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CE-SEC1-EXP1984-N4032

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1984-N4032
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

ACTOS ADMINISTRATIVOS DE OTRAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ORDEN NACIONAL REGIMEN LEGAL DISCIPLINARIO - Estudiantes universidad nacional de Colombia. Acuerdos números 101 de 1977 y 37 de 1979 Análisis del Procedimiento que debe seguirse para la investigación de las faltas y la obligación de practicar pruebas solicitadas por los sancionados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARIO ENRIQUE PEREZ Bogotá, D. E., veinticuatro (24) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 4032

Actor: HERNANDO PERDOMO BLANCO Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción que consagraba el artículo 67 de la Ley 167 de 1941, el señor Hernando Perdomo Blanco solicitó ante esta Corporación la nulidad de las Resoluciones números 444 de 28 de octubre de 1981 y 91 de 10 de marzo de 1982, dictadas por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia. Solicitó también que, como consecuencia de tal declaratoria, se ordene a la mencionada Universidad que lo restablezca como estudiante regular de quinto año de la facultad de Derecho, Seccional Bogotá, que se retiren todos los cargos a él imputados y que se condene en abstracto a la Nación, por intermedio de la Universidad Nacional, a pagarle por concepto de indemnización la suma de dinero

que resulte de la evaluación de los perjuicios morales y materiales que dichos actos le irrogaron.

LOS ACTOS DEMANDADOS

1. La Resolución No. 444 de octubre de 1981, del Consejo Superior Universitario dela Universidad Nacional de Colombia, por medio de la cual se le impuso al demandantela sanción de expulsión de la Facultad de Derecho —Sede de Bogotá —, de la citadaUniversidad, con Código número 611958, y concede contra la misma el recurso dereposición ante el mismo Consejo.

Dice en sus considerandos esta Resolución que el estudiante sancionado fue acusado ante el Consejo Superior Universitario por actos contra el orden universitario y la normalidad académica, los cuales describe, y que por ello, en cumplimiento del artículo 2°. del Acuerdo 37 de 20 de marzo de 1979, en su sesión del 7 de octubre de 1981 se designó una comisión de su seno para citar y oír en descargos al estudiante, lo cual efectivamente se cumplió el día 20 de los mismos, luego de lo cual, contando con suficientes elementos de juicio para decidir por hallarse concluida la investigación adelantada por la Comisión y practicadas las pruebas conducentes, resolvió en la forma anotada.

2. La Resolución 91 de 10 de marzo de 1982 del mencionado Consejo Universitario, que confirma en todas sus partes la anterior resolución y ordena que su contenido secomunique al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior y a lasdemás Universidades del país.

LA DEMANDA 1. — Los hechos.— Como hechos de la demanda fueron planteados los que se

resumen a continuación: que el 29 de septiembre de 1981 el estudiante sancionado, en compañía de algunos condiscípulos de la Facultad de Derecho, presentó ante la Comisión del Consejo Superior Universitario, llamado Preconsejo, un pliego de cargos contra el entonces Decano de la Facultad de Derecho, aprobado por una asamblea general de estudiantes. Así obraron en su carácter de representantes de los diferentes cursos y como integrantes de la Coordinadora de Alumnos de dicha Facultad. Los cargos reiteraban lo que ya una comisión de profesores, encabezada por el doctor ARTURO VALENCIA ZEA, le había manifestado el 25 del mismo mes al señor Rector de la Universidad sobre las actitudes antiacadémicas del Decano de Derecho, doctor EVELIO DAZA DAZA. Entre tanto, se produjo la muerte, en extrañas circunstancias, de un estudiante de la citada Coordinadora Estudiantil, por lo cual sus compañeros fijaron la fecha del 6 de octubre subsiguiente para rendirle un homenaje postumo, en el que iba a llevar la palabra el estudiante mencionado. Contra las mismas actitudes antiacadémicas del Decano se pronunciaron, además del profesorado el estudiantado, el Sindicato de Trabajadores de la Universidad, y los diferentes organismos gremiales y estudiantiles de las otras facultades de la Universidad Nacional. El día señalado para celebrar el homenaje al estudiante muerto, llegó el estudiante sancionado al parqueadero de la Facultad de Derecho conduciendo su vehículo y de inmediato fue informado que varias personas se encontraban en el segundo

