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CE-SEC1-EXP1984-N4108

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1984-N4108
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

NACIONALIZACION DE MARCANCIAS El Estatuto Penal Aduanero instituye, que cuando en los documentos allegados para la nacionalización de mercancías se haya hecho figurar precios inferiores a los normales, se impondrán las sanciones administrativas contempladas en los reglamentos de aduana que, como tales, son de competencia de las autoridades de esa rama. INFRACCIONES CAMBIARIAS Las infracciones propiamente cambiarías, están específicamente asignadas a la Superintendencia de Control de Cambios. LEYES CUADRO En cuanto al valor dentro de la jerarquía de la norma jurídica estas leyes tienen las mismas fuerzas vinculantes de las leyes ordinarias el Ejecutivo ejercita como atribución constitucional propia con poderes que naturalmente comprenden la derogación o modificación de las leyes que quedan dentro de su órbita las funciones que le otorga la ley cuadro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARIO ENRIQUE PEREZ Bogotá, D.E, veintisiete (27) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 4108

Actor: FRANCISCO J FUENTES NOGUERA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción que consagraba el artículo 67 de la Ley 176 de 1941, el señor Francisco J. Fuentes Noguera solicitó ante esta Corporación la nulidad de la Resolución No. 0442 de 10 de mayo de 1982, de la Superintendencia de Control de Cambios, por medio de la

cual se le impuso una multa, y el restablecimiento del derecho vulnerado, el que hace consistir en que se declare que no está obligado a pagar el valor de la multa y en el reconocimiento de los perjuicios morales que dicho acto le ha ocasionado, equivalentes a mil gramos de oro, conforme al precio comercial que certifique el Banco de la República. EL ACTO IMPUGNADO Por la mencionada resolución la Superintendencia de Control de Cambios sancionó al demandante con una multa a favor del Tesoro Nacional, por valor de $ 690.459.73, correspondiente al 50% de $ 1.380.919.46, que es el monto de la infracción cambiaría a él imputada, convertible en arresto a razón de un día por cada $ 30.00. Narra la parte motiva de la Resolución acusada que el Instituto de Comercio Exterior le dirigió a la Superintendencia los oficios números 148321 y 17880 de 1977, en los cuales se le puso en conocimiento de la existencia de "una posible diferencia entre el valor declarado en los registros de importación y la lista de precios para carros europeos en el mercado español", lo que dio origen a que dicha Superintendencia abriera la correspondiente investigación administrativa contra el actor; que a éste se le recibió declaración sin formula de juramento, diligencia en la que manifestó, entre otras cuestiones, que evidentemente realizó la importación de algunos vehículos automotores, que los registros de importación fueron utilizados en su totalidad y que los vehículos importados corresponden a modelos del año anterior, ya que en Europa no sucede lo que en Estados Unidos, en donde los modelos se adelantan un año. Agrega la resolución que el material probatorio permite establecer que el

accionante importó cuatro automóviles Mercedes Benz, modelos 450 SEL, 1977, sedan de cuatro puertas, originarios de Alemania y comprados en España, y un automóvil Cadillac Seville, modelo 1977, originariode Estados Unidos y adquirido en Miami, y que de acuerdo con las listas enviadas por el INCOMEX los precios de los carros europeos en el mercado español y los de los carros americanos hay una gran diferencia entre el valor declarado en los registros y manifiestos de importación y el que contiene la referida lista, según lo que al respecto se discrimina a continuación: 1° Registro No. 10522 US$ 11.346.40 (folio 2) Precio INCOMEX (folio 1) US$ 14.060.88 Valor despachado (Manif. 6.796.40 2828 F. 58) Diferencia 7.264.48 2° Registro No. 10526 US$ 13.128.00 (folio 8) Precio INCOMEX (folio 5) US$ 16.481.31 Valor despachado (Manif. 8.078.00 2319 F. 55) Diferencia 8.403.31 3° Registro No. 10525 US$ 13.128.00 (folio 9) Precio INCOMEX (folio 5) US$ 16.481.31 Valor despachado (Manif. 8.078.00 2817 F. 57) Diferencia 8.403.31 4° Registro No. 10521 US$ 13.128.00 (folio 10) Precio INCOMEX (folio 5) US$ 16.481.31 Valor despachado (Manif. 8.078.00 2817 F. 56) Diferencia 8.403.31

