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CE-SEC1-EXP1984-N3601

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1984-N3601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

ACTO ADMINISTRATIVO - Expedición

1. El procedimiento o formalidad que se establece en un estatuto para la expedición de un acto administrativo, no es más que una garantía que se concede al administrado y por consiguiente un deber para las autoridades que han de acatar cuando se trata de exteriorizar su voluntad. 2. Consecuencias de las omisiones o quebrantos de las formalidades de expedición. 3. Doctrina.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO Bogotá, D.E., doce (12) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 3601

Actor: OSEAR WILLIAM ACHURY Y CARLOS GERMAN CUBILLOS A

Demandado: JUNTA DE PLANEACION DISTRITAL DE BOGOTA JUICIOS ACUMULADOS Contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de marzo de 1981, tanto la representante judicial del Distrito Especial de Bogotá como el señor apoderado de la parte impugnadora y uno de los apoderados de los demandantes, interpusieron recurso de apelación para ante esta Corporación. En el fallo en mención el Tribunal decidió los procesos acumulados números 79-D244 y 79 D-261 declarando aprobada la excepción de caducidad en éste último; no probada la excepción de carencia de acción en el primero, y nula la Resolución No. 001 de 14 de marzo de 1979 emanada de la Junta de Planeación Distrital de

Bogotá. La tramitación de la segunda instancia en el Consejo sufrió demoras considerables

atribuí bles fundamentalmente a la serie de incidentes y recursos que se propusieron, tramitaron y decidieron en su oportunidad; al número considerable de pruebas que debieron practicarse y a los mismos incidentes que ellas suscitaron. Las partes presentaron sus alegatos escritos defendiendo sus particulares puntos de vista y el señor Agente del Ministerio Público emitió su concepto de fondo pidiendo la revocatoria de la sentencia en cuanto a los puntos primero y tercero y su confirmación en cuanto al segundo, para que en su lugar, se haga una declaración de inhibición para conocer del proceso 79D-261 y denegar las súplicas de la demanda por considerar que la Resolución No. 001 de 1979 de la Junta de Planeación Distrital de Bogotá, fue proferida en derecho y acorde con las normas vigentes en la fecha de su expedición. Surtida entonces la tramitación de la segunda instancia se procede a resolver lo que fuere pertinente, previas las consideraciones que siguen: Las demandas que dieron origen a los procesos acumulados son idénticas en cuanto a la relación de los hechos, las disposiciones violadas y el concepto de la violación y tan solo difieren en cuanto a la naturaleza de la acción propuesta, pues en una dice obrar en ejercicio de la acción de nulidad consagrada por el artículo 66 de la Ley 167 de 1941 y en la otra en ejercicio de la acción de plena jurisdicción que consagra el artículo 67 del mismo estatuto. En ambas se pide la nulidad de la Resolución No. 001 expedida por la Junta de Planeación Distrital de Bogotá D.E.

el 14 de marzo de 1979, resolución por la cual se decide sobre un recurso de apelación, y, subsidiariamente, en cuanto en dicha resolución se estableció que el predio del englobe de los lotes de terreno números 1, 2, 3 y 4 de la manzana 60A, de la Urbanización Chicó Norte II Sector, de esta ciudad, debe acogerse a la reglamentación que define el Decreto 281 de 1978, de la Alcaldía Mayor de Bogotá. "... con la observación de carácter urbanístico de que los accesos a la edificación que allí se construya, no deben estar localizados sobre las orejas de la calle 100". En el proceso 79D-244 la demanda fue propuesta por conducto de apoderado, por las sociedades "ARES LIMITADA" según poder conferido por su representante legal el doctor Gilberto Arango Londoño y "R. E. DE HOYOS & CIA. H. & M. ASOCIADOS LIMITADA" representada por el señor Hernando Hoyos Median. Y en el proceso 79D-261 son demandantes OSCAR WILLIAN ACHURY ALARCON

Y CARLOS GERMAN CUBILLOS ACUÑA.