piso de la Facultad en actitud beligerante de sacar por la fuerza de su despacho al citado Decano. El estudiante Perdomo optó por retirarse hacia los prados para dialogar con un grupo de profesores, estudiantes y trabajadores que estaban allí conversando, después de lo cual y habiendo obtenido el consejo de lo que debía hacerse en tales circunstancias, ingresó al edificio de la Facultad y se dirigió a donde se encontraban las personas beligerantes para proponerles que cesaran de cualquier acto violento y que se retiraran de ese lugar, desalojo que efectivamente se produjo gracias a la intervensión del estudiante Perdomo. Posteriormente los miembros de la Coordinadora Estudiantil, Perdomo entre ellos, se reunieron donde el señor Vicerector Académico para insistir en el rechazo a todo acto de violencia, lo que luego fue ratificado públicamente por medio de un amplio comunicado a la comunidad universitaria. Sin embargo, ese mismo día 6 de octubre fue declarada cerrada la Universidad. El 15 de octubre siguiente, el Decano informó al Secretario General de la Universidad sobre los hechos antes narrados, sindicando a siete estudiantes, incluido Perdomo, como los autores de los mismos. El 19 del mismo mes fue citado por medio de un telegrama enviado a su residencia, para concurrir a rendir descargos, diligencia que se realizó al día siguiente 20 de octubre a las 12 del día, a pesar de que en dicho telegrama no se señalaron los cargos ni se concedió el término de cinco días hábiles para los descargos, según lo ordena el artículo 71 del Reglamento Estudiantil. Los cargos

solo fueron conocidos por el estudiante sancionado en el momento mismo de la diligencia. Finalmente, el 29 de octubre, según consta en el acta número 40 del Consejo Superior, por medio de la Resolución 444, acusada, se impuso la sanción de expulsión ya comentada. Agrega la demanda que el 9 de noviembre siguiente, cuando le fue notificada la anterior resolución, fue cuando conoció el informe y la declaración del Decano EVELIO DAZA, esto es, cuando estaba decidida la expulsión y carecía de toda oportunidad para su defensa. Interpuesto el recurso de reposición, durante el cual el estudiante sancionado presentó las declaraciones rendidas extrajudicialmente y en su favor por algunos estudiantes y profesores de la Facultad de Derecho, fue expedida la segunda resolución impugnada en este proceso. 2. — Normas violadas.— Como tales la demanda cita las siguientes: de la Constitución Nacional, los artículos 23, 26 y 28 del Código de Procedimiento Penal, el artículo 483 del Acuerdo número 101 de 1977, del Consejo Superior Universitario, los artículos 70 y 71, y finalmente, el artículo 2°. del Acuerdo 37 de 1979, del mismo Consejo. El concepto de la violación de las normas mencionadas está agrupado bajo los títulos de la violación del derecho de defensa, del debido proceso y sobre la legalidad de la infracción, el que se resume así: La violación del derecho de defensa se configura por no haber podido conocer previamente el estudiante expulsado los cargos que se formulaban ni los elementos y pruebas recogidas en la etapa investigativa. Señala el demandante

que además de los preceptos constitucionales citados, que consagran claramente el derecho de defensa, los Acuerdos 101 de 1977 y 37 de 1979, del Consejo Superior Universitario, lo establecen plenamente, acuerdos estos que deben interpretarse en forma concordante. En efecto, el artículo 2° del Acuerdo 37 señala que para la imposición de la sanción de expulsión prevista en el artículo lo. ibídem, se debe seguir el siguiente procedimiento: la correspondiente autoridad de cada facultad deberá informar del hecho que haga acreedor a dicha sanción al Consejo Superior Universitario, el que debe designar una comisión encargada de citar y oír en descargos al estudiante inculpado dentro de los tres días hábiles siguientes, cumplido lo cual el mismo Consejo calificará la falta e impondrá la sanción de expulsión, si a ello hubiere lugar. Pero el artículo 70 del Acuerdo 101 de 1977 señala que las investigaciones por faltas disciplinarias se deben perfeccionar en un término no mayor de 15 días y que el estudiante tiene derecho a ser oído y aportar pruebas para su defensa y a solicitar, cuando fuere conducente, la práctica de otras. Como en el presente caso "no se permitió que el inculpado presentara oportunamente sus pruebas frente a los cargos imputados, por cuanto no conocía los elemetos de la investigación previa que debía desarrollarse", con la Resolución 444 se violaron tales normas, por lo cual dicho acto debe ser declarado nulo. Al mismo tiempo y por la misma razón, la Comisión investigadora no pudo hacer una apreciación de las circunstancias y hechos materia de las diligencias de

