones no previstas en la ley, es ambigua en su empeño tipificador y amenaza con sanciones a quienes la desobedezcan. El artículo 21 lo viola en cuanto allí no están previstas las contravenciones aludidas. La resolución pasa del concepto de "formularios simulados como cheques" al de "instrumentos similares a cheques", y la similitud con el cheque puede surgir por el simple uso de formularios tan largos y anchos como los que los Bancos emplean para expedir cheques, o por la incorporación de uno o más de los aspectos jurídicos que convierten un papel en un título valor. b) Proceso número 3305. Primer cargo. La Resolución acusada viola los artículos 96 y 97 del Decreto 1598 de 1963. El primero atribuye al Gobierno a través de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, la inspección y vigilancia de las Cooperativas, funciones que no implican facultad de congestión o intervención en la autonomía jurídica y democrática de ella. Y el 97 que precisa las atribuciones de la Superintendencia en cuyo ejercicio puede, si comprueba anomalías en las cooperativas según su gravedad, convocar al Consejo de Administración o a la Asamblea General para que adopten las

medidas necesarias para remediar la situación, dándoles para ello un plazo prudencial, vencido el cual, sin remedio eficaz, puede sancionar las irregularidades observadas. Esos procedimientos, dice la demanda, fueron omitidos en la Resolución 0035 acusada, que parte del supuesto de una irregularidad, que no investigó y comprobó por los procedimientos del artículo 97 del Decreto 1598. No está probado que las cooperativas de crédito o integrales con Secciones de Ahorro, usen instrumentos que denominan cheques; ese uso debe ser plenamente establecido. Fuera de ello es atrevida la apreciación del artículo 1° de la resolución cuando habla de "formularios simulados como cheques" puesto que ello entraña colocar a las cooperativas en un aparente acto de falsedad. Segundo cargo. La Resolución se dictó en oposición con los artículos lo., 2o. y 4o. del Decreto 611 de abril 9 de 1974, mediante el cual se hizo la reestructuración de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, pues esas normas señalan con toda precisión el campo de acción de la Superintendencia, siempre limitado a la actividad puramente cooperativista. Los Siperintendentes como delegados del Presidente tienen asignadas sus competencias y por ello unas son las actividades cooperativistas y otras muy distintas las actividades bancarias. La providencia acusada, dice la demanda, se arroga facultades que corresponden al Superintendente Bancario, como es la de haber impuesto impropiamente una sanción y a la vez reglamentar una actividad. Una sanción sin surtirse el procedimiento, o por lo menos sin haberse establecido la existencia del hecho punible; y una reglamentación que no le corresponde por expresa norma legal en

contrario. Tercer cargo. La Resolución No. 0035 de 1980 del Superintendente Nacional de Cooperativas entraña una desviación de poder por haberse errogado facultades que expresamente están asignadas a otro organismo del Estado. El artículo 1° de la Ley 57 de 1931 dice que el Superintendente Bancario está encargado de la ejecución de las leyes que se relacionan con los Bancos Comerciales, Hipotecarios, el Banco de la República y todos los establecimientos que hagan negocios bancarios en Colombia. La palabra "establecimiento bancario" significa "todo individuo, corporación, sociedad o establecimiento que hace habitualmente el negocio de recibir fondos en depósito general, o de hacer anticipos en forma de préstamos, o de efectuar descuentos, o cualquiera de estas operaciones". Esta es en general la actividad principal de las cooperativas de ahorro y crédito, debidamente autorizadas para ello por disposición especial que permite su creación pero que no regula su funcionamiento en cuanto a la actividad en sí, pues la actividad ya se encuentra regulada en otras disposiciones relativas a la materia, como la Ley 45 de 1923. Dentro del proceso 3279 se constituyó como parte coadyuvante el señor Ismael Enrique Márquez Correal exponiendo las razones de orden legal que en su sentir militan para la procedencia de la nulidad del acto acusado, en forma que en verdad desborda el marco de la pretensión formulada por el demandante principal, ya que como él mismo coadyuvante lo dice, su propósito es adicionar la demanda con otros cargos diferentes. No debe olvidarse el carácter de adhesiva de la

