CE-SEC1-EXP1984-N1146
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1984-N1146
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
DIPUTADOS SUPLENTES - Inhabilidades Artículo 108 Constitución Nacional. Elección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO Bogotá, D.E., veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 1146
Actor: ÁNGEL ADELMO MARTINEZ TRIANA Demandado: ABEL PALACIOS TRUJILLO Mediante sentencia del 16 de septiembre último, el Tribunal Administrativo del Huila declaró nula la elección del señor ABEL PALACIOS TRUJILLO como primer Diputado suplente a la Asamblea de ese Departamento para el período 1984 a 1986; dispuso la cancelación de su credencial y lo sancionó con la interdicción para el ejercicio de cualquier cargo público por un término igual al del período de la Asamblea Departamental, contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia.
El Tribunal fundó su decisión en la norma del artículo 108 de la Constitución Nacional, por aparecer probado que el señor Abel Palacios Trujillo había sido elegido Diputado dentro de los seis meses siguientes al día en que cesó en el desempeño de sus funciones como Alcalde del Municipio de Algeciras (Huila). Contra la decisión del Tribunal el apoderado del señor Abel Palacios Trujillo interpuso recurso de apelación, el cual, una vez concedido, en el Consejo de Estado ha recibido el trámite propio de la segunda instancia. El señor Fiscal Cuarto de la Corporación emitió su concepto de fondo solicitando la confirmación
del fallo recurrido.
CONSIDERACIONES: Desde el año de 1886 el Constituyente ha estimado necesario establecer la prohibición de que determinados funcionarios públicos sean elegidos miembros del Congreso Nacional o de la Asambleas Departamentales, seguramente por el temor de que pongan al servicio de sus personales aspiraciones la influencia oficial adquirida, que puede traducirse en presiones indebidas sobre los propios electores. Por ello ha considerado prudente que solamente una vez transcurrido cierto lapso desde la fecha de cese de funciones del empleado, desaparezcan los motivos de la prohibición, dejando consecuencialmente de existir la inhabilidad.
Los incisos 1º y 2º. del artículo 108 de la Constitución son del siguiente tenor: "El Presidente de la República, los Ministros y Viceministros del Despacho, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, los Jefes de Departamentos Administrativos y el Registrador Nacional del Estado Civil, no podrán ser elegidos miembros del Congreso, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones. "Tampoco podrán ser elegidos miembros del Congreso o Diputados, los Gobernadores, los Alcaldes de Capitales de Departamento o de ciudades con más de trescientos mil habitantes, los Contralores Departamentales y los Secretarios de Gobernación, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones; ni tampoco cualquier otro funcionario que seis meses antes de la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar, en la circunscripción electoral respectiva".
Abarca pues la inhabilidad los seis meses que preceden a la elección respecto de funcionarios que hayan ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar, en la circunscripción electoral respectiva, circunstancia en la que indudablemente se encuentra quien haya desempeñado el cargo de Alcalde, funcionario que a términos del artículo 201 de la Carta es Jefe de la Administración Municipal y detenta un poder decisorio de mando que lo habilita para manejar e influir en los destinos de un conglomerado social como es el municipio. En el caso que se examina está suficientemente acreditado en el expediente (folios 52 y 53) que el señor Abel Palacios Trujillo desempeñó el cargo de Alcalde de Algeciras (Huila) en lapso comprendido entre el 24 de septiembre de 1982 y el 2 de noviembre de 1983, fecha en la cual quedó desvinculado del servicio y, por lo mismo, esta inhabilitado para ser elegido Diputado a la Asamblea Departamental del Huila en las elecciones populares que tuvieron lugar el 11 de marzo de 1984, por no haber transcurrido seis meses desde que cesó en el ejercicio de sus funciones de Alcalde. Esto es, si el candidato, como aquí ocurrió, ejerció funciones públicas como Alcalde dentro del lapso de los seis meses que precedió a la elección, quedó automáticamente incurso en la prohibición contenida en el artículo 108 de la Constitución Nacional. Este es el criterio que el Consejo de Estado ha mantenido de modo inalterable en su jurisprudencia sobre los alcances del artículo 108 de la Carta, con las naturales variantes de redacción. Como el Tribunal en la sentencia apelada obró acorde con los criterios antes
expresados, su fallo será confirmado. En cuanto a la sanción impuesta al señor Abel Palacios Trujillo, de interdicción para el ejercicio de cualquier cargo público por un término igual al del período de la Asamblea Departamental del Huila contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, con fundamento en el artículo 244 del Decreto Ley 01 de 1984, debe aclarar la Sala que la norma en mención fue declarada inexequible por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de agosto del año en curso. En la actualidad, la norma a observarse en casos similares al presente es el artículo 37 de la Ley 85 de 1981 que dice: "Cuando se decrete la nulidad de la elección porque los candidatos no reunían los requisitos y calidades exigidos por la Constitución y la ley o porque violaron las prohibiciones contenidas en las mismas normas, en la sentencia se impondrá a los afectados la pena de interdicción para el ejercicio de cualquier cargo público por un término igual al del período de la corporación para el cual habían sido elegidos, contados a partir de la fecha de ejecución de la respectiva providencia". Por último, dice el recurrente que el Tribunal no interpretó en forma correcta el artículo 108 de la Constitución, pues confundió lo que es la circunscripción electoral del Huila con la del Municipio de Algeciras en condiciones tales que si el elegido ejerció el cargo de Alcalde en el municipio dicho, no se puede concluir que tal mando fue ejercido en la circunscripción del Huila. Es errónea la interpretación que hace el impugnador, pues la prohibición del artículo 108 de la Constitución hace referencia a los miembros del Congreso o
Diputados "en la circunscripción electoral respectiva" que, a términos de los artículos 175,176 y 177 del mismo estatuto, está constituida por cada Departamento así como por las entidades territoriales señaladas en el inciso segundo de la última de las disposiciones citadas. Además, es indiscutible que el Municipio de Algeciras se encuentra dentro de la Circunscripción Electoral del Huila. En las condiciones antes expresadas, la sentencia apelada será confirmada. Y en tal virtud, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de acuerdo en parte con el concepto del señor Fiscal Cuarto de la Corporación y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMESE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 17 de septiembre de 1984. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. El fallo anterior lo discutió y aprobó la Sala en reunión celebrada el día 16 de noviembre de 1984.