investigación ni hacer una evaluación adecuada de los elementos probatorios, por lo que resultan violados los artículos 483 del Código de Procedimiento Penal, y 303 del Código de Procedimiento Civil y 163 de la Constitución Nacional, "pues no se explican los motivos que llevaron al juzgador a tomar tal determinación en los actos resolutorios mencionados". Era la administración la que debía estructurar la carga de la prueba por los cargos imputados. En cuanto a la violación de la garantía constitucional de la legalidad de la infracción, consagrada en los artículos 23, 26, y 28 de la Constitución Nacional, se produjo, según la demanda, porque la infracción debe estar determinada "en tal forma que la transgresión queda plenamente identificada como el supuesto legal que da origen a la sanción". Sin embargo, la conducta por la cual se sancionó al estudiante no está expresamente definida en ninguna norma universitaria y solamente aparece en forma general en el Acuerdo número 37 de 1979, ya que no está determinado o especificado cuál acto tiene entidad suficiente para alterar el orden académico o universitario y los cinco cargos imputados al estudiante expulsado "no se determinaron en cuanto a la responsabilidad y participación, menos aún en la presunta culpabilidad". Como si fuera poco, el estudiante inculpado desvirtuó los cargos por medio de las pruebas aducidas al interponer el recurso de reposición contra la Resolución 444, pruebas que confirmaron el carácter universitario de su actuación el día de los acontecimientos y que por lo tanto desvirtúan el fundamento de las resoluciones acusadas que, en consecuencia, deban ser anuladas.

ALEGATOS DE LAS PARTES El apoderado de la Universidad Nacional de Colombia, establecimiento público que se constituyó en parte impugnadora, en su alegato de conclusión se refiere especialmente al cargo sobre violación del derecho de defensa y el debido proceso, para afirmar que en ningún momento la entidad universitaria infringió cualquiera de los preceptos mencionados en la demanda y que la Resolución 444 de 28 de octubre de 1981 goza de la presunción de legalidad por no haber sido desvirtuada en su parte motiva o resolutiva. Se apoya en lo dicho por esta Sala, en un caso similar, en donde se hizo notar cómo el proceso disciplinario es distinto del proceso judicial, por lo cual las pruebas producidas en el primero no sirven para adelantar el segundo, toda vez que sus finalidades son distintas. En efecto, en el primero se reúnen los elementos de juicio para concluir con la expedición del acto administrativo que sancione o absuelve al inculpado y en el proceso contencioso, en cambio, solo se determina la legalidad o ilegalidad del acto. Sostiene el apoderado de la Universidad la tesis de que en el caso sub-júdice el procedimiento a seguir esta señalado por el artículo 2° del Acuerdo 37 de 1979, del Consejo Superior, el que constituye la plenitud de las formas propias del proceso disciplinario ante la mencionada institución universitaria. Cumplido este procedimiento, como en efecto se hizo, no podrá decirse entonces que hubo violación de las normas del debido proceso. El mandatario judicial de la Universidad transcribe una jurisprudencia de esta Sala, en la que se acepta que el artículo 2° del Acuerdo 37 no constituye un modelo de

norma jurídica, en materia de procedimiento. EL CONCEPTO FISCAL El señor Fiscal Primero del Consejo de Estado solicita que no se acceda a la petición de la demanda porque "tanto por el aspecto formal, como por la relación entre las violaciones invocadas para aplicar la sanción, respaldada por las pruebas que obran en el expediente, ameritan plenamente a legalidad de los actos cuya nulidad se pretende".