coadyuvancia, que debe subordinarse a las peticiones de la demanda, sin que en modo alguno pueda variarlas o adicionarlas. Sin embargo, hace incapié en que el Superintendente de Cooperativas no puede ejercer el poder reglamentario; y que si el inciso final del artículo 21 del decreto 1598 de 1963 otorgó facultades a aquel funcionario para reglamentar lo relativo a los depósitos a término y los exigibles a la vista, tal facultad pasó a ser atribución constitucional propia del Presidente de la República en virtud del numeral 14 del artículo 120 de la Constitución. Así mismo, dentro del proceso 3279 se constituyó como parte impugnadora la Superintendencia Nacional de Cooperativas por medio de apoderado especial, quien dice que la resolución acusada se dictó porque en la actualidad hay cooperativas que se han desviado de sus cauces legales y para mover sus depósitos de ahorros han apelado al uso de libranzas o esqueletos en blanco en forma de chequeras o muy similares a ellas, creando confusión en el público por cuanto sus actividades o negocios tienen todas las apariencias de un Banco, hasta el extremo de que cuando los cheques librados no se pagan por ineficiencia de fondos o por cualquier otro motivo, no se pueden protestar porque las Cooperativas carecen de esa facultad legal. Tal situación se traduce en quebrantamiento del artículo 712 del Código de Comercio, que establece que el cheque solo puede ser expedido en formulario impreso de cheques o chequeras y a cargo de un Banco, y que el título que en forma de cheque se expida en contravención a este artículo, no producirá efectos de título-valor.

El señor Fiscal Primero de la Corporación en su concepto de fondo considera que las pretensiones de la demanda deben prosperar, pues los reglamentos expedidos por la Superintendencia Nacional de Cooperativas no tienen los alcances de aquellos a que se refiere el numeral 3o. del artículo 120 de la Carta, como se explica en sentencia de la Sección Primera de fecha febrero 6 de 1981, algunos cuyos apartes transcribe: CONSIDERACIONES La Sala ha estudiado en forma detenida y pormenorizada todos y cada uno de los cargos formulados en las demandas, la posición de la parte impugnadora, así como la del señor Agente del Ministerio Público; y para la decisión de la controversia ha llegado a las conclusiones que se consignan a continuación, dentro de una visión de conjunto de todo el problema que se le ha planteado. Y éste se contrae ciertamente a establecer si la Superintendencia Nacional de Cooperativas, conforme a los cargos formulados, tenía o no competencia para establecer una prohibición como la contenida en el artículo 1° de la Resolución acusada a las Cooperativas de Ahorro y Crédito o Multiactivas o integrales con secciones de crédito, y si podía, igualmente, prescribir reglas a las mismas entidades para el manejo de los depósitos que reciban a la vista o a término.

Sobre el particular se observa: El numeral 15 del artículo 120 de la Constitución Nacional asigna al Presidente de la República, como Jefe del Estado y Suprema autoridad administrativa, la facultad de ejercer la inspección necesaria sobre los establecimientos de crédito y las sociedades mercantiles, conforme a las leyes. Esa inspección se refiere a

entidades de carácter privado y tiene como objetivos, defender la legalidad, la confiaza pública y el interés social que van envueltos en las operaciones mercantiles y de crédito. Por ello la ley otorga también facultades a ciertos organismos, dependencias o funcionarios administrativos para reglamentar determinadas materias de orden técnico, como lo hace por ejemplo con las Superintendencias, algunas Juntas, Establecimientos Administrativos, Director General de Aduanas, etc., en asuntos reservados constitucionalmente a la reglamentación del Gobierno Nacional, a términos del numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional. Esta Sala en sentencia del 10 de marzo de 1981, con ponencia del Consejero Dr. Jacobo Pérez Escobar, que es oportuno transcribir aquí en lo pertinente por la vigencia que tienen los criterios allí expuestos en el caso sub-lite, dijo: "Estima la Sala que aún en el supuesto de que alguna norma legal le diera facultades a la Superintendencia Nacional de Cooperativas para dictar reglamentos estos no pueden ser sino de carácter técnico o relacionados con el funcionamiento interno de la misma entidad, tendientes al mejor cumplimiento de las funciones que le han sido encomendadas. Sobre el alcance de estos reglamentos ha dicho esta misma Corporación en reciente fallo fechado el día 6 de febrero de 1981, lo siguiente: "... En términos generales, a juicio de la Sala, la facultad reglamentaria, si bien es inherente a la función administrativa, no puede predicarse sin limitación alguna en cuanto a la materia que puede abarcar y el alcance que debe dársele a las disposiciones que en su ejercicio se dicte. Los reglamentos que pueden dictar