5° Registro No. 28138 US$ 10.009.49 (folio 12) Precio INCOMEX (folio US$ 13.359.00 11) Valor declarado (Manif. 8.000.00 1787 F. 59) Diferencia 5.359.00 Diferencia entre el valor US$ 37.833.41 despachado y el precio del INCOMEX. Total La motivación de la resolución en referencia concluye así: "Por lo anteriormente expuesto queda plenamente probado que el señor FRANCISCO J. FUENTES NOGUERA, infringió el artículo 246 en concordancia con el artículo 212 del Decreto Ley 444 de 1967 siendo el monto de la infracción cambiaría comprobada la suma de US$ 37.833.41 que la tasa de cambio de $ 36.50, totaliza $ 1.380.919. LA DEMANDA Como fundamentos de hecho el libelo relaciona los que en seguida se resumen: El señor Francisco J. Fuentes Noguera ejerce desde hace varios años la actividad relacionada con el comercio exterior y en desarrollo de ella en 1977 importó los vehículos de que da cuenta la resolución acusada y que las importaciones estuvieron amparadas por los registros de importación números 10522, 10526, 10525, 10521 y 28138 del citado año, cuyos valores declarados correspondieron exactamente con el precio de compra y que no obstante el INCOMEX le informó a la Superintendencia de Control de Cambios de la existencia de una diferencia entre el valor declarado en los registros y las listas de precios de que se ha hablado, siendo menor el primer valor. Indica la demanda que la resolución cuestionada viola los artículos 212,220, 221 y

246 del Decreto Ley 444 de 1967, 8° del Decreto Ley 520 de 1971 y 66 del Código Contencioso Administrativo vigente entonces, y la Ley 21 de 1977. Después de hacer la manifestación de que el importador adquirió y pagó realmente los vehículos por los precios declarados en los registros de importación, el demandante presenta el concepto de la violación así: "En realidad de verdad, el texto del artículo 212 invocado por la Superintendencia de Control de Cambios para la imposición de la referida sanción, permite concluir que se trata de una facultad amplia y general que, en principio, cobijaría todos los casos en que se presentaran diferencias entre los valores declarados por el importador y los correspondientes a las listas de precios internacionales que lleva el INCOMEX, y por consiguiente la Superintendencia de Control de Cambios puede aplicar las sanciones contempladas en los artículos 220 y 221 del Decreto Ley 444 de 1967, de no existir una situación legal que obliga a analizar detenidamente este aspecto para llegar a una acertada conclusión. "En efecto, cuando de las diferencias de precios de que aquí se trata se origina una sanción, tales diferencias se deben dividir en dos clases para los efectos del análisis anunciado. "De una parte, las diferencias deducidas de un menor valor declarado por el importador o SUBF ACTURACION y por la otra las que se derivan del caso contrario, o sea un mayor valor declarado por el importador que se denomina SOBREFACTURACION. Con la primera se persigue un giro ilegal de divisas que a su vez implica un atentado contra la economía nacional, y con la segunda simplemente se lograría, de llegarse a consumar, el pago de un menor valor de los

impuestos de importación correspondientes. "Y precisamente por ser de menor gravedad la subfacturación y sus consecuencias, la ley sustrajo esta irregularidad de la regla general contenida en el artículo 212 del Decreto Ley 444 de 1967 como función del INCOMEX y lógicamente también de las sanciones que podía imponer la Superintendencia de Comercio Exterior conforme a los artículos 220 y 221 ibídem, dejando de ser tal irregularidad delito o contravención, para convertirla en simple falta administrativa de competencia de la rama gubernativa. "Así lo dispuso expresamente el artículo 8° del Decreto Ley No. 520 de 1971, cuyo texto es del siguiente tenor: cuando la posición arancelaria señalada en la diligencia de aforo difiera de la indicada por el importador, pero la mercancía corresponda a la descripción hecha en el manifiesto y demás documentos sin que cambie el régimen de prohibida importación, se impondrán las sanciones administrativas que para tal hecho establezcan los reglamentos de Aduanas luego de lo cual, se entregará la mercancía, previo el cumplimiento de aquellas, y el pago de los impuestos correspondientes cuando a ello hubiere lugar. "En igual forma se procederá cuando se establezca que en los documentos presentados para la nacionalización de una mercancía se haya declarado un valor inferior al normal..." (Subrayo). "Al respecto el Tribunal Superior de Aduanas según consta en Acta No. 28 del 17 de mayo de 1978, se refirió a este asunto así: ' A partir de la Ley 21 de 1977, la subfacturación ha dejado de ser expresamente delito o contravención aduanera,

