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CE-SEC1-EXP1982-N3582

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1982-N3582
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – Necesidad de acreditar su existencia, naturaleza y tipo de persona jurídica para estudiar la legalidad de los decretos demandados / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO ECLESIÁSTICO – Su existencia legal se acredita mediante certificación expedida por el Estado a través de los ministerios / PERSONERÍA JURÍDICA – Su prueba es solemne / FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – Un documento autenticado por la academia colombiana de historia no constituye prueba idónea para acreditar su existencia legal [E]l anterior documento [se refiere al autenticado expedido por la Academia Colombiana de Historia] no es suficiente legalmente para acreditar la existencia jurídica de la Fundación u Hospital San Juan de Dios lo cual, como ya se expresó, es supuesto indispensable para entrar a estudiar la legalidad de los decretos impugnados. Porque, aun aceptando que tal entidad existiese tomando como fundamento el citado documento por cuanto no hay otro al respecto en el proceso, no se puede deducir de él qué tipo de persona jurídica es la mentada "Fundación", si de derecho eclesiástico o de derecho público o privado del Estado, y cuál ha sido su régimen estatutario. […] [En la sentencia que se cita se concluyó que], “… para el caso de autos reviste particular importancia la prueba idónea de la personalidad moral del Hospital de San Juan de Dios, a fin de dilucidar si para la época de la expedición de la ordenanza era una persona moral o simplemente se trata de una afectación de un patrimonio sin personalidad jurídica encomendado a una asociación religiosa o al mismo estado para que cumpliese con la voluntad del

fundador. De las normas citadas así como de las consideraciones hechas por la Sala, se llega a la conclusión de que en el Derecho Canónico, a semejanza de nuestro derecho civil, para acreditar la existencia y reconocimiento de una persona jurídica o moral eclesiástica, es menester la certificación de la respectiva autoridad con la que se acrediten tales actos". PERSONAS JURÍDICAS – Categorías / PERSONAS JURÍDICAS - Finalidad El derecho colombiano reconoce dos grandes categorías de personas jurídicas o morales: las de origen civil y las de origen eclesiástico. Las primeras se pueden presentar como de derecho público o de derecho privado; estas últimas, someten, en su reglamentación, al derecho privado, aunque el Estado intervenga en su vigilancia y control. El Código Civil, en su articulado prevé fundamentalmente tres especies de personas jurídicas, las corporaciones, las fundaciones y las sociedades; las dos primeras se distinguen de la tercera en cuanto que no pueden perseguir ánimo de lucro, mientras que en ésta, su finalidad primordial es precisamente el ánimo de lucro; para efectos de este estudio son trascendentes las corporaciones de personas naturales, que por razón de objetivos comunes, resuelven asociarse para lograr un beneficio común a todas ellas, distinto al lucro; según esto es esencial en la Corporación la pluralidad de personas que se asocian para lograr un beneficio común a ellas a diferencia, de la fundación, cual resulta de la afectación de un patrimonio por la persona que la crea, comúnmente denominado fundador, con fines de beneficencia o utilidad pública tales como

salud, educación, recreación, etc. Según esto, lo esencial en la fundación consiste en el conjunto de bienes que se afectan al fin, siendo indiferente la persona del fundador que puede desaparecer subsistiendo la fundación. Estas personas son las que el Decreto 3130 en su art. 5º califica como instituciones de utilidad común; consecuencialmente, ello explica la razón de ser del art. 652 del C.C. según el cual la extinción del patrimonio de la fundación ocasiona a su vez la terminación de esta.

PERSONAS MORALES EN EL DERECHO CANÓNICO – Clasificación /

PERSONAS MORALES COLEGIADAS – Concepto / PERSONAS MORALES

NO COLEGIADAS – Concepto [L]a persona moral en el derecho canónico no puede concebirse sin respeto a la sociedad eclesiástica, la cual suministra con los medios necesarios para el fin, los elementos intrínsecos de la persona moral. Pero es bien sabido que en el Derecho canónico las personas morales son colegiadas y no colegiadas. "Es persona moral no colegiada la que, a más de tener destinatarios, concentra, por derecho constitucional, su capacidad jurídica fuera de una agrupación de personas físicas. Entre las personas morales no colegiadas se enumera la pía fundación, que es una organización heterónoma para realizar determinados fines religiosos reconocida por sujeto de derecho sin apoyarse en ninguna agrupación de personas".- ".....Esta se administra conforme a la voluntad del fundador expresada en el acto fundacional".

