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CE-SEC1-EXP1984-N1109

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1984-N1109
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

ELECTORALES / COMISIONES PERMANENTES DEL SENADO Sólo se puede ser miembro de una de dichas comisiones (Ley 65 de 1982, artículos 10 y 19, Ley 17 de 1970, artículo 19). Suspéndese provisionalmente la proposición Número 4 del Senado de la República aprobada en su sesión del 20 de julio de 1984). SUSPENSION PROVISIONAL Normación bajo la Ley 167 de 1941 y el Decreto 01 de 1984. Jurisprudencia. Flagrancia. ¿En qué consiste?

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ Bogotá, D. E., treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 1109

Actor: JOSE IGNACIO VIVES ECHEVERRIA Demandado: SENADO DE LA REPUBLICA El doctor Ignacio Vives Echeverría, en ejercicio de la acción pública electoral, ha demandado de esta Corporación que se declare la nulidad de la Proposición Número 4 del Senado de la República aprobada en su sesión plenaria del 20 de julio de 1984, que aparece en el acta Número 1 de la misma fecha.

La demanda llena todos los requisitos formales y los demás presupuestos exigidos por la ley para su admisibilidad. Por lo tanto debe estudiarse la solicitud de suspensión provisional para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I. EL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO Es del siguiente tenor: "Proposición Número 4.

A partir de la fecha el Senador José Ñame Terán hará parte de la Comisión

Séptima Constitucional Permanente, y el Senador Federico Estrada Vélez pasará a la Comisión Primera. Julio 20 de 1984 José Ñame Terán. Federico Estrada".

II. SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL El demandante formula su solicitud de suspensión provisional en los términos que

a continuación se sintetizan:

1. Según el artículo 152 del Decreto 01 de 1984, procede la medida cautelar de la suspensión provisional cuando "haya manifiesta violación de una norma superior, que se pueda percibir a través de una sencilla comparación de las pruebas aportadas".

Con las pruebas acompañadas al escrito de demanda se acredita que el Senado de la República en su sesión del 20 de julio de 1984 y mediante su Proposición Número 4 acordó que el Senador José Ñame Terán hará parte de la Comisión Séptima Constitucional y que el Senador Federico Estrada Vélez pasará a la Comisión Primera; y, está demostrado también que el Senado en su sesión de 4 de mayo de 1983 había elegido, mediante elección como lo ordena la Constitución y leyes de la República, que dicho Senador Ñame Terán perteneciera a la Comisión Primera del Senado y el Senador Estrada Vélez a su comisión Séptima. De ello se deduce que tales senadores aparecen perteneciendo a dos comisiones permanentes, pues el Senado no podía y menos por una simple Proposición, invalidar la elección que legalmente efectuó en su sesión del 4 de mayo de 1984. En tales circunstancias, el acto acusado violó el artículo 19 de la Ley 17 de 1970

de conformidad con el cual un congresista no puede hacer parte de dos comisiones permanentes. La Proposición impugnada viola también la Ley 65 de 1982, porque ésta fijó en 19 senadores el número total de los miembros de la Comisión Primera Permanente del Senado y en 10 senadores el número total de los miembros de la Comisión Séptima Permanente del mismo. Si no se suspenden los efectos de la susodicha Proposición, la Comisión Primera quedará con 20 senadores, incluyendo al Senador Estrada Vélez, y, la Comisión Séptima quedará con 11 senadores, incluyendo al Senador Ñame Terán. De lo que se sigue el quebranto ostensible de la Ley 65 de 1982. Trasgrede la Proposición acusada el artículo 72 de la Constitución Nacional, por las siguientes razones: De conformidad con esta norma, el Senado "elegirá", es decir designará mediante "elección" a los senadores que deberán integrar una Comisión Constitucional Permanente en cambio, a través de la Proposición Número 4 se designó a los senadores Ñame Terán y Estrada Vélez como miembros de las aludidas comisiones, sin haberse efectuado "elección". No es el primer caso en que el Senado hace una elección contrariando la Constitución y las leyes, pues ya el Consejo de Estado en sentencia de 15 de diciembre de 1982 le había anulado la elección a todas sus Comisiones Permanentes por no haber acatado aquéllas.