para de esta manera quedar fijada la competencia en la rama gubernativa, por constituir una falta administrativa de conformidad con el artículo 8o. del Decreto Ley 520 de 1971....'. "No puede quedar duda alguna en el sentido de que el artículo 212 del Decreto 444 de 1967, invocado por la Superintendencia de Comercio Exterior como fuente de su competencia para sancionar estos casos de subfacturación, fue indiscutiblemente modificado por el transcrito artículo 8° del Decreto Ley 520 de 1971, en cuanto hace referencia a la subfacturación o menor valor declarado por el importador, quedando entonces sin competencia o facultad legal para investigar ni menos sancionar tales casos. Resulta también indiscutible tal modificación, si se tiene en cuenta que es una providencia que tiene el mismo carácter jerárquico de la modificada, o sea que ambos son decretos leyes; que el decreto que modifica es posterior, obviamente, al modificado, y que consagra una materia específica y concreta, o sea que tiene carácter de especial, lo cual hace obligatoria su aplicación preferencial frente al Decreto 444 de 1967, según las reglas que sobre aplicación e interpretación de la ley consagra la sabia Ley 153 de 1887. "La consecuencia inevitable de todo lo anterior, es la de que en la expedición de la providencia acusada, la Superintendencia de Control de Cambios actuó sin competencia, de donde se deduce clara y ostensible la violación de los artículos 212 del Decreto Ley 444 de 1967 que invocó como fundamento de su facultad legal para dictarlo, 220 y 221 ibídem en los cuales sustentó la sanción pecuniaria convertible en arresto, 8° del Decreto Ley 520 de 1971 y Ley 21 de 1977 que

señalan la competencia a la rama gubernativa, y el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto allí se consagra el abuso de poder como causal de nulidad de los actos administrativos, o sea el actuar sin facultad legal". LA OPOSICION La Superintendencia de Control de Cambios se presentó como parte opositora y del alegato de conclusión formulado por su mandatario judicial se transcribe lo siguiente: "El artículo 212 del Decreto 444 de 1967, establece: "Artículo 212. La Superintendencia de Comercio Exterior (hoy INCOMEX) estudiará sistemáticamente el movimiento de los precios en el mercado internacional para mantener el control de la exacta facturación de las exportaciones e importaciones colombianas. Cuando en el ejercicio de esta función, la Superintendencia (entiéndase INCOMEX) encontrare diferencias entre el precio declarado y el del mercado internacional, denunciará este hecho al Prefecto (hoy Superintendente) del Control de Cambios para la investigación y sanción consiguientes (lo escrito entre paréntesis es nuestro). Según el demandante, esta clara disposición fue modificada en el caso de la subfacturación e importaciones por el artículo 8o. del Decreto Ley 520 del 1971 que dispone: Artículo 8° El artículo 23 del Decreto Ley 955 de 1970 queda así: Señalamiento incorrecto de la posición arancelaria cuando la posición arancelaria señalada en la diligencia de aforo difiere de la indicada por el importador, pero la mercancía corresponde a la descripción hecha en el manifiesto y demás documentos, sin que cambie el régimen de prohibida importación se impondrán las sanciones

