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CE-SEC1-EXP1982-N3616

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1982-N3616
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

POSESION DE EMPLEADOS MUNICIPALES – Obligación de alcaldes con las excepciones de ley / POSESION DE EMPLEADOS MUNICIPALES – Acto administrativo no puede establecer excepciones no previstas en la ley De la simple confrontación del texto antes transcrito de la Circular con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 184 del C. de R. P. y M., se evidencia sin el menor esfuerzo intelectual ni raciocinio alguno que hay una contrariedad entre dichos textos, consistente en que mientras la norma legal establece como obligación del Alcalde darle posesión de su destino a los empleados municipales, con las excepciones que establezcan las leyes, ordenanzas y acuerdos, el acto acusado establece que no debe dársele tal posesión cuando medie la circunstancia de que el Concejo Municipal se haya dividido en varios grupos, excepción no prevista en la norma legal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: JACOBO PEREZ ESCOBAR Bogotá, D.E., cuatro (04) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982) Radicación número: 3616

Actor: MIGUEL ANTONIO CARDENAS Demandado: MINISTERIO DE GOBIERNO El doctor Miguel Antonio Cárdenas B., en ejercicio de la acción contencioso administrativa consagrada en el artículo 65 de la Ley 167 de 1941, ha demandado ante esta Corporación la declaratoria de nulidad del siguiente aparte de la Circular

No. 2 de 9 de enero de 1981, proferida por el señor Ministro de Gobierno: "De igual manera deben impartir instrucciones a los alcaldes municipales fin se

abstengan dar posesión Personeros, Tesoreros o Contralores Municipales, cuando por razón división dos o más grupos concejales se haya elegido separadamente diferentes personas para desempeñar un mismo cargo. Mientras no se pronuncie jurisdicción contencioso administrativa quienes vengan ejerciendo esos cargos deben continuar al frente de los mismos con la colaboración que deben prestarles las autoridades municipales".

I. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En la demanda original y en su corrección el actor señala como normas violadas por el acto administrativo impugnado los artículos 26, 76 y 141 de la C. N.; 169, ordinal 3o., 184, ordinal 11, 233 y 277 del C. de R. P. y M.; lo., 62 y 209 del C.

C.A., y 20 del Decreto-ley 528 de 1964. En cuanto al concepto de violación de las normas anteriores expresa, en síntesis, el demandante, lo siguiente: 1. El artículo 26 de la C. N. ha sido violado porque la Circular en la parte impugnada establece un nuevo procedimiento derogatorio de las normas preexistentes que deja al arbitrio de los Concejales la revocatoria de las elecciones de los funcionarios que se hubieren hecho legalmente, e igualmente deja al arbitrio de los Alcaldes la decisión de dar posesión a los funcionarios legalmente elegidos por el Concejo. En cuanto al artículo 76 de la Carta, se viola porque es privativo del Congreso hacer las leyes e interpretar, reformar y derogar las preexistentes, así como expedir códigos y reformarlos; el artículo 141 ibídem se viola porque le quita al

Consejo de Estado y a los Tribunales de esta Rama Jurisdiccional las funciones de Tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.

2. Expresa el actor que se viola el ordinal 3o. del artículo 169 del C. de R. P. y M., porque la Circular deja sin valor la atribución de nombrar Personeros y

Tesoreros Municipales a los Concejos.

3. Se viola también el numeral 11 del artículo 184 del C. de R. P. y M., que expresa que una de las atribuciones del Alcalde es la de "dar posesión de sus destinos a los empleados municipales, con las excepciones que establezcan las leyes, ordenanzas y acuerdos", porque la Circular dispone que los Alcaldes deben abstenerse de dar posesión a los empleados municipales elegidos por el Concejo, es decir, porque se le quita al Alcalde la atribución que por mandato legal tiene.

4. Se viola el artículo 233 del C. de R. P. y M., porque esta norma expresa que "el período de duración del personero es de un año, y puede ser elegido indefinidamente, pero no obligado a servir dos períodos consecutivos".

5. El artículo 277 del C. de R. P. y M., se viola porque él dispone que "los Personeros Municipales durarán un año, contado desde el lo. de enero", en tanto que el acto ministerial impugnado prorroga dicho período indefinidamente, según las circunstancias en que actúe el Concejo.

6. El artículo 62 de la Ley 167 de 1941 se viola porque él expresa que "podrán ser acusados ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales Administrativos,

según las reglas de competencia... los Decretos, Resoluciones y otros actos del Gobierno, los Ministros y demás funcionarios, empleados o personas administrativas, por motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad".

7. Se violan tanto el artículo lo. de la Ley 167 de 1941 como el 20 del Decretoley 528 de 1964 porque ellos disponen que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo definir los negocios originados en las decisiones que tome la Administración, en las operaciones que ejecute y en los hechos que ocurran con motivo de sus actividades.