Los hechos de las demandas los resume la Sala en la siguiente forma: a)— El 2 de noviembre de 1977 el arquitecto Luis Guillermo Angel Villegas formuló consulta previa al Departamento Administrativo de Planeación Distrital tendiente a establecer si en el englobe de los lotes Nos. 1,2,3 y 4 que componen la manzana 60 A de la Urbanización Chicó Norte II Sector, se podría construir un edificio de apartamentos aplicando las normas contenidas en el Decreto 1119 de 1968. El

consultante no se identificó, ni demostró ser propietario de ninguno de los lotes objeto de la consulta, como tampoco afirmó actuar en nombre de otra persona. b)— Posteriormente el mismo arquitecto presentó al Departamento Administrativo de Planeación Distrital la solicitud No. 204 de 1978 para obtener autorización de construcción de un edificio de 16 pisos en la manzana 60A de la Urbanización Chico Norte II Sector. c)— Conocedores de las anteriores solicitudes varios vecinos del lugar se opusieron al otorgamiento de la licencia, exponiendo ante el Departamento de Planeación las razones que en su concepto los asiste para ello. El 10 de agosto de 1978 el Director del Departamento Administrativo de Planeación dictó la Resolución No. 75 en la cual se negó la solicitud de permiso elevada por el doctor Luis Guillermo Angel V. "para que se le conceda licencia, permiso o autorización" para la construcción de la edificación en la Urbanización Chicó Norte II Sector; se determinó la existencia de una vía peatonal allí; se aclaró que las contestaciones del doctor Alejandro Páramo Liévano y cualquiera otra producida por el Departamento de Planeación con el mismo tenor, "no constituyen para los interesados ningún tipo de autorización, sino una mera información de acuerdo con lo solicitado por el doctor Luis Guillermo Angel V., ya que no se ha expedido la licencia de construcción respectiva". Y, se ordenó a la unidad de estudios e investigaciones del mismo departamento realizar las encuestas estipuladas en el artículo 8o. del Decreto 159 de 1974 para efectos del desarrollo de la manzana 60A de la urbanización en cuestión.

Contra la resolución citada el doctor Henry Gutiérrez Muñoz en representación del señor Luis Guillermo Angel Villegas elevó recurso de apelación, y con fecha 14 de marzo de 1979 la Junta de Planeación Distrital expidió la Resolución No. 001 que revocó en todas sus partes la Resolución No. 75 de 10 de agosto de 1978 y estableció que, "de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el predio resultante del englobe de los lotes de terreno números 1,2,3 y 4 de la manzana 60A de la Urbanización Chicó Norte II Sector, de esta ciudad, debe acogerse a la reglamentación que define el Decreto 281 de 1978, de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.E., conla observación de carácter urbanístico de que los accesos a la edificación que allí se construya, no deben estar localizados sobre las orejas de la calle 100". Con esta providencia se agotó la vía gubernativa. f) Se advierte que la Resolución 001 expresa en su parte motiva "que la Urbanización Chicó Norte II Sector se encuentra reglamentada por el Decreto 1054 de 1971 con su plano No. 202-41 y en donde se constató que no existe vía peatonal alguna". Y en efecto, anota la demanda, en el plano dicho se puede constatar que no existe vía peatonal alguna, pero el mismo no muestra la Urbanización Chicó Norte, II Sector, sino las manzanas 6, 7, 8 y 9 de la Urbanización Chicó Norte, no existiendo tampoco manzana 60A, ni calle 100. Se acusa pues la Resolución No. 001 expedida el 14 de marzo de 1979 por la

Junta de Planeación Distrital, providencia, "Por la cual se resuelve sobre un recurso de apelación" y en cuya parte resolutiva se dispuso: "ARTICULO 1o. Revocar en todas sus partes la Resolución No. 75, de lo. de agosto de 1978, proferida por el Departamento de Planeación Distrital y, en su defecto, establecer que, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el predio resultante del englobe de los lotes de terrenos número 1,2,3 y 4 de la manzana 60A, de la Urbanización Chicó Norte II Sector, de esta ciudad, debe acogerse a la reglamentación que define el Decreto 281 de 1978, de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.E. con la observación de carácter urbanístico de que los accesos a la edificación que allí se construya, no deben estar localizados sobre las orejas de la calle 100." Se considera por los demandantes que el acto anterior es violatorio de los artículos 2 y 16 de la Constitución Nacional, 65 del Código de Procedimiento Civil, 13 y 17 del Decreto 2733 de 1959,3,5 y 8 del Decreto 384 de 1961 del Alcalde Mayor de Bogotá, 8o. del Decreto 159 de 1974,2,3 y 8 del Decreto 1020 de 1972 y 2,9 y siguientes del Decreto 281 de 1978, igualmente expedidos por el señor Alcalde Mayor de Bogotá, con relación a los cuales se expuso el concepto de la violación. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Como antes se dijo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo

apelado declaró no probada una excepción propuesta por su Fiscal colaborador; declaró probada la excepción de caducidad de la acción de que trata el proceso No. 79D-261 y declaró la nulidad de la Resolución No. 001 de 14 de marzo de 1979, de la Junta de Planeación Distrital de Bogotá. Con fundamento en el experticio que arrojaron las inspecciones judiciales realizadas por el Tribunal en los expedientes 79D-244 y 79D-261, se llegó en el fallo a la conclusión de que la manzana 60A, donde se encuentra el predio de la discutida licencia de construcción, limita por el norte con una llamada zona dura destinada al tránsito peatonal, la cual limita por el norte con una zona verde de uso público que a la vez limita con una vía vehicular curva con tránsito que une la autopista del norte con la calle 100; en otras palabras, se dice, que la manzana indicada no linda directamente con la calle 100, ni con ésta tiene acceso habida consideración a las definiciones sobre desarrollo urbano traídas al juicio; consecuencialmente, el Decreto 281 de 1978 expedido por el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá "por el cual se reglamentan los predios con frente sobre el trayecto comprendido entre la Avenida 100, la Avenida España y la Avenida del Congreso Eucarístico, desde el costado occidental de la Avenida Séptima hasta el costado norte de la Autopista El Dorado", no sería aplicable el presente caso ya que al englobar los lotes 1,2, 3 y 4 de la manzana 60A daría una

sola unidad sin frente sobre la calle 100. En esas condiciones, concluye el Tribunal, la manzana 60A no tiene acceso sobre la calle 100 y, por consiguiente, no le es aplicable el artículo 26 del Decreto 281 de 1978 al predio discutido, razón por la cual la resolución acusada quebranta en forma directa el mismo decreto. ALEGATOS DE LAS PARTES 1) En esta instancia el señor apoderado de los actores en su alegato de conclusión recapitula y resume las principales razones que apoyan su solicitud de anulación de la Resolución No. 001 de marzo 14 de 1979 acusada. Comenta el Decreto 281 de 1978 reglamentario de los predios con frente sobre ambos costados de la calle 100 y que permite la construcción en altura y la destinación a unos distintos de la vivienda. Estima ilegal el acto de la Junta de Planeación que dispuso someter la manzana 60 A a las disposiciones de dicho decreto por las razones que en su escrito puntualiza y que determinan que la violación sea tan burda, que la misma resolución acusada al tiempo de disponer la aplicación del decreto en mención a la manzana dicha, prohibe que los accesos a la edificación que se construya se localicen sobre las orejas de la calle 100. Dice igualmente, que existen otras razones de anulabilidad de la Resolución 001 que se encuentran debidamente expuestas en la demanda; pero que el debate se ha concentrado básicamente a lo analizado. Por último, critica el que se haya traído al proceso un documento proveniente del Catastro Distrital fechado el 4 de junio de 1981 en el