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. En primer lugar, se procede a analizar el régimen legal disciplinario, en cuanto a los estudiantes se refiere, establecido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia. Dicho régimen se encuentra previsto en los Acuerdos números 101 de 27 de octubre de 1977 y 37 de 20 de marzo de 1979. El análisis se hará particularmente en cuanto al procedimiento que debe seguirse para la investigación de las faltas y a la obligación de practicar las pruebas solicitadas por los sancionados.

Dice el artículo 70 del Acuerdo No. 101: "Las investigaciones por faltas disciplinarias se perfeccionarán en un término no mayor de quince (15) días. En todo caso el estudiante inculpado tendrá derecho a ser oido y a aportar pruebas para su defensa y a solicitar, cuando sea conducente, la práctica de otras". El parágrafo de este artículo agrega que las pruebas serán practicadas por una comisión del organismo universitario competente. Por su parte, en el artículo 71 ibídem se establece que en la comunicación cablegrá-fica enviada a la dirección que figure en la matrícula del estudiante

sancionado, se indicarán la fecha, el cargo imputado y el término de cinco días hábiles en que debe presentarse a la audiencia de descargos. Frente a lo anterior, el artículo 2°. del Acuerdo número 37 de 1979, referido expresamente a la sanción de expulsión, solo establece lo siguiente: "La autoridad correspondiente en cada facultad informará del hecho al Consejo Superior Universitario, organismo que designa una comisión de su seno encargada de citar y oir en descargos al estudiante inculpado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, cumplido lo cual el Consejo Superior calificará la falta e impondrá la sanción de expulsión si a ello hubiere lugar". Agrega el parágrafo de este artículo: "Si en los términos de este Acuerdo, el Consejo Superior estimare que no procede la expulsión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 69 y siguientes del Acuerdo 101 de 1977". De lo expuesto se desprende que el Acuerdo número 37 de 1979 estableció un procedimiento especial para el caso de la sanción de expulsión de la Universidad, procedimiento en el cual no se le impone a la autoridad universitaria la obligación de valorar las pruebas aportadas por el inculpado ni menos de practicar las que solicite. Paradógicamente, cuando la sanción que ha de imponerse resultare de una entidad menor a la expulsión, si deberá tenerse en cuenta el procedimiento señalado en los artículos 69 y siguientes del Acuerdo de 1977 que, como se dejó dicho al transcribir los artículos 70 y 71, sí consagran laya referida obligación procedimental de la práctica de pruebas.

Por eso, la Sala reafirma en esta ocasión lo que dijo en un caso similar, cuando refiriéndose al Acuerdo número 37 expresó que no constituye realmente un modelo denorma jurídica, pues consagra expresamente la negación al derecho de defensa, el cualse supone implícito en todo procedimiento disciplinario, tal como se afirma en la sentencia de 4 de julio de 1972 (expedientes acumulados 1645 de 1946, actor José D. Rodríguez Bermúdez): "Los principios de preexistencia de la ley que gobierna eljuzgamiento, legalidad de la jurisdicción, observancia plena de las formas del juicio, con garantía del derecho de defensa y aplicación de la ley favorable, aunque seaposterior al acto imputadose aplican también a los regímenes disciplinarios consi-derados por la doctrina y la jurisprudencia como similares al juzgamiento penal, en loscuales la falta y la sanción deben encontrarse previstas en la ley o reglamento queseñala también el procedimiento a seguir, que debe garantizar el derecho de defensa dela persona o personas inculpadas". Este concepto fue reiterado en sentencia de 28 deoctubre de 1974 (Expediente 1951, Actor Jesús A. Santa Gallón y otros). En el presente caso, sin embargo, por existir una procedimiento especial para la aplicación de una sanción de expulsión, no se podrá alegar la violación de las formas propias del debido proceso si se han observado los principios procedimentales allí establecidos, a saber: designación de una comisión encargada de citar y oir en descargos al estudiante inculpado, dentro de los tres días hábiles siguientes, cumplido lo cual se califica la falta e impone la sanción de

expulsión, si a ello hubiere lugar. En el asunto subjúdice se tiene lo siguiente: las respectiva Comisión fue integrada, según constancia visible a folio 12, se convocó al estudiante inculpado a diligencia de descargos, conforme al telegrama que obra a folio 15, diligencia que se llevó a cabo el 20 de octubre de 1981, según la copia visible al folio 16. En tales condiciones es necesario concluir que el precario procedimiento ordenado por el artículo 2°. del Acuerdo 37 se cumplió totalmente.