8. También se viola el artículo 209 del C.C.A., porque él dispone que "toda demanda (en materia electoral) deberá presentarse ante la entidad competente dentro del término de 10 días hábiles (o 20 días hábiles según la reforma de la Ley 28 de 1979)".

El demandante no hizo alegato de conclusión, seguramente porque consideró suficiente lo expresado por él en el libelo demanda torio y en el escrito de corrección.

II. ALEGATO DE LA PARTE IMPUGNADORA Durante el proceso se hizo presente el Ministerio de Gobierno y fue aceptado como parte impugnadora, el que, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, pero sin entrar a demostrar la falta de validez de los cargos que el demandante le hace al acto administrativo acusado. Se limita a hacer un alegato en que se trata de justificar la medida por razones de conveniencia, mas no el de sustentar su legalidad.

III. CONCEPTO DEL FISCAL El señor Fiscal Primero de la Corporación en su concepto de fondo solicita se

decrete la nulidad de la Circular No. 2 de enero 9 de 1981 expedida por el señor Ministro de Gobierno por compartir los fundamentos que tuvo el Magistrado Ponente para decretar la suspensión provisional del acto acusado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Habiéndose ejecutoriado el auto de citación para sentencia y no hallándose causal que invalide lo actuado en el presente juicio, se procede a decidirlo, previas las siguientes consideraciones: Mediante providencia de 6 de octubre de 1981 la Circular impugnada fue suspendida por el Magistrado Ponente con fundamento en las siguientes razones: "Dispone el artículo 184 del C. de R. P. y M., que son atribuciones de los alcaldes las siguientes: 11. Dar posesión de sus destinos a los empleados municipales, con las excepciones que establezcan las leyes, ordenanzas y acuerdos”.

"La parte de la Circular No. 2 de fecha 9 de enero de 1981, proferida por el señor Ministro de Gobierno, cuya suspensión provisional se ha solicitado, es del siguiente tenor: "De igual manera deben impartir instrucciones a los Alcaldes Municipales a fin se abstengan dar posesión a Personeros, Tesoreros o Contralores Municipales cuando por razón de división de dos o más grupos de Concejales se hayan elegido separadamente diferentes personas para desempeñar un mismo cargo. Mientras no se pronuncie la jurisdicción contencioso administrativa, quienes vengan ejerciendo esos cargos deben continuar al frente de los mismos con la colaboración que deben prestarle las autoridades Municipales".

"De la simple confrontación del texto antes transcrito de la Circular con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 184 del C. de R. P. y M., se evidencia sin el menor esfuerzo intelectual ni raciocinio alguno que hay una contrariedad entre dichos textos, consistente en que mientras la norma legal establece como obligación del Alcalde darle posesión de su destino a los empleados municipales, con las excepciones que establezcan las leyes, ordenanzas y acuerdos, el acto acusado establece que no debe dársele tal posesión cuando medie la circunstancia de que el Concejo Municipal se haya dividido en varios grupos, excepción no prevista en la norma legal. "Por otra parte, según el acto acusado, a quienes estén ejerciendo el cargo se les prorrogaría su período a pesar de la elección que haya hecho el Concejo, así sea válida o no válida. Aunque la decisión sobre la validez de las elecciones de los funcionarios hechas por los Concejos solo es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, ello no quiere decir que el Alcalde no le de posesión a los Personeros, Tesoreros y Contralores Municipales que hayan sido elegidos por un grupo, cuando la elección tenga por lo menos la apariencia de que tuvo lugar, es decir, que no puede hablarse de inexistencia". No habiendo cambiado la situación jurídica tenida en cuenta en la providencia antes transcrita, la Sala debe declarar la nulidad de la Resolución impugnada con fundamento en las mismas razones que sirvieron de apoyo al decreto de suspensión provisional. En mérito de lo antes expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con su colaborador Fiscal,

FALLA: Declárase nula la parte de la Circular No. 2 de 9 de enero de 1981, proferida por el señor Ministro de Gobierno que dice: "De igual manera deben impartir instrucciones a los Alcaldes Municipales a fin se abstengan dar posesión Personeros, Tesoreros o Contralores Municipales cuando por razón división dos o más grupos Concejales se hayan elegido separadamente diferentes personas para desempeñar un mismo cargo. Mientras no se pronuncie jurisdicción contencioso administrativa, quienes vengan ejerciendo esos cargos deben continuar al frente de los mismos con la colaboración que deben prestarle las autoridades Municipales".

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos.

JACOBO PEREZ ESCOBAR, SAMUEL BUITRAGO HURTADO, MARIO

ENRIQUE PEREZ V., ROBERTO SUAREZ FRANCO

LORENZO ROJAS SURMAY, SECRETARIO

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