III. CONSIDERACIONES

1. El instituto de la suspensión provisional de los actos administrativos, como

excepción que es al principio de ejecutoriedad de éstos, se prevé para el caso de que infrinjan normas superiores de derecho de manera ostensible, a simple vista, prima facie "que se pueda percibir a través de una sencilla comparación", cual lo pregona el artículo 152 del Decreto Número 01 de 1984, y también lo contemplaba el anterior Código Contencioso Administrativo (Ley 167 de 1941). Así lo había entendido la jurisprudencia del Consejo de Estado que con el nuevo estatuto Contencioso Administrativo continúa vigente. En auto de 19 de septiembre de 1945, dijo lo siguiente: "La benéfica institución de la suspensión provisional sólo procede cuando, en tratándose de la acción pública, popular o ciudadana, aparece un choque manifiesto, claro, patente, ostensible, entre el acto acusado y una norma de carácter superior que deba respetarse. Los actos administrativos llevan implícita una presunción de legalidad. Debe suspendérseles conforme con las disposiciones superiores de la jerarquía de la legislación. Unicamente cuando es flagrante la oposición es procedente la suspensión provisional porque de lo contrario podría paralizarse la acción administrativa, con argumentos de mayor o menor fuerza en un simple auto dictado sin que se hayan producido pruebas, sin que se hayan oído alegatos de las partes etc". (Auto de 19 de septiembre de 1945 del Consejo de Estado. Anales del Consejo Tomo LV, números 352-356, página 86).

2. Igualmente el nuevo Código Contencioso Administrativo contempla, expresamente la posibilidad de que la flagrancia en cuestión puede resultar del "examen de las pruebas aportadas" (inciso 2o. infine, del artículo 152).

Sobre el particular esta Sala con ponencia del Consejero doctor Jacobo Pérez Escobar expresó lo siguiente: "b) De otro lado se tiene que tampoco es posible jurídicamente decretar la suspensión provisional de los actos administrativos cuando la violación alegada tiene por fundamento cuestiones o circunstancias de hecho, porque entonces surge la necesidad de hacer determinadas valoraciones sin que las pruebas hayan sido publicadas y contradichas. Sin embargo, ha expresado esta Corporación en forma reiterada que es posible tener en cuenta hechos cuando su prueba se desprenda de los mismos actos acusados, porque tales actos deben acompañarse a la demanda en copias a las cuales la ley le da determinado valor probatorio, conforme lo prescribe el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo ante el artículo 86 de la Ley 167 de 1941. Sobre este punto resulta pertinente citar, entre otras, las siguientes providencias, cuya validez no desaparece con la expedición del nuevo Código Contencioso Administrativo cuyo artículo 152 expresa que la suspensión provisional puede decretarse haciendo "el examen de las pruebas aportadas". A esta frase no se le puede dar más alcance que el anteriormente indicado por esta Corporación, en el sentido de que se aprecian las pruebas derivadas del mismo acto cuya nulidad se persigue o aquéllas que examinadas someramente tengan el mismo valor para los fines y alcance de la suspensión provisional". (Auto de 19 de junio de 1984. Ponencia del doctor Jacobo Pérez Escobar).

3. Del examen cuidadoso que la Sala Unitaria ha hecho del ordenamiento jurídico señalado como infringido por el demandante, encuentra que debe decretarse la

suspensión provisional deprecada, por las siguientes razones: Surge de la simple lectura de las sesiones del Senado de la República de 4 de mayo de 1983 y 20 de julio de 1984, recogidas en los Anales del Congreso del 9 de mayo de 1983 y 25 de julio de 1984, lo siguiente: a) Que al haber sido asignados, mediante la Proposición Número 4 acusada, los senadores José Ñame Terán a la Comisión Séptima Permanente del Senado y Federico Estrada Vélez a la Comisión Primera, se excede en uno (1) el número de los senadores con que debe contar una (20 en vez de 1°) y otra (11 en vez de 10). Este proceder quebranta no sólo el artículo lo. de la Ley 65 de 1982 que fija en 19 y 10 respectivamente los senadores componentes de dichas comisiones, sino también el artículo 19 de la Ley 17 de 1970, de conformidad con el cual sólo se puede ser miembro de una de dichas comisiones Permanentes. Los referidos congresistas, entonces, en virtud de tal Proposición están perteneciendo a dos de tales Comisiones. Obsérvese, en efecto, que del texto de esta última se establece claramente que fueron destinados a las comisiones Séptima y Primera, sin que allí se haga salvedad alguna sobre que se trata de un intercambio, esto es, que a su vez dejaren de integrar las Comisiones Primera y Séptima para las cuales fueron elegidos en la sesión del 4 de mayo de 1983. b) Por ser suficientes las anteriores razones para decretar la presente suspensión, no se analizan los demás argumentos de la demanda.

En mérito de las consideraciones anteriores, se resuelve lo siguiente: Admítese la anterior demanda. Para su trámite se dispone: Notifíquese por edicto por cinco días y al Agente del Ministerio Público. Notifíquese a los senadores José Ñame Terán y Federico Estrada Vélez. Fíjese en lista por cinco días una vez cumplido el término de la notificación. Comuníquese al Presidente del Senado de la República. Decrétase la suspensión provisional de la Proposición Número 4 del Senado de la República aprobada en su sesión del 20 de julio de 1984 y cuyo texto aparece transcrito al principio de esta providencia. Téngase como demandante del presente proceso al doctor José Ignacio Vives Echeverría. Notifíquese y cúmplase.

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

DARIO QUIÑONES PINULA, SECRETARIO

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