2. No obstante, si por lo que antecede al cargo por violación del derecho de defensa y a las formas del debido proceso no puede prosperar, sí deberá aceptarse y prosperar el cargo referente a la ilegalidad de los actos acusados, por haberse desvirtuado el fundamento fáctico de dichos actos.

En efecto, se observa que el Consejo Superior Universitario inculpó al estudiante Hernando Perdomo Blanco de estos hechos: ultrajes a los miembros del Consejo Directivo y al Decano de la Facultad de Derecho; pintar las paredes con letreros alusivos al desconocimiento de los organismos de la Facultad de Derecho y del Decano; constante sabotaje a las clases dictadas por los respectivos profesores de la Facultad de Derecho; colocación de un equipo de sonido con el fin de entorpecer el normal desarrollo de las actividades académicas y docentes; e incitación a todos los estudiantes de la Universidad a tomarse las dependencias, la Decanatura de la Facultad de Derecho, hechos realizados el 6 de octubre de 1981, violentando las puertas de acceso lateral donde funciona tal dependencia y

lanzando toda clase de injurias contra la persona del Decano. Los anteriores cargos le fueron imputados al estudiante Perdomo Blanco con base en el informativo presentado por el referido Decano, según Oficio número 0-142 de octubre 16 de 1981 (folio 146). Sin embargo, de las declaraciones extraproceso rendidas ante el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá (folios 40 y siguientes), aportadas como pruebas al momento de interponer y sustentar el recurso de reposición contra la primera de las resoluciones acusadas, que fueron ratificadas y ampliadas en su mayoría en el proceso contencioso, según se lee a folio 123 y siguientes, rendidas por los estudiantes Luis David Garzón Chaves, Jairo Gutiérrez González, Pedro Ignacio Fonseca, María Cristina Hurtado, Julio Portilla Florian y Orlando Franco y por los profesores Adolfo Salamanca Correa Raúl Carvajalino y Jorge Arenas Salazar, se desprende inequívocamente que las acusaciones formuladas por el señor Decano contra el estudiante Perdomo carecen de fundamento y que no habiendo mediado por parte de la Comisión investigadora el acopio de nuevos elementos probatorios de inculpación, es necesario reconocer que las resoluciones acusadas carecen de base en cuanto a la realidad de los hechos. A continuación se reproducen varios apartes de las declaraciones rendidas por algunos testigos, tanto dentro del proceso Contencioso Administrativo como durante la investigación disciplinaria. 1) "Casi que paralelamente con ese hecho, los profesores que por allí nos econtraba-mos fuimos consultados por un grupo de dirigentes estudiantiles de la

facultad (se refiere a la de Derecho) y de la facultad de economía sobre cuál sería la conducta prudente ante esos al parecer graves acontecimientos. Personalmente opiné y fue consenso de los que estábamos allí que, a como diera lugar, debía evitarse cualquier acto de violencia contra las personas o bienes y estos muchachos de inmediato se dirigieron a donde se encontraba el tumulto de gente y entendí yo que gracias a su intervención se evitaron consecuencias más graves de las que se produjeron, que fue el tratar de derrumbar las puertas que del hall daría acceso a esa oficina de la Decanatura" (declaración del doctor Adolfo Salamanca Correa. Profesor de la Universidad. Folio 136). Ante la Comisión Universitaria Investigadora, este mismo profesor había agregado: "Casi sin reflexionar ellos entendieron la recomendación y se dirigieron de inmediato al segundo piso de la facultad y fue así como posteriormente me enteré de que efectivamente gracias a la intervención de estos estudiantes los hechos que esta Comisión conoce no fueron más graves y que por tanto ellos justamente evitaron que los propósitos de ese grupo que fueron públicamente conocidos en ese momento no se llevaron a cabo". (Folio 59). "Todos estos hechos que he narrado y sucedieron el 6 de octubre lo fueron en cuestión de minutos. De ahí que yo no pueda recordar con absoluta precisión todos los estudiantes que se dirigieron a mí, pero recuerdo con certeza al señor HERNANDO PERDOMO y al estudiante de economía GERMAN SARMIENTO como quiera que es amigo de tiempo atrás y que aquel día se hizo presente en los predios de la Facultad dirigiendo un grupo