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 12 de noviembre de 1981, Radicación CE-SEC1-EXP1981-N3428, C.P. Roberto

Suárez Franco.

SÍNTESIS DEL CASO: Se demandan (i) el Decreto 290 de 1979 "Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios", y (ii) el Decreto 1374 de 1979 "Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios", expedidos por el Presidente de la República, aduciendo violación de los artículos 36 y 120 ordinal 19 de la Constitución Política, así como del artículo 650 del C.C. La Sala negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 120 NUMERAL 21 / CONCORDATO DE 1887 – ARTÍCULO 3 / CONCORDATO DE 1887 – ARTÍCULO 10 / CONCORDATO DE 1887 – ARTÍCULO 11 / LEY 93 DE 1938 / DECRETO 1326 DE 1922 / DECRETO 685 DE 1934 / DECRETO 1050 DE 1944 / DECRETO 2703 DE 1959 / DECRETO 3130 DE 1968 – ARTÍCULO 5 /DECRETO 1579 DE 1972 / DECRETO 125 DE 1973 / DECRETO 1741 DE 1973 / DECRETO 74 DE 1974 / DECRETO 576 DE 1974 / DECRETO 1650 DE 1974 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 77 NUMERAL 3 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 652 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1147

NORMA DEMANDADA: DECRETO 290 DE 1979 (15 de febrero) GOBIERNO

NACIONAL (No anulado) / DECRETO 1374 DE 1979 (8 de junio) GOBIERNO NACIONAL (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO SUAREZ FRANCO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número: CE-SEC1-EXP1982-N3582

Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

I - ANTECEDENTES.

El Sindicato de Trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca, por conducto de apoderado, demandó ante esta Corporación lo siguiente: "En ejercicio del mandato, por su digno conducto respetuosamente demando que, con citación y audiencia del señor Fiscal del H« Consejo De Estado, sea declarada la nulidad de los Decretos administrativos números 290 de 15 de Febrero de 1.979, "por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios"; y 1374 de Junio 8 de 1.979 "por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juna (sic) de Dios". Estos actos administrativos fueron proferidos por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 36, 120, ord. 19 de la C. Nal. y artículo 650 del Código Civil". Relata, en síntesis, como hechos sustentatorios de la demanda:

A) El Gobierno Nacional tiene funciones de fiscalización sobre las donaciones hechas con fines de interés social y de inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común. B) El Hospital San Juan de Dios es una institución de interés social o de utilidad común erigido por Fray Juan de los Barrios y Toledo en 1.564 en los términos y con las finalidades de su fundador que se relatan en el mismo hecho de la demanda. c) El Gobierno Nacional, con violación de las facultades que le son propias dictó los Decretos acusados. D) Con fundamento en los actos administrativos, el Gobierno y los particulares que detentan las funciones de "Fiscal" y Junta Directiva de la Fundación San Juan de Dios, preparan y realizan hechos prácticos de ejecución, con los cuales se complementa la OPERACION ADMINISTRATIVA dirigida a disponer, enajenar o gastar bienes patrimoniales y rentas o productos de estos bienes, de exclusiva, propiedad de la Fundación San Juan de Dios. Tales hechos o -vías de hecho pueden concretarse de este modo: a) Se preparan escrituras de traspaso por venta a entidades de derecho público y a particulares, de bienes raíces que fueron donados a la institución o adquiridos por la misma, en virtud de las facultades estatutarias dictadas por él fundador y que dicen: "... damos e otorgamos entero y cumplido poder, para que ... sea y se funde el dicho hospital y en ella permanezca. que no se pueda vender, trocar ni cambiar, ni enajenar ..SALVO QUE SIEMPRE PERMANEZCA EN SER HOSPITAL, bien así como si de bienes o haciendas y limosnas que para ello fueran dadas, fueran compradas las dichas casas