administrativas que para tal hecho establezcan los reglamentos de aduana, luego de lo cual, se entregará la mercancía, previo el cumplimiento de aquellas, y el pago de los impuestos correspondientes, cuando a ello hubiere lugar. En igual forma se procederá cuando se establezca que en los documentos presentados para la nacionalización de una mercancía se haya declarado un valor inferior al normal. Es evidente que el artículo 212 del Decreto 444 de 1967 no fue modificado, y mucho menos derogado por el citado artículo 8° del Decreto Ley 520 de 1971, ya que las sanciones administrativas de que trata este último deben entenderse y aplicarse sin perjuicio de las sanciones que compete aplicar a la Superintendencia de Control de Cambios, que también son administrativos, como lo son todas las actuaciones de las Superintendencias. "En efecto, el Decreto Ley 520 de 1971 por conducto de las autoridades aduaneras y en el proceso de la nacionalización busca sancionar la subfacturación en cuanto constituye un fraude al fisco nacional, ya que al importador se le liquidan y él paga de esa manera unos derechos de aduana inferiores a los que legalmente corresponden con el consiguiente detrimento del equilibrio fiscal del país. De otro lado se encuentra el control de la facturación de las importaciones colombianas, con mayores implicaciones, función que por mandato del Estatuto Cambiario es compartida entre el Instituto Colombiano de Comercio Exterior y la Superintendencia de Control de Cambios, buscando ya no que las importaciones paguen lo que les corresponde por derechos aduaneros —función adscrita a las autoridades de aduana— sino que las importaciones, como rubro fundamental en las operaciones de comercio exterior que inciden en la balanza de pagos y

reservas del país se efectúen regularmente y dentro de los parámetros legales establecidos para tal efecto. Este último busca que el país tenga una visión realista de las operaciones que afectan la balanza comercial y evitar las disposiciones que conllevan la indebida facturación de las mercancías objeto de dichas operaciones. En este orden de ideas, no puede afirmarse, como lo hace el demandante, que la subfacturación es de menor gravedad que la sobrefacturación. "Es así como el INCOMEX en observancia de lo dispuesto por el artículo 212 del Decreto 444 de 1967 tiene una División de Precios Internacionales, especializada en el estudio sistemático del movimiento de precios en el mercado internacional. Sin un control de la facturación y unas sanciones imponibles por la Superintendencia de Control de Cambios, ese estudio de precios por parte del INCOMEX sería completamente inútil. La Entidad en ejercicio de esta función, debe denunciar las diferencias de precios que encuentre, denuncia que constituye un documento público con el alcance probatorio establecido por el artículo 261 del Código de Procedimiento Penal. Lo dicho hasta ahora armoniza con el Decreto 2011 de 1973 que regula lo relativo al valor de las mercancías en aduana y que en su artículo 24 reza: Sanciones: Cuando la Dirección General de Aduanas a través de los estudios realizados llegue a comprobar falsedad, incongruencia o mala fe en los valores declarados, a los infractores se les aplicará las sanciones previstas en el artículo siguiente, sin perjuicio de las sanciones adicionales a que dé lugar tal infracción de acuerdo con las normas legales vigentes en cada caso.

Es decir, las sanciones administrativas impuestas por la Dirección General de Aduanas por inexacta facturación, con miras a salvaguardar el fisco nacional, no son compatibles con sanciones impuestas por la Superintendencia de Control de Cambios cuando sea del caso. Así las cosas, se desvirtúa lo sostenido por el demandante, poniéndose de presente que el artículo 212 del Decreto 444 de 1967 se encuentra vigente en todas sus partes y no ha sido derogado ni modificado por el Decreto 526 de 1971, artículo 8o. que sólo establece sanciones adicionales imponibles por las autoridades aduaneras. Puede afirmarse que éstas junto con la Superintendencia de Control de Cambios protejan intereses paralelos pero diferentes y de ninguna manera incompatibles. Por consiguiente, no hay lugar para hablar del transito de una legislación a otra ni a aplicar los criterios de interpretación que para eventos oscuros prevé la Ley 153 de 1887, por cuanto las normas comentadas se refieren a situaciones diferentes. Ahora bien, el actor menciona, apoyado en el Acta 28 del 17 de mayo de 1978 del Tribunal Superior de Aduanas, que a partir de la Ley 21 de 1977, la subfacturación ha dejado de ser expresamente delito o contravención aduanera para de esta manera quedar fijada la competencia en la Rama Gubernativa. A este respecto a los argumentos anteriores se añaden los siguientes: La Ley 21 de 1977 introduce algunas modificaciones al Estatuto Penal Aduanero (Decretos-Leyes 955 de 1970 y 520 de 1971) adscribiendo a la Justicia Penal Aduanera el conocimiento del

delito de contrabando, sin que sustraiga de la competencia de la Superintendencia de Control de Cambios el conocimiento y sanción de los casos de subfacturación ni califique esta conducta como contrabando. Las infracciones a nuestro Régimen Cambiario constituyen contravenciones administrativas, sin perjuicio de las demás a que haya lugar. EL CONCEPTO FISCAL En su vista de fondo el señor Fiscal Primero de la Corporación considera que las pretensiones del actor deben prosperar. Respalda su opinión en lo expresado por la Superintendencia de Control de Cambios en la Resolución No. 0399 de 2 de julio de 1979, dictada en un caso similar al presente y cuyo texto corre a folios 106 y siguientes de los antecedentes gubernativos, en la que se sostiene que a partir de la vigencia de la Ley 21 de 1977 —artículo 4o.— la subfacturación ha dejado de ser delito o contravención penal aduanera y pasado a ser una falta administrativa, de competencia de la Dirección General de Aduanas, todo esto conforme al inciso segundo del artículo 8o. del Decreto Ley 250 de 1971, que modificó el 23 del Decreto Ley 955 de 1970. Finaliza el señor Agente del Ministerio Público así: "Es muy diciente lo transcrito y permite comprobar lo ya expresado por el demandante en su libelo demandatorio, porque efectivamente a partir del denuncio realizado por el INCOMEX (folio 1. antecedentes) la Superintendencia dirigió toda la investigación a comprobar que hubo violación del artículo 246 del Estatuto Cambiario, no lográndolo; en cambio, basándose en el artículo 212 profirió la

resolución acusada, sin tener en cuenta el criterio fijado en la Resolución 399 de julio 2 de 1979 (antes transcrito), con lo cual violó flagrantemente el mismo artículo invocado para sancionar o imponer la multa (por indebida aplicación de la norma), así como del artículo 264 (sic, es el 246) ibídem, por las mismas razones, habida consideración de la no existencia del hecho (giro al exterior sin el lleno de los requisitos establecidos por la Junta Monetaria), en que los antecedentes no aparece probado por la Superintendencia, no obstante las diferentes acciones que realizó tendientes a comprobar tal infracción". EL PROCESO Este proceso contencioso administrativo se tramitó bajo la vigencia del anterior Código sobre la materia y aunque la vista fiscal se produjo estando rigiendo el nuevo estatuto, el respectivo traslado fue ordenado bajo el imperio de la Ley 167 de 1941. Conviene anotar que se decretaron y practicaron las pruebas pedidas, entre ellas el envío de los antecedentes gubernativos que sirvieron de fundamento para la expedición de la resolución acusada, éstos últimos con carácter devolutivo. Como no se observa causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidirlo previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Según se vio al hacer el recuento de la resolución impugnada en este proceso, la Superintendencia de Control de Cambios estimó que al realizar el actor la importación de los vehículos automotores a que se refieren los autos infringió el artículo 246 del Decreto Ley 444 de 1967, en concordancia con el artículo 212 del

mismo decreto y consecuencialmente se hizo acreedor a la multa a que se refiere dicha resolución. E1 inciso tercero del artículo 246 del Estatuto Cambiario establece que la violación a lo dispuesto por esta norma será sancionada por la Superintendencia con las penas previstas en el mismo estatuto para los casos de infracción de sus disposiciones. A su turno, el artículo 212 ibídem dice que el Instituto de Comercio Exterior "estudiará sistemáticamente el movimiento de precios en el mercado internacional para mantener el control de la exacta facturación de las exportaciones e importaciones colombianas" y que cuando encontrare diferencias entre el precio declarado y el del mercado internacional deberá denunciar el hecho a la Superintendencia del ramo para las consiguientes investigaciones y sanción. Conforme al artículo 220 del estatuto en comento, la última solamente puede consistir en multas, que se graduarán en los términos de su artículo 221. También se vio que el demandante sostiene que la Superintendencia de Control de Cambios actuó sin competencia, toda vez que la subfacturación que se le atribuye dejó de ser delito o contravención en virtud del artículo 8° del Decreