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CE-SEC1-EXP1984-N3836

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1984-N3836
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

MULTAS - Cuantía Fijación de la cuantía como factor de competencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: JACOBO PEREZ ESCOBAR Bogotá, D.E., diez (10) julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 3836

Actor: COMPAÑIA AGROPECUARIA E INDUSTRIAL PAJONALES LTDA.

Referencia: Expediente No. 3836. Recurso de reposición.

La sociedad demandante ha interpuesto en oportunidad legal el recurso de reposición y subsidiariamente el de súplica contra el auto de 22 de mayo de 1984, mediante el cual se dispuso enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 266 del Decreto Ley 01 de 1984, decisión citada a petición del señor Fiscal Primero de la Corporación. La sociedad demandante fundamenta el recurso con los siguientes argumentos: "a) La demanda que fue instaurada en nombre de la Compañía Agropecuaria e Industrial Pajonales Ltda., fue presentada de acuerdo a los requisitos para este tipo de acción, por la Ley 167 de 1941, motivo por el cual el proceso se desarrolló de acuerdo con el procedimiento ordinario que regulaba es ordenamiento. "b) Como se sabe, en la demanda o demandas, presentadas con anterioridad al Decreto 01 de 1984, que entró en vigencia el 1o. de marzo de 1984 no era necesario precisar, explicar ni determinar la cuantía, limitándose al demandante a

estimarla, sin que eso implique que la apreciación que se hiciera fuera irresponsable o caprichosa. "c) En el presente proceso, se estimó la cuantía de los perjuicios en un valor superior a $ 1.000.000.00. Desde ningún punto de vista se explica la afirmación hecha por el señor Magistrado Ponente en el sentido de estimar exagerada dicha suma. Lo anterior implicó una apreciación inoportuna, toda vez que esa observación debería ser hecha en la sentencia, y no ahora, y porque los perjuicios no han sido cuantificados, y la suma será determinada en el incidente posterior a la sentencia que se dicte en abstracto. "d) Ahora bien, el monto de la multa es uno, y el valor de los perjuicios ocasionados como consecuencia de su expedición son otros. Puede que la cuantía que en un momento dado tenga una multa sea ínfima en relación con los perjuicios que se ocasionaron con la expedición del acto administrativo respectivo. No debe olvidarse que la cuantía no es factor preponderante, si se toma únicamente en relación con el monto de la multa. Porque bien puede ocurrir que la sanción imponga el pago de una suma ínfima y sin embargo, los perjuicios que se ocasionan se han (sic) de una cuantía muy alta. "e) Como se ha dicho la demanda fue presentada con el lleno de los requisitos del antiguo Código Contencioso Administrativo, y es por esto que la apreciación de los perjuicios hecha en ella debe tenerse como factor preponderante para determinar la cuantía y por ende la competencia de la Corporación que debe conocer del proceso. Lo contrario implica endilgarle efectos retroactivos a la ley procesal que

es de aplicación inmediata, perjuicio de las acciones propuestas mucho antes del 1o. de marzo de 1984. "Por tanto en el presente proceso debe aplicarse el inciso 2o. del artículo 266 del Código Contencioso Administrativo, que dispone que 'los procesos existentes que era (sic) de única instancia ante el Consejo de Estado y que según este Código deban tener dos, seguirán siendo conocidos y fallados por dicha Corporación'. "f) No es el momento procesal para juzgar si la apreciación contenida en la demanda sobre el monto de los perjuicios es exagerada o ajustada. Por tanto dicha apreciación sólo tendrá que ser discutida al momento de dictarse sentencia. Lo anterior implica que el Consejo de Estado es el competente para seguir conociendo del proceso de la referencia, desde luego teniendo en cuenta que el monto de la multa no es lo único que se persigue para que sea reintegrado, sino también el monto de los perjuicios, claramente solicitados dentro de las peticiones de la demanda, y que si no pueden ser cuantificados durante el proceso, lo serán en incidente posterior a que se contrae el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. "Por lo anteriormente expuesto, ruego del Honorable Magistrado Ponente, revocar el auto objeto del recurso, para en su lugar proceder a dictar la sentencia respectiva que ponga término al proceso. "No sobra agregar que con el criterio expuesto en el auto atacado, se están limitando las cuantías a que hipotéticamente podría condenar el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior es improcedente, toda vez que en la providencia se le está dando el carácter de proceso de única instancia cuando en

verdad es un proceso que de acuerdo con el nuevo Código debería tener dos. Lo anterior implica que debe continuarse con el trámite normal del proceso".