adquiridas -por justo y derecho título…..". Cita como disposiciones violadas los Arts. 36, 120 ord, 19 de la Constitución Nacional y el art. 650 del C.C. El concepto de la violación lo desarrolla por vía de síntesis en estos términos: Transcribe inicialmente el texto del art. 36 y num. 19 del art. 120 de la Constitución y del art. 65 (sic) del C.C. para deducir la violación que ocasiona la vigencia del -Decreto 290 acusado. Sostiene que cuando en el encabezamiento del Decreto se expresa que con él se pretende suplir la voluntad del fundador, se está excediendo la función constitucional de fiscalizar el manejo e inversión de las donaciones entre vivos consagrada en el arto -36 de la Constitución Nacional. Después en un detenido análisis, articulo por articulo del Decreto acusado, llega a la conclusión de que se configura la violación, por parte del Decreto, de las normas inicialmente transcritas. Siguiendo un mismo sistema, analiza uno a uno los artículos del Decreto 1374 del 8 de Junio de 1.979, para deducir la violación manifiesta del citado Decreto con respecto a las normas constitucionales y legales que cita, al comienzo del estudio sobre violación. Concluye su análisis sobre el tema de la violación en -los siguientes términos: "Siguiendo uno a uno los artículos de los Decretos administrativos 290 y 1374 de 1.979, originarios de la Presidencia de la República, se ve como estos Decretos en su integridad violan frontalmente los arts. 36 y 120, ord. 19 de la C. Nal. y 650 del C.C".

II - CONCEPTO DEL SEÑOR FISCAL DE LA CORPORACION.

El señor Agente del Ministerio Público, en su vista de fondo, después de resumir los antecedentes del negocio y previa citas jurisprudenciales, concluye en los siguientes términos: "Como la asistencia Social es uno de los cometidos estatales que tiene el Estado y en Colombia últimamente se ha organizado y planificado su prestación a través del SISTEMA NACIONAL DE SALUD, se considera por este Despacho que mediante el Decreto 290 de 1979, lo que se pretende es mejorar los servicios asistenciales que presta la Nación, Departamentos y Municipios, aunando esfuerzos y aplicando la planeación de que trata el artículo 32 de la Carta (Art. 6o. A.L. No. 1 de 1968). "Por otra parte, no se está dando destinación diferente a los bienes donados por Fray Juan de los Barrios y Toledo, sino que en ejercicio de las atribuciones del numeral 19 del artículo 120 de la Carta, así como de las contenidas en el artículo 650 del C.C, se está organizando un ente administrativo que vele por dichos bienes. "La Fundación no ha desaparecido, por el contrario, se le dió personería jurídica, que no la tenía reconocida por el Estado, al tenor del artículo 3o. de la ley 100 de 1888 y, ahora, la tiene reconocida por el Ministerio de Salud mediante Resolución No. 010869 de diciembre 6 de 1979. "Dice el artículo 4o. de la Ley 100 de 1888, lo siguiente: "Si por causa de las anteriores disposiciones quedaren extinguidas

algunas personas jurídicas, el Gobierno asumirá la administración y el manejo de los bienes que posean y la dirección de los establecimientos que estén a su cargo, y procederá a organizarlos convenientemente, pudiendo confiar uno y otro a alguna asociación católica" "Por último, suplir según el diccionario Larousse, proviene del latín supliere, que significa, cumplir lo que falta en algo. Ponerse en lugar de otro para sustituirle; pero ello conforme a la ley y conservando la integridad de los bienes de la Fundación para el objeto que fueron donados. "Por todo lo expuesto, considera este Despacho que laspretensiones de la demanda deben denegarse, como se solicita al H. Consejero conductor y proponente, que así lo declare".

III - CONSIDERACIONES DE LA SALA.