que según las consignas llamaba a través de un megáfono coordinadora de Ciencias Económicas". (Folio 69). "Considero que era imposible al señor Decano de la Facultad reconocer a los agresores en virtud que estos individuos llevaban cubiertos sus rostros y ante ésta circunstancia el señor Decano procedió a denunciar como agresores precisamente a los siete estudiantes que en representación de los distintos cursos venía dirigiendo el movimiento. Es necesario anotar que el señor Decano en su denuncia inicial había incluido a un estudiante también dirigente del movimiento pero al conocer posteriormente los descargos de cada uno de los estudiantes retiró la denuncia contra un estudiante que había presentado una prueba irrefutable que demostraba que él no estaba presente en los predios de la Universidad ya que ese estudiante se encontraba en el momento de los hechos en una clínica acompañando a su esposa. Esto demuestra que el señor Decano buscó inculpar a los dirigentes del movimiento pero sin tener una real certeza de que ellos estaban dentro del grupo de agresores". PREGUNTADO. Expresa el Despacho si concretamente el señor HERNANDO PERDOMO BLANCO, fue la persona que eficazmente intervino para evitar actos violentos contra las personas y cosas y objetos de la Universidad y específicamente contra el doctor EVELIO DAZA DAZA, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional. CONTESTO: "Sí, precisamente su intervención y la de otros estudiantes evitó que los hechos hubieran llegado a una real agresión del señor Decano"; (declaración del doctor Raúl Carvajalino, exprofesor de la Universidad, folio 1344).

"En esos momentos algunos alumnos de los cuales recuerdo a Hernando Perdomo, se nos acercaron a los profesores que estábamos en las afueras de la Facultad a pedirnos su opinión respecto de cuál sería la actitud más adecuada que ellos como estudiantes de la Facultad debieran emprender. Recuerdo que mi opinión fue la de que los estudiantes de la Facultad de Derecho si tenían forma de hacerlo, a toda costa deberían intervenir para evitar hechos lamentables y de proporciones impredecibles. Es mi opinión que sólo gracias a esa intervención valerosa de ese grupo de estudiantes de la Facultad, los hechos quedaron de la magnitud que se conoce y no trascendieron por fortuna a donde se pensaba que pudieran trascender. PREGUNTADO. Sírvase expresar si usted presenció o tuvo conocimiento de la intervención que tuvo HERNANDO PERDOMO BLANCO, por medio de un megáfono pidiéndole al grupo de personas exaltadas que desistieran de todo intento de palabra y de obra y actos de violencia contra la persona del señor Decano. CONTESTADO. "Si recuerdo que a través del megáfono y también de manera personal y directa el alumno HERNANDO PERDOMO, realizó una intensa actividad encaminada a disuadir a un grupo de personas ostensiblemente exaltadas y tal vez si mal no recuerdo un alumno de apellido Carreño, colaboró con Perdomo. Antes de esta diligencia y en esa época en que produjo la expulsión de los alumnos supuestamente participantes manifesté a las directivas de la Facultad mi asombro por lo arbitrario de la medida y ante todo por lo paradógico que resultaba que precisamente las personas que protegieron en esa oportunidad