que se afirma que los lotes 4 y 1 de la manzana 60A tienen frente con la Avenida 100, y que se haya puesto a los peritos a interpretar normas en conflicto, pretendiendo que su dictamen tenga la virtud de definir el litigio. La apoderada del Distrito Especial de Bogotá en su alegato glosa los cargos que se formulan al acto acusado. Afirma que el Decreto 281 de 1978 de la Alcaldía Distrital no ha sido violado, pues los lotes de terreno números 1, 2, 3 y 4 de la manzana 60A de la Urbanización Chicó Norte II Sector, de esta ciudad, es el de estricta aplicación, como se puede establecer con lo expuesto por los técnicos del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, no siendo aplicable el 384 de 1981 también de la Alcaldía Mayor. Que el Decreto 1020 de 1964 en los artículos 2 y 3 citados por los apoderados de los actores se ocupa de lo relativo a Urbanizaciones y que en el caso de la manzana 60A de la Urbanización Chicó Norte II Sector, no se puede dar ese tratamiento por la simple razón de que este terreno ya fue urbanizado y por ende ya posee reglamentación específica. Y en cuanto a la violación del Decreto 159 de 1974 de la misma Alcaldía, expresa que él no tiene aplicación porque hace referencia al caso en que la urbanización vaya a cambiar, pero que en la situación presente lo que ocurre es que con la integración a un solo terreno o englobe de los lotes 1,2,3 y 4 de la tan mentada manzana 60A debe aplicarse el Decreto 281 de 1978, por cuanto dicho globo de

terreno tiene por el norte como lindero la calle 100. Y el señor apoderado de la parte impugnadora en su escrito pide que se revoque el fallo apelado y en su lugar se nieguen las peticiones de la demanda. Analiza las bases del fallo del Tribunal y dice que una equivocada apreciación o una tergiversación de los hechos, lo mismo que la aplicación errónea de las normas que reglamentan las construcciones y la utilización de predios de características especiales, localizados sobre las vías arterias de la magnitud de la Avenida o calle 100, fue lo que produjo la decisión injurídica del Tribunal. Que la importancia de esta vía sobrepasó las consideraciones que originalmente sirvieron para reglamentar las construcciones de la Urbanización Chicó Norte II Sector. Que en virtud del Decreto 281 de 1978 y por la unificación que se ha hecho de solares para aumentar sus áreas regionales, se ha logrado el extraordinario desarrollo urbanístico que hoy se ve en la calle 100, que supera de manera extraordinaria las previsiones que inicialmente se hicieron para permitir constuir sólo residencias unifamiliares con una altura máxima de dos pisos; excepcionalmente continúan existiendo algunas casas antiguas en este sector, cuya utilización como residencia va en contra de la realidad comercial e industrial del desarrollo moderno del área. Que sus poderdantes antes de comprar los diferentes inmuebles que componían la manzana 60A, fueron elevando consultas a Planeación Distrital para estar seguros de que unificando y englobando los lotes en que se dividía dicha manzana para integrar una unidad de más de 3.000 metros cuadrados de área,

podían levantar un edificio adecuado; los estudios que se realizaron y los costos que se causaron y pagaron, lo mismo que el lucro cesante de los capitales invertidos en los inmuebles constituirán en caso de que a sus poderdantes se les aplicara, un trato discriminatorio. Esas circunstancias de hecho, expresa, fueron probadas en esta instancia específicamente con la inspección judicial aquí practicada, que analiza en detalle para concluir: a) Que el lote englobado que constituye la manzana 60A de autos, tiene una extensión conforme al dictamen pericial que permite levantar edificios con el límite de altura que preven las normas distritales (Decreto 281 de 1978; b) Que la manzana 60A tiene frente sobre la calle o avenida 100; c) Que dicha manzana tiene acceso peatonal directo sobre la calle o avenida 100 de Bogotá; y d) Que la misma manzana puede tener acceso vehicular directo sobre la calle 100, pero por las características del predio deben utilizarse las soluciones previstas en el artículo 31 del Acuerdo Distrital 2 de 1980. Expone luego el señor apoderado de la parte impugnadora los que denomina problemas de técnica procesal, anotando, en primer lugar, que el Departamento de Planeación Distrital, no concede ni niega licencias de construcción sino que tan solo emite conceptos y realiza estudios y que como al iniciarse el presente proceso no eran demandables los "conceptos" ni la Resulución No. 75 de 1978, ni la Resolución 001 de 1979 que la revocó, ya que no eran creadores de una situación jurídica particular y concreta que implique una prohibición o negativa