En el caso sub-iudice, la acción intentada se dirige a -obtener la declaratoria de ilegalidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1.979 "por el cual se suple la voluntad del Fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios", y del 1374 de 8 de junio de 1.979 "por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios". Pero para la Sala se Impone un análisis previo de la existencia legal de la Fundación San Juan de Dios, tanto para la fecha en que se expidieron los Decretos, como para la en que se instauró la demanda. Sostiene el demandante, en el hecho segundo de la demanda, que "el hospital San Juan de Dios es una institución de interés social o de utilidad común erigida por Fray Juan de los Barrios y Toledo, Obispo de Santa

Marta, y del Nuevo Reino de Granada, en 1.564...". La sola redacción de este hecho presenta varias afirmaciones que conviene analizar: en primer término se refiere "el Hospital San Juan de Dios como un ente jurídico cuando en los Decretos acusados se habla de "Fundación San Juan de Dios" lo que a todas luces implica una impropiedad que ha debido quedar aclarada en el proceso. En segundo término se refiere a que tal entidad es una "Institución de utilidad común" erigida por el Obispo de Santa -Marta y Nuevo Reino de Granada, cosa también muy discutible por cuanto en aquélla época las hoy denominadas Instituciones de utilidad común, que equivalen a las Fundaciones de derecho privado o público, son entes jurídicos cuya concepción legislativa es muy posterior a la del Hospital o Fundación San Juan de Dios. Por otra parte, de la manera como se hallan relatados los hechos, parece deducirse que por lo menos, en su etapa inicial, el Hospital o la Fundación San Juan de Dios fue presumiblemente una entidad de derecho eclesiástico, por cuanto se creó a iniciativa de un Obispo o Arzobispo y se adscribió a la Catedral de Bogotá. De lo anotado conviene hacer las siguientes apreciaciones: Obra a folios 97, 98, 99 y 100 del expediente, fotocopias auténticas de las paginas 503, 504, 505, 506, 507 y 508 del Boletín de Historia y Antigüedades Nos. 600, 601 y 602 de octubre, noviembre y diciembre de 1.964 en las que consta la existencia de un documento escrito que comienza con el subtítulo

"In Dei nomine. Amén.- Sepan cuantos esta carta vieren como Nos, Don fray Juan de los Barrios, obispo de Santa Marta y de este Nuevo Reino de Granada, del Consejo de su Majestad, decimos que, por cuanto que uno -de los deseos que hemos tenido y tenemos de servir a Dios nuestro Señor, es que en esta ciudad de Santafé haya un hospital, en el cual vivan, y se recojan, e curen los pobres que a esta ciudad ocurrieren y en ella hubiere, así españoles como naturales; ….” Del resto del documento aparece la destinación de unos inmuebles para el funcionamiento del hospital, pero de sus términos no sededuce de manera, concreta la intención de crear la entidad que hoy conocemos como Fundación "Institución de utilidad común". (La fotocopia aparece autenticada por Jaime Duran Pombo como secretario de la Academia de Historia). De consiguiente surge, en primer término, la duda, según tal documento, si lo que se creó fue exactamente una Fundación o simplemente la intención fue abrir un Hospital "anexo y sufraganeo a la Iglesia Catedral" de la ciudad, tal como se expresa en el mismo documento (folio 98 en lo correspondiente a la página 504 ) . Pero, el anterior documento no es suficiente legalmente para acreditar la existencia jurídica de la Fundación u Hospital San Juan de Dios lo cual, como ya se expresó, es supuesto indispensable para entrar a estudiar la legalidad de los decretos impugnados. Porque, aun aceptando que tal entidad existiese tomando como fundamento el citado documento por cuanto no hay otro al respecto en el proceso, no se puede deducir de él qué tipo de persona jurídica