organismos y funcionarios administrativos del orden nacional en virtud de atribuciones especiales de la ley, sólo deben contener preceptos o reglas sobre aspectos técnicos y los administrativos relacionados con el funcionamiento interno de las dependencias administrativas tendientes a lograr la coordinación necesaria de las acciones de los distintos funcionarios y la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de los servicios que se les haya encomendado. Debe aclararse que tratándose de los reglamentos internos, su competencia para dictarlos deriva de la autoridad que le atribuye la ley a los jefes de los servicios en relación con los funcionarios que están subordinados". "... En cuanto a la reglamentación técnica para dictarla, se les da competencia a los funcionarios administrativos de nivel medio, debido a las exigencias complejas de la administración en aspectos tan diversos, algunos de los cuales requieren decisiones que se escapan a los conocimientos del Gobierno. Toda otra clase de regulación se saldría del ámbito de su competencia, como serian, por ejemplo, normas reglamentarias directas de las leyes, las que afectacen la condición jurídica de las personas, sus derechos y obligaciones frente a la administración, o las que versen sobre la estructura interna de las dependencias..." Lo expuesto permite observar que en relación con el organismo competente para ejercer la vigilancia de las Cooperativas de Ahorro y Crédito y reglamentar su funcionamiento en algunas de sus actividades, el Decreto Ley 1598 de 1963, estatuto orgánico de las Cooperativas, en sus artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24 consagra todo lo relativo a dichos organismos y atribuye la inspección y vigilancia

de los mismos, a la Superintendencia Nacional de Cooperativas en el artículo 96 del Decreto en mención, en los siguientes términos: "La inspección y vigilancia de las cooperativas serán ejercidas por el Gobierno a través de la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Estas funciones no implican, por ningún motivo, facultad de congestión o intervención en la autonomía jurídica y democrática de las cooperativas". Esa facultad que se otorga a la Superintendencia por la norma en mención es conluyente, y con fundamento en ella debe proferir todas las providencias de carácter técnico o relacionadas con el funcionamiento interno, que sean necesarias para que los depósitos de ahorros de las Cooperativas sean bien manejados, por regulares cauces legales y por medios adecuados, con miras a que no se desvíen de sus fines dentro de la forma jurídica adoptada en nuestra legislación para el ahorro, en el cual juega un papel importantísimo el mecanismo de movimiento de los dineros depositados. Por ello, en sentir de la Sala, el artículo segundo de la Resolución acusada, que se ciñe estrictamente a las ideas aquí expresadas es inobjetable y, por lo mismo, debe sostenerse. Y en cuanto al artículo primero de la Resolución No. 0035 de enero 15 de 1963 enjuiciado, a pesar de lo que se ha expresado, no puede interpretarse en el sentido de que se está de acuerdo con la prohibición allí contenida, ya que ese acto tal como está concebido, entraña un desbordamiento de las competencias de la Superintendencia, pues la norma no está conforme con la reglamentación meramente técnica o relacionada con el simple funcionamiento interno de la

entidad cooperativa con miras al mejor cumplimiento de las funciones que le fueron encomendadas, sino que en verdad tiende más bien a reglamentar el funcionamiento general de las mismas en aspectos extraños a los simplemente técnicos, como bien se explica en la sentencia de esta Sección que se ha transcrito, sentencia que contiene claras precisiones sobre el particular y que se acomodan jurídica e inequívocamente al problema que dio origen al presente juicio, para su solución. Ahora bien, el demandante estima, mas con fundamento en disposiciones que regulan el sistema bancario que en las que se aplican al funcionamiento de las cooperativas de ahorro y crédito, que es indiferente la utilización de instrumentos que se denominan cheques en las Cooperativas de Ahorro y Crédito o Multiactivas, o Integrales con Secciones de Crédito, para el manejo de los depósitos de ahorro que reciben a la vista o a término, ya que en su opinión, la ley excepcionalmente dice que los retiros se harán presentando una libreta. Frente a ese planteamiento, no sobra hacer las siguientes precisiones y distinciones, para evitar las confusiones en que incurre el demandante. "Conforme el Decreto Ley 1598 de 1963, es Cooperativa toda asociación voluntaria de personas en que se organicen esfuerzos y recursos con el propósito principal de servir directamente a sus miembros, sin ánimo de lucro, siempre que reúna las características básicas del artículo 4o. del Decreto en mención. Dentro de esas asociaciones figuran las Cooperativas de Ahorro y Crédito que no están definidas ni precisadas con claridad en el Decreto 1598 de 1963, pero si definidas

por la legislación anterior (Ley 134 de 1931), como aquéllas que tienen por objeto procurar a los asociados préstamos y servicios de crédito para ayudarlos al mejor desarrollo de sus actividades y de sus explotaciones agrícolas e industriales de toda clase; hacerles decuentos de sueldos, salarios u otras acreencias; prestarles servicios de monte de piedad y de finanza; fomentar entre ellos el crédito personal y solidario; recibirles depósitos en cuentas corrientes; y fomentar el ahorro mediante depósitos pequeños voluntarios o estipulados con ese carácter. Los beneficios obtenidos en estas cooperativas deberán distribuirse entre los cooperadores o a prorrata del monto de los intereses que cada uno pagare por las operaciones que hubiere verificado valiéndose de la sociedad". Las Cooperativas de Ahorro y Crédito, dice el artículo 20 del Decreto 1598 de 1963, podrán recibir y mantener ahorros en depósitos por cuenta de sus socios o de terceros en forma ilimitada. "Los depósitos figurarán en cuenta de ahorros, distinta de la de importaciones de capital, de acuerdo con lo que sobre el particular dispongan los estatutos o reglamentos". Ahora bien, un establecimiento bancario, conforme al artículo 1° de la Ley 45 de 1923, "Sobre establecimientos bancarios", significa todo individuo, sociedad o establecimiento que hace habitualmente el negocio de recibir fondos en depósito general, o de hacer anticipos en forma de préstamos, o de efectuar descuentos, o cualesquiera de estas operaciones. Por virtud de la ley, esos establecimientos bancarios se encuentran divididos, para

efectos de su funcionamiento como empresas mercantiles, en diferentes secciones, como son: de cuentas corrientes (comerciales), de Ahorros, Hipotecarios y Fiduciarios. La Ley 45 de 1923 precisa las funciones y facultades de cada Sección. Así mismo dentro de la forma jurídica dada en nuestra legislación el ahorro, juega papel preponderante el mecanismo de movimiento de los dineros depositados. En efecto, el tenor del artículo 1396 del Código de Comercio, "Los depósitos recibidos en cuenta de ahorros estarán representados en un documento idóneo para reflejar fielmente el movimiento de la cuenta. Los registros hechos en el documento por el banco, serán plena prueba de su movimiento". Es claro entonces que la norma transcrita se ajusta perfectamente a los fines sociales propios, inherentes al contrato de depósito de ahorro, ya que merced a la libreta o tarjeta de ahorros, cualquiera que sea el sistema que se adopte, el depositante puede controlar fácilmente, mediante un sistema de contabilidad muy sencillo y claro, el movimiento, la utilización de sus dineros. Por lo mismo, el disponer de las sumas depositadas en cuentas de ahorros por medio de mecanismos distintos a la tarjeta o libreta, entraña el desconocimiento de las normas legales que regulan la materia, fuera de que con tal conducta se hace ciertamente engañosa la finalidad última de tal modalidad de depósito. De otro lado y en cuanto hace a la utilización del título valor cheque, pues es menester decir que él opera a través del contrato de depósito en cuenta corriente, que define el artículo 1398 del Código de Comercio así: "Por el contrato de

depósito en cuenta corriente bancaria el cuentacorrientista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero, y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco. Todo depósito constituido a la vista se entenderá entregado en cuenta corriente bancaria, salvo convenio en contrario". No ha sido uniforme la opinión acerca de la naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente bancaria. Para unos es un típico contrato unilateral, que por lo mismo sólo generaría al tenor del artículo 1496 del Código Civil, obligaciones a cargo del Banco, obligaciones que pueden concretarse así: a) Recibir las consignaciones en dinero o en cheque; b) Suministrar las chequeras a los cuentacorrientistas; c) Cumplir las órdenes de pago de éstos. De acuerdo con el enfoque anterior, ciertas condiciones impuestas por el establecimiento bancario y aceptadas por el cliente, tales como el debido cuidado en el manejo de la chequera, el de avisar al banco en caso de extravío de éstas, etc., no constituirían obligaciones recíprocas respecto a las contraídas por el banco, sino que tendrían el exlusivo sentido de garantizar la adecuada ejecución del contrato. Otra corriente en cambio estima que frente a las obligaciones del establecimiento bancario existen verdaderas obligaciones correlativas de los cuentacorrentistas, a saber, la de tener provisión suficiente de fondos para atender al pago de los cheques girados, la de girar los cheques en las chequeras autorizadas por el banco, y la de custodia de la chequera.

Y es necesario hacer la anterior disquisición jurídica en torno al contrato de depósito en cuenta corriente y al papel que en él juega el cheque, para poder establecer si el mismo sistema puede entrar en juego en el movimiento de los depósitos en las Cooperativas de Ahorro y Crédito. La finalidad propia y la naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente es diferente a la de los depósitos en cuentas de ahorros. El primero está reglado por el artículo 1382 del Código de Comercio como lo hemos visto, y los segundos por los artículos 20 y 21 del Decreto Ley 1598 de 1963. Fuera de ello, mientras el contrato de cuentacorriente se asocia o vincula por definición a la figura jurídica del cheque, el depósito de ahorros en las Cooperativas de Ahorro y Crédito refleja los movimientos de ellos en documentos separados, libretas o tarjetas. El contrato de depósito en cuenta corriente tiene por finalidad esencial facilitar las operaciones comerciales, mientras que las cooperativas tienden a estimular el ahorro. Por consiguiente, son dos instituciones jurídicas diferentes que no pueden desnaturalizarse, o de las cuales puede hacerse uso de modo indiscriminado con el empleo caprichoso de mecanismos en verdad inadecuados en unas u otras. De acuerdo con lo que se ha expresado en los párrafos anteriores, es indudable que las Cooperativas de Ahorro y Crédito o multiactivas o integrales con secciones de crédito, están imposibilitadas legalmente para recibir depósitos en cuentas corrientes en desarrollo de un contrato similar al de depósitos en cuentas corrientes bancadas. Por lo mismo, mal pueden elaborar chequeras o timbrar

cheques y utilizarlos en las operaciones ordinarias de los cooperadores ahorradores. El artículo 20 del Decreto 1598 de 1963 faculta a las Cooperativas de Ahorro y Crédito para recibir y mantener en depósito ahorros por cuenta de sus socios o de terceros en forma ilimitada, actividad esta que indiscutiblemente es en todo diferente a la apertura de una cuenta corriente en un banco, por cuanto ésta última como hemos visto, está reservada a las entidades bancarias según lo establece el artículo 1382 del Código de Comercio, que, como atrás se anotó, define el contrato de cuenta corriente bancaria como aquel "en virtud del cual el cuanta-correntista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el Banco". Ahora bien, si a esto se agrega, como también se anotó ya, que el artículo 712 del Código de Comercio sienta el principio de que el cheque solamente puede ser expedido en formularios impresos de cheques o chequeras y a cargo de un banco, y que el título que en forma de cheque se expida en contravención a éste artículo no produce efectos de título valor, es forzoso concluir que la posibilidad de que las Cooperativas de Ahorro y Crédito puedan celebrar contratos de depósito en cuenta corriente bancaria con sus asociados, o con terceros, así como de expedir y utilizar talonarios de cheques para sus operaciones de crédito, están descartadas legalmente. Pero lo expuesto anteriormente no quiere significar, que las Cooperativas de Ahorro y Crédito en sus operaciones con los ahorradores no pueden expedir

cheques sobre bancos comerciales o recibirlos, puesto que esta actividad no descarta lógicamente el movimiento de la cuenta del ahorrador en la correspondiente libreta que refleja ese mismo movimiento. Por último, el demandante en su libelo discurre en torno de una serie de disposiciones legales muchas de ellas no aplicables al caso de autos, o que no se concillan con los fines y la naturaleza de las Cooperativas, como son las relativas al estatuto bancario (ley 45 de 1923), existiendo para las entidades en cuestión una legislación especial aplicable de prefencia a las controversias que sobre la materia se suscitan y que si bien hay puntos de convergencia en cuanto hace a las secciones de ahorro de los bancos comerciales y al movimiento de las sumas allí depositadas, en modo alguno puede aceptarse la facilidad de actuarse con la elasticidad que alega el actor en el caso específico de las Cooperativas de Ahorro y Crédito, en el movimiento de cuentas de ahorros, cuya especial naturaleza lo impide. El señor Agente del Ministerio Pú

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