al señor Decano hubieran sido las expulsadas": (declaraciones del doctor José Isaac Arenas Salazar, abogado en ejercicio, profesor de la Universidad, folios 139 y 140). "Cerca a las 9 1/2 a.m. llegó Hernando Perdomo, iba manejando un jeep Nissan Patrol rojo, a esa hora más o menos había un grupo de estudiantes encapuchados que estaban gritando consignas invitando a los estudiantes a que sacaran al doctor Evelio Daza Daza de la Decanatura; yo personalmente y con otros estudiantes nos dirigimos al prado donde se encontraba el compañero Hernando Perdomo, en compañía de los doctores Adolfo Salamanca, Raúl Carvajalino y Jorge Arenas, allí le expusimos la situación y lo invitamos a que como miembro de la Coordinadora de Estudiantes de la Facultad, evitara que se realizara tal acto. El compañero Perdomo se dirigió conmigo y otros estudiantes al segundo piso de la Facultad donde se encontraba el grupo de desconocidos y les hizo un llamado a que no provocaran actos violentos porque eso perjudicaría la marcha del movimiento que se estaba desarrollando en la Facultad. Inmediatamente los (sic) invitó a que nos dirigiéramos al parqueadero de la Facultad de Derecho en donde se estaba preparando un acto religioso en memoria del compañero Iván Alvis Pinzón que había aparecido muerto días antes" (declaración del estudiante Julio Enrique Portilla Florián, folios 123 y 124). A folios 125 y siguientes obran las declaraciones de los estudiantes María Cristi na Hurtado Sáenz y Pedro Ignacio Fonseca Bello, quienes coinciden en aseverar que

la actuación del universitario Perdomo en ningún momento estuvo dirigida a incitar a la violencia contra las cosas ni menos contra la persona del Decano de la Facultad y que, al contrario, su propósito fue el de impedir todo acto de fuerza e invitar a desalojar el lugar de los hechos y a acudir a la ceremonia religiosa programada con antelación, con motivo de la muerte del estudiante de que se ha hablado. Igualmente, al folio 234 aparece la declaración del señor Jairo Elí Gutiérrez González, trabajador al servicio de la Universidad Nacional, quien afirma haber presenciado los hechos acaecidos en esos predios el 6 de octubre de 1981, los cuales describe en forma concordante con los testimonios de los profesores y estudiantes antes citados. Tampoco se confirman en el plenario los cargos relacionados con la pintada de las paredes, sabotaje a las clases, ultrajes a los miembros del Consejo Directivo del Claustro y a la persona del Decano de la Facultad de Derecho atribuidos a Perdomo Blanco. Y en cuanto al funcionamiento de un equipo de sonido con el fin de pertubar las actividades académicas, existe la declaración rendida por el señor Jesús Alberto Roldan Alfonso. Asistente Administrativo de la Facultad de Derecho, ante la Comisión Investigadora (folio 19), que dice: "El señor ROLDAN responde: El día jueves lo. de octubre más o menos siendo las 7: 30 de la mañana un grupo de estudiantes instaló en el curso 3°. B de la Facultad de Derecho un equipo de sonido que entre otros aditamentos tenía dos bafles de regular tamaño que fueron ubicados en la parte exterior del salón y

puesto a funcionar con una música extridente y un volumen exageradamente alto con lo cual imposibilitaba las labores académicas en la Facultad, sin embargo algunos profesores haciendo caso omiso al ruido dictaron sus clases. Al día siguiente viernes 2 de octubre a la misma hora del día anterior nuevamente fue instalado el equipo con los mismos aditamentos señalados antes y con el mismo volumen siendo más o menos las 9: 30 de la mañana recibí una llamada del señor Decano doctor Evelio Daza pidiéndome el favor de que le hiciera pasar al teléfono a la persona responsable del equipo de sonido que en ese momento estaba funcionando. Yo salí y pregunté que quién era el responsable del equipo y un estudiante de 5° B de Derecho de apellido Sierra me dijo que él era el responsable y se dirigió a contestar la llamada del señor Decano. Después de la llamada el equipo continuó funcionando hasta más o menos las 12 m.". Las pruebas que se acaban de analizar tienen la virtualidad jurídica de desvirtuar los fundamentos de hecho de las Resoluciones atacadas en este proceso, con la consecuencia lógica de que se debe declarar la nulidad de las mismas. Ciertamente, se trata de un conjunto testimonial que guarda armonía en lo referente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que no ofrece contradicciones. De otra parte, entre los declarantes no figura ninguno de los estudiantes contra los cuales se adelantó investigación con motivo de los hechos acaecidos en la Universidad Nacional el 6 de octubr

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