es la mentada "Fundación", si de derecho eclesiástico o de derecho público o privado del Estado, y cuál ha sido su régimen estatutario. Bien es sabido que conforme a lo dispuesto por el art. 19 de la Constitución Nacional, corresponde al Presidente de la República "ejercer la inspección y vigilancia sobre las "instituciones de utilidad común" para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y en todo lo esencial se cumpla la voluntad de los fundadores" pero es obvio presumir que para estudiar cada caso en particular, sobre si una disposición del ejecutivo se ajusta o no al artículo citado y al ord. 19 del 120 de la Constitución así como al 45 de la misma, el supuesto inicial fundamental sobre el que hay que partir es el de la existencia de la institución de utilidad común o fundación. En el caso, de autos, como ya se expresó, no sólo se configura la duda sobre la existencia de la persona Fundación San Juan de Dios según el acervo probatorio aducido al proceso, sino o. que aceptando aún su existencia, no está definida su naturaleza jurídica, lo cual se torna en imperioso para dilucidar el caso de autos. Porque si se tratara de una persona jurídica de Derecho Eclesiástico, su creación y reformas posteriores estarán sujetas a las disposiciones del Derecho Canónico, aunque su prueba pueda corresponder en la actualidad a las autoridades del Estado. En efecto, conforme al art. 4º del Concordato vigente, que subrogó al 10 del Concordato de 1887, pero que en el fondo coinciden en la materia reglamentada, por cuanto en ambas disposiciones se acoge la legítima

personería de la Iglesia y demás entidades eclesiásticas, se dispone: "El Estado reconoce la verdadera y propia personería de la Iglesia Católica» Igualmente a las Diócesis, Comunidades Religiosas y demás entidades Eclesiásticas a las que la ley Canónica otorga personería jurídica, representadas por su legítima autoridad". "Gozarán de igual reconocimiento las entidades eclesiásticas que hayan recibido personería jurídica por un acto de la legítima autoridad, de conformidad con las leyes canónicas. Para que sea efectivo el reconocimiento civil de estas últimas basta que acrediten con certificación canónica". El art. 10 del Concordato de 1.887, disponía: "Podrán constituirse y establecerse libremente en Colombia órdenes y asociaciones de un sexo y de otro, toda vez que autorice su canónica fundación la competente autoridad eclesiástica. Ellas se regirán por las constituciones propias de su instituto: y para gozar de personería jurídica y quedar bajo protección de las leyes, deben presentar al poder civil la autorización canónica expedida por la respectiva autoridad eclesiástica". De consiguiente, de acuerdo a las normas concordatarias transcritas, para acreditar la existencia legal de una persona jurídica de Derecho Eclesiástico, tendrá que recurrirse ante la autoridad competente del Estado para, que expida la certificación correspondiente, le cual se hará teniendo en cuenta la documentación que sobre el particular reposa en su poder. Por su parte, y de acuerdo al numeral 19 del art. 120 de la Constitución ya citado, le corresponde al Presidente de la República ejercer las

funciones de inspección y vigilancia sobre las fundaciones y las instituciones de utilidad común. Esta atribución puede ser delegada en funcionarios subalternos, quienes, según el caso, serán los competentes para certificar sobre la existencia de las personas jurídicas de derecho privado y aún en ciertos casos en las de derecho público; pero por disposición concordataria, será de su competencia expedir las constancias legales sobre existencia legal de las personas jurídicas de Derecho -Eclesiástico. Esta función ha sido delegada por el Presidente de la República en sus Ministros, a través de diversos estatutos legales, entre los que merecen ser citados para el caso de autos los siguientes: Mediante el Decreto 685 de 15 de abril de 1.934 se asignó al Ministerio de Gobierno, en su departamento de Instituciones de Utilidad Común, la vigilancia e inspección inmediatos de tales personas jurídicas. Por los Decretos 1326 de 1.922 y I050 de 1.944, se fijó el trámite para obtener el reconocimiento de la personería jurídica, lo que inicialmente se adscribió privativamente al Ministerio de Gobierno. En el Decreto 576 de 1.974 se le asigna al Ministerio de Justicia el reconocimiento y la cancelación de la personería jurídica de las asociaciones, corporaciones y fundaciones cuando ello no se haya adscrito a otros organismos del Estado. Por el Decreto 544 de 1.976 se fija en tal Ministerio la inspección y vigilancia sobre esas entidades. Por el Decreto 1579 de 1.972 adquiere el Ministerio de Educación Nacional la vigilancia sobre las fundaciones de carácter educativo, y mediante