definitivas, como tampoco creadoras de una situación general y abstracta. Por ello estima que los actores no tenían personería para instaurar la demanda, lo que determina una excepción que debe ser declarada de oficio porque: a) el Tribunal concluyó que la acción de simple nulidad no era procedente porque no se trataba de un acto creador de una situación jurídica general y abstracta sino que se requería la demostración de un interés jurídico particular que justificara la demanda; por ello declaró probada la excepción de caducidad, determinación injurídica porque la acción de nulidad no caduca; b) En cuanto a la acción instaurada por "Ares Ltda. y R.D. Hoyos y & Cía H. & M. Asociados Ltda. por conducto de apoderado, éstas entidades no tenían interés jurídico para demandar en acción de restablecimiento del derecho, puesto que el concepto de "vecino" no puede aplicarse a personas jurídicas porque él se refiere a quienes "habitan con otros en un mismo pueblo, barrio o casa"; c) No fueron presentadas las pruebas para establecer la propiedad y posesión de los inmuebles de la calle 98 No. 21-59 y 22-39 sobre las casas de que son propietarios las sociedades demandantes, pero de todas maneras lo que puede justificar el interés de un "vecino" para que no se levante una edificación que no cumpla con todos los requisitos legales y cuya construcción puede implicar que se cambie el aspecto o la fisonomía del barrio, no se cumplen en el caso de las demandantes porque ni residían ni habitaban en los inmuebles citados, sino que los poseían para fines comerciales o

industriales; d) Cuando en una urbanización la totalidad de la manzana llega a convertirse en un solo predio, no hay propiamente predios vecinos, porque el concepto de vecindad debe referirse los colindantes dentro de una misma manzana, lo que no acontece cuando un predio constituye un ente urbanístico diferente de los demás por haber superado un mínimo de área y por tener características físicas especiales, como son la de gozar de frente y acceso a una vía arteria y de disfrutar de un área o cabida especial; y e) Las acciones contenciosas de nulidad y de plena jurisdicción no son acumulables porque son excluyentes. EL CONCEPTO FISCAL La Fiscalía no está de acuerdo con la excepción de caducidad que declaró el Tribunal en el expediente 79D-261, pues estima que entraña una modificación a la jurisprudencia sentada por el Consejo en el año de 1961. Dice que es evidente que la acción intentada por los actores del juicio 79D-261 es la de simple nulidad, no sólo porque así lo declararon "en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada por el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo" (folio 1), sino porque además actuando como simples ciudadanos y no teniendo la calidad de abogados, era la única acción posible. Que es incuestionable que la demanda fue presentada ante el Tribunal el 2 de agosto de 1979 y que el acto acusado fue notificado a los terceros intervinientes por edicto desfijado el 29 de marzo de 1979 y lo que indica que el término límite para invocar la acción sea de simple nulidad o

de plena jurisdicción de conformidad con la doctrina de los motivos determinantes, era el día 30 de junio de 1979; que la demanda en el proceso 79D-261 se presentó tres días después del vencimiento del término a que hace referencia el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo. Al efecto el señor Fiscal cita y transcribe los pasajes sobresalientes de la sentencia en mención y afirma que en casos como el que se analiza en el proceso dicho, el contencioso objetivo será admisible si la demanda se presenta dentro del término de cuatro meses cuando se actúa contra actos de contenido particular y concreto como el que se estudia. De no ser así, esto es, cuando la demanda se presenta después de los cuatro meses, en el momento de estudiarla para su admisibilidad el Magistrado deberá rechazarla por no cumplir los requisitos a que se ha hecho alusión. En el caso subjúdice anota, el rechazo no tuvo operancia, sino que por el contrario fue admitida sin existir o poderse constituir válidamente la relación jurídica del proceso y así en el momento de llegarse a la sentencia el fallo debe ser inhibitorio; por ello considera que el pronunciamiento del Tribunal no está incluido dentro de la técnica jurídica, ni dentro de la jurisprudencia de esta corporación, sino que se contrapone a ellas, razón por la cual la sentencia debe ser revocada y en su lugar declararse un inhibitorio para entrar en el fondo de la litis. En cuanto al aspecto de fondo de la controversia, también el señor Fiscal es del parecer que la decisión del a-quo debe revocarse pues encuentra que del nuevo peri-tazgo realizado en esta instancia y las definiciones que trae el Acuerdo 2 de