Para resolver se considera: No comparte la Sala Unitaria el criterio expuesto por el apoderado judicial de la

sociedad recurrente por las siguientes razones:

1. Si bien se admitió la demanda por estimar que por su cuantía era de única instancia en el Consejo de Estado, ello se debió a que en esa oportunidad no se hizo un estudio adecuado, como ha sucedido en otros casos, del factor cuantía, habiéndose guiado el Magistrado Ponente por las afirmaciones que sobre la misma se hizo en la demanda. Pero como ahora el señor Agente del Ministerio Público ha solicitado que se estudie si el señalamiento que se hizo de la cuantía corresponde al criterio que la Corporación ha fijado reiteradamente para determinarla cuando se trata de la imposición de una multa que es impugnada por la vía contencioso administrativa, se procedió a un nuevo examen de la cuestión en la forma que aparece en la providencia cuya reposición se solicita, del cual se desprende que dicha cuantía había sido señalada por la sociedad demandante en forma caprichosa para efectos de determinar el juez competente (artículo 20, numeral 1, Código de Procedimiento Civil). Había que tener en cuenta no sólo el monto de la multa, que se traduce en una suma de dinero, sino también los frutos civiles que se hubieran producido desde cuando se pagó hasta cuando se presentó la demanda, que tenía que ser dentro del término de los cuatro meses desde la fecha de la notificación, para que no se produjera el fenómeno de la

caducidad (artículo 83 Ley 167 de 1941). Para no citar sino unas cuantas providencias en relación con la fijación de la cuantía en los casos en que se solicita la nulidad, con el consiguiente restablecimiento del derecho, de un acto que impone una multa, véanse las siguientes: El auto de 28 de octubre de 1971 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el cual se dice, entre otras, cosas, lo siguiente: "La controversia sobre la responsabilidad de la administración nacional de que da cuenta este juicio, la concreta el actor en la devolución de la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00), vale decir de la multa que le fuera impuesta a la sociedad demandante por la Dirección Departamental de Transporte y Tránsito de Boyacá, lo cual sitúa la acción de plena jurisdicción incoada dentro de lo previsto en el literal c), numeral 1o. del artículo 32 del Decreto 582 de 1964". En providencia de 22 de junio de 1978, la Sección Cuarta expresó lo siguiente: "Cabe advertir que tanto la providencia de la Sala Plena (la anteriormente citada) como el fallo de la Sección Cuarta (de 29 de septiembre de 1977, expediente 4079) se refieren a decisiones tomadas por entidades del orden nacional, por medio de las cuales se sancionaba con multas de mínima cuantía a personas jurídicas de derecho privado. "Sin perder de vista la importancia jurídica que estuviere envuelta en cada una de estas decisiones el hecho de que los actos acusados fijaran un valor determinado como razón de ser de los mismos, su cuantía determinaba la competencia a la luz

de lo previsto en los artículos pertinentes del Decreto 528 de 1964" (Subraya la Sala Unitaria). Es bueno tener siempre presente que la fijación de la cuantía de las pretensiones hechas en las demandas no pueden ser arbitrarias, porque de esta manera se llegaría al resultado de que el demandante pueda escoger a su voluntad el juez competente, contrariando de este modo normas de orden público. Esta es la razón por la cual el inciso 2o. del numeral 9 del artículo 131 del Decreto Ley 01 de 1984 dispone que "cuando sea del caso, la cuantía, para efectos de la competencia, se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1o. del Código de Procedimiento Civil", norma esta que se aplicaba también antes de la expedición del Decreto Ley 01 de 1984 por remisión del artículo 282 de la Ley 167 de 1941 (subraya la Sala Unitaria). Advertido un error, como fue el de haberse admitido la demanda sin que el Consejo de Estado tuviese competencia porque la cuantía de la multa es inferior a $ 300.000, lo pertinente es corregirlo a fin de adecuar el procedimiento a la ley, y al hacer esto resulta que conforme al inciso 2o. del artículo 266 del Decreto Ley 01 de 1984 el expediente debe ser enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, precisamente en razón de la cuantía.

2. Sostiene la sociedad recurrente que el monto de la multa es uno y el valor de los perjuicios ocasionados como consecuencia de su expedición son otros. Ello es

cierto, como también es cierto que la fijación de la cuantía de las pretensiones de una demanda puede ser o no igual al valor de los perjuicios que se deduzcan en el proceso. Para comprobar esto basta leer el numeral 1o. del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite al profesor López Blanco expresar lo siguiente: "Para determinar la cuantía de un negocio, bastará conocer el valor de la pretensión junto con los frutos, intereses, multas o perjuicios causados hasta el momento de la presentación de la demanda, pues los que se causen posteriormente, así conviertan una cuantía de mínima a menor o de ésta a mayor, en nada se tiene en cuenta, porque de acuerdo con el numeral 1o. del artículo 20 del Código únicamente se considerarán los valores causados hasta el momento de la presentación de la demanda" (citado en "Código de Procedimiento Civil Colombiano", Tomo 1, página 31). Las consideraciones anteriores son suficientes para no acceder a la solicitud de reposición y atender la petición que se hace de enviar el expediente al Magistrado que corresponda para los efectos del recurso subsidiario de súplica. En mérito de lo expuesto se resuélvelo. Deniégase el recurso de reposición interpuesto por la sociedad demandante. 2o. Por la Secretaría de la Sección, pásese el expediente al Magistrado que sigue en turno para que resuelva sobre el recurso subsidiario de súplica. Notifíquese y cúmplase.

JACOBO PEREZ ESCOBAR, LORENZO ROJAS SURMAY, SECRETARIO

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