el Decreto 125 de 1973, se le faculta para decidir sobre su personería. Las fundaciones dedicadas a la salud quedan, en cuanto a inspección y vigilancia, sometidas al Ministerio del ramo y al cual también se le faculta para decidir sobre su personería jurídica, todo lo cual se reglamenta mediante el Decreto 1650 de 1.974. El Decreto 1741 de 1.973 contempla la inspección y vigilancia por parte del Ministerio de Gobierno con relación a las corporaciones que se dediquen al desarrollo indígena. Debe también tenerse en cuenta el Decreto 2703 de 1.959 por medio del cual el Presidente de la República delega en los Gobernadores de los Departamentos la tramitación correspondiente a obtener personería jurídica. Por último, la Ley 93 de 1.938 estableció la vigilancia por parte del Gobierno Nacional sobre las fundaciones que reciben auxilios del Tesoro Nacional. Esta ley declarada parcialmente inexequible por la Corte Suprema de Justicia fue luego complementada por el Decreto 74 de 1.974. De lo anterior se puede concluir a cuales entidades del Estado, dada su especialidad, les corresponde certificar sobre la existencia, estatutos, representación legal, etc. de las personas jurídicas de orden civil y eclesiástico., No debe olvidarse que la prueba de la personería jurídica es esencialmente solemne y que solo la entidad competente del Estado, puede certificar sobre los actos y hechos sometidos a su consideración. Y para presentarse ante cualquier autoridad del Estado, de orden administrativo o jurisdiccional, quien alegue la existencia de una persona jurídica, deberá acreditarlo con la prueba legalmente idónea al efecto, tal

como lo prevee el literal 3 del artículo 77 del C. de P. C. Y si se configurase deficiencia en los antecedentes o documentación respectivos, existentes en las oficinas del Estado competentes para certificar sobre la personería jurídica, deberán adelantarse ante ellas los trámites pertinentes para subsanar esa deficiencia; no será en un proceso administrativo cuya causa sea algo distinto a la discusión de una personería jurídica, el medio legalmente idóneo para probar ello. En el caso de autos, como ya se ha expresado, el demandante para acreditar la existencia legal de la Fundación San Juan de Dios hizo allegar la fotocopia a que se ha hecho mención en esta misma providencia proveniente de la Academia Colombiana de Historia, la cual, en primer término, carece de valor legal para ser tenida como prueba idónea para los efectos propuestos en la demanda y lo que es mas de su propio texto no se infiere exactamente la creación de una fundación, por cuanto no es este organismo que goza de la función legal para expedir la prueba pertinente. Más aún, hoy en día, solo con la certificación proveniente del Ministerio respectivo, podrá probarse la existencia legal actual de una persona jurídica y cuál era su régimen interno vigente para la época de la expedición de los Decretos acusados, con el fin de dilucidar si estos realmente contradicen la voluntad del fundador, o si no se acomodan a las disposiciones legales vigentes para deducir en últimas, si fuere el caso, la violación constitucional propuesta en la demanda. Porque si bien es cierto que el Decreto 290 de 1.979 acusado, hace

referencia a la Fundación San Juan de Dios, no es menos cierto que tal Decreto de por sí no está acreditando la existencia legal como Fundación, ni cuál era su régimen vigente para la época en que fue expedido, lo cual se tornaba imperioso conocer para deducir los alcances de la violación propuesta en la demanda. Ya, para un caso semejante, había sostenido la Sala: "Las personas jurídicas son sujetos del derecho, vale decir, entes dotados de personalidad otorgada por la autoridad competente. Empleando la terminología del C.C., son personas ficticias capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representadas judicial y extrajudicialmente; el hecho de estar dotadas de personalidad las hace partícipes de ciertos atributos, entre otros, el de patrimonio que consiste en esa universalidad jurídica compuesta por derechos y obligaciones de contenido económico. De consiguiente, junto con las naturales, sólo las personas jurídicas son seres o entes idóneos para ser titulares de -derechos y obligaciones patrimoniales. “Lo propio ocurre en el Derecho Canónico. Este ordenamiento jurídico reconoce, además de las personas físicas, a otros sujetos del derecho que se designan como personas morales o personas jurídicas. Reciben estas, del carácter peculiar de sus fines la individualidad determinante a su naturaleza (Canon 687). "El derecho colombiano reconoce dos grandes categorías de personas jurídicas o morales: las de origen civil y las de origen eclesiástico. Las primeras se pueden presentar como de derecho público o de derecho privado; estas últimas, someten, en su reglamentación, al derecho privado, aunque el Estado intervenga en su vigilancia y control. El Código Civil, en su articulado