1980 se puede inequívocamente establecer que la manzana 60A de la Urbanización Chicó Norte II Sector sí tiene frente y acceso sobre la calle 100, desvirtuándose así el argumento único que tuvo el Tribunal para decretar la nulidad del acto acusado. Analiza en detalle el plano 202/4-5 que involucra un cuadro de cesión de zonas con la demarcación de los mojones de la Urbanización Chicó Norte II Sector y concluye observando, como lo hace el peritazgo, que la delimitación de calle o Avenida 100 sigue siendo la misma de la época de la cesión de las zonas hasta hoy, sobre todo en la parte que interesa al proceso. Hace hincapié en las afirmaciones que trae el Acuerdo No. 2 de 1980 de ancho de vías, sección transversal de ellas, separador etc., las que considera que concuerdan con las descripciones contenidas en el peritazgo y en base a las cuales puede deducirse que efectivamente la calle 100 entre transversales 22 y 23 está integrada, no sólo por las calzadas, sino además por las orejas y zonas verdes o duras, así como los andenes. Y para confirmarlo, se remite al Parágrafo lo. del artículo 13 del Acuerdo 2 de 1980 mencionado. En relación con el término "acceso" cuya falta sirvió de fundamento al fallo apelado, se remite a lo prescrito por el artículo 21 del Decreto 281 de 1978 sobre "englobes" y a las definiciones que da el Diccionario de la Real Academia Española, e infiere de todo ello que en tratándose de un predio urbano como el que está en discusión que es la entrada,

camino o la forma de llegar o acercarse a él, desde una zona de uso público que para el caso en estudio sería el acceso peatonal, dado que el lindero del predio da directamente sobre el andén inmediato a los lotes 1 y 2 de dicha manzana, y que de acuerdo con la resolución acusada, no tendrá acceso vehicular por la calle 100. Planteadas así las cosas, procede la Sala a exponer su criterio en torno a la controversia que desató el Tribunal de Cundinamarca en la sentencia que ha sido objeto de apelación. Y dentro de un orden lógico, debe en primer lugar referirse a las excepciones que proponen tanto el señor apoderado de la parte impugnadora como el señor Fiscal Primero del Consejo, así: a) El señor apoderado de los impugnadores considera que en cuanto a la acción instaurada por "Ares Ltda. y R. D. DE HOYOS & CIA. H. & M. ASOCIADOS LIMITADA", éstas entidades no tenían interés jurídico para demandar en acción de restablecimiento del derecho, circunstancia que tipifica un medio exceptivo. Conforme al inciso segundo del artículo 30 de la Constitución Nacional, "La propiedad es una función social que implica obligaciones". De ahí que los permisos o licencias de construcción tengan por objeto no solamente la protección la supervigilancia por parte del Estado del destino que las personas den a la propiedad y las limitaciones para efectos de la prestación de los servicios públicos como agua, luz, alcantarillado, acueducto, etc, sino también garantizar en forma clara y concreta los derechos tanto de los peticionarios como de los vecinos de éstos, indudablemente, sean personas naturales o jurídicas. Por ello a nivel

municipal existen normas de carácter general, como los códigos de construcciones, que contienen todas las reglamentaciones sobre el particular en materia de zonas residenciales, comerciales, industriales, especificaciones acerca de las construcciones, etc., teniendo en cuenta las necesidades mismas de la comunidad y sin desconocer el interés de los vecinos que, obviamente, pueden resultar afectados por las obras que se inicien y adelanten en desarrollo de permisos, autorizaciones o licencias que otorguen las autoridades respectivas, todo lo cual explica y justifica el interés de los mismos en las acciones contencioso administrativas como la presente. Sobre el particular el Consejo de Estado en sentencia del 26 de octubre de 1973 (Anales 439 y 440, 2o. semestre, página 343) expresó lo siguiente: "... el objeto de las normas sobre urbanizaciones y edificaciones además de la finalidad de delimitar hasta donde pueden las autoridades prestar los servicios públicos a los particulares y garantizar sus bienes, tienen como fin garantizar ciertos derechos de los vecinos o colindantes del peticionario de una licencia, es lógico concluir que los actos que concedan esas licencias o permisos deben ser conocidos por todas las personas que en forma concreta puedan sufrir perjuicios con la decisión de la administración, lo que podrán atacar en la etapa gubernativa utilizando los recursos administrativos de ley. La razón de tal manifestación se encuentra en los artículos 16,26 y 30 de la Carta que consagran la obligación que tienen las autoridades de proteger los bienes de las personas y sus derechos, así como garantizar el derecho de defensa de los ciudadanos contra todos los

ataques a los mismos. Si las licencias de construcción solamente tuvieran como única finalidad el interés del Estado de que sus ciudades sean armónicas y las edificaciones gocen de todos los servicios que el mismo debe prestar, se impediría que la misma administración tuviera medios para defender y garantizar la propiedad inmueble en toda su extensión." De suerte pues, que es indiscutible que las sociedades demandantes, cuya existencia está acreditada en autos, tienen interés en los permisos o licencias que se concedan para construir en la manzana 60A de la Urbanización Chicó Norte II Sector, igual al que pueden tener los señores Osear William Achury Alarcón y Carlos Germán Cubillos Acuña, también demandantes. Y así las cosas, en sentir de la Sala, no existe el medio exceptivo invocado por el señor apoderado de la parte impugnadora. b) El señor Fiscal, como antes se ha expresado, con fundamento en jurisprudencia del Consejo que cita y transcribe, afirma que en casos como el planteado en el proceso 79D-261 el contencioso objetivo será admisible si la demanda se presenta dentro del término de cuatro meses cuando se actúa contra actos de contenido particular y concreto, y que de no ser así, en el momento de estudiar la admisibilidad de la demanda el Magistrado deberá rechazarla por no cumplir el requisito anotado. En el caso de autos dice, el rechazo no se operó sino que por el contrario se admitió sin poderse constituir válidamente la relación jurídica procesal, y, en tales condiciones, en el momento de llegarse a la decisión final, el fallo debe ser inhibitorio. Por ello discrepa de la sentencia del Tribunal que declaró probada

la excepción de caducidad. La Sala estima que el señor Fiscal ha incurrido en una confusión, pues la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido ya de vieja data, que en dos oportunidades compete y es obligatorio estudiar si se cumplen o no los presupuestos procesales; en el momento de admitirse una demanda y en el momento de pronunciarse la decisión final. De tal manera que si en la primera se desecha u omite o se incurre en inexacta apreciación, se puede enmendar la omisión o el error en la segunda. Así mismo, el Consejo en no pocas oportunidades ha dicho que la excepción de caducidad de la acción puede y debe declararse o en el momento de la admisión de la demanda, inadmitiéndola por ello, o en el momento de pronunciar el fallo definitivo, declarándola e inhibiéndose consecuencialmente el Juzgador de considerar lo que constituye el fondo de la acción. Y es que en realidad, flaco servicio se le prestaría a un litigante admitiendo una demanda cuya acción está caducada, cuya oportunidad para ejercitarse ha precluido definitivamente por acción del tiempo; y si por error o inadvertencia se incurre en ello, en la sentencia habrá que enmendarse el error, declarando la correspondiente excepción. "La tesis de que el punto no debe decidirse ahora sino en el fallo, es inaceptable y sobre él ambas Salas del Consejo se han pronunciado en innumerables ocasiones. Estando condicionada la competencia del Consejo al hecho de que la demanda sea presentada dentro de los términos legales, que en este caso son de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia definitiva

(artículo 83), ese hecho viene a constituir un presupuesto de la acción de forzoso estudio previo, como lo ha hecho el Consejero sustanciador, pues de tal estudio ha de resultar si la acción subsiste o ha desaparecido. Y esto ha sido tan claro que cuando quiera que por inobservancia se ha dado curso a una demanda presentada fuera de los términos de que se viene hablando, el Consejo no se ha considerado obligado a dar un pronunciamiento de fondo sobre la materi

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