prevee fundamentalmente tres especies de personas jurídicas, las corporaciones, las fundaciones y las sociedades; las dos primeras se distinguen de la tercera en cuanto que no pueden perseguir ánimo de lucro, mientras que en ésta, su finalidad primordial es precisamente el ánimo de lucro; para efectos de este estudio son trascendentes las corporaciones de personas naturales, que por razón de objetivos comunes, resuelven asociarse para lograr un beneficio común a todas ellas, distinto al lucro; según esto es esencial en la Corporación la pluralidad de personas que se asocian para lograr un beneficio común a ellas a diferencia, de la fundación, cual resulta de la afectación de un patrimonio por la persona que la crea, comúnmente denominado fundador, con fines de beneficencia o utilidad pública tales como salud, educación, recreación, etc. Según esto, lo esencial en la fundación consiste en el conjunto de bienes que se afectan al fin, siendo indiferente la persona del fundador que puede desaparecer subsistiendo la fundación. Estas personas son las que el Decreto 3130 en su art. 5º califica como instituciones de utilidad común; consecuencialmente, ello explica la razón de ser del art. 652 del C.C. según el cual la extinción del patrimonio de la fundación ocasiona a su vez la terminación de esta. "Pero estas personas jurídicas, corporaciones y fundaciones, vienen a ser tales solo desde el momento en que el Estado, a través de la autoridad competente, les concede la personería jurídica la cual solo podrá ser acreditada mediante certificación idónea, expedida por la autoridad competente del Estado. "No bastará entonces probar la actuación de la que se dice

persona jurídica, en diversos actos de la vida civil o comercial. Se impone la prueba fehaciente y solemne de su personería jurídica, cuando se pretenda hacer valer un derecho ante las autoridades del Estado. "Como ya se expresó, frente al estado colombiano, y por virtud de su legislación, se reconocen, también como sujetos de derecho a las personas jurídicas o morales de derecho eclesiástico. En efecto, por disposición concordataria a partir de I0887, el Estado Colombiano ha reconocido, sin solución de continuidad, la legitimidad de estas, personas cuando actúen en nuestro País, siempre y cuando comprueben su personalidad conforme el derecho canónico. Esto aparece estipulado de manera concreta en los arts. 3° 10 y 11 del Concordato celebrado entre la Iglesia y el Estado en 1.887, sancionado luego por la ley 35 de 1887 y por el Concordato suscrito el 12 de julio de 1.973 en Bogotá y su protocolo final, entre la República de Colombia y la Santa Sede, sancionado luego por la ley 20 de 1.974, hoy vigente, como también para la época de la expedición de la ordenanza cuya nulidad se invoca. "En el art. 3°« del concordato actual se dispone: ""El Estado reconoce verdadera y propia personería jurídica a la Iglesia Católica. Igualmente a las diócesis, comunidades religiosas y demás entidades eclesiásticas a las que la ley canónica otorga personería jurídica representada por su legítima autoridad." ""Gozarán de igual reconocimiento las entidades eclesiásticas a las

que la ley canónica otorga personería jurídica representada por su legítima autoridad". ""Gozarán de igual reconocimiento las entidades que hayan recibido personería jurídica por un acto de legítima: autoridad, de conformidad con las leyes canónicas. Para que sea efectivo el reconocimiento civil de estas últimas, basta que acrediten con certificación su existencia canónica"(Sub-raya la Sala) . "De lo anteriormente expresado se llega a la conclusión de que toda persona moral de origen eclesiástico, para actuar en Colombia, requiere: tener existencia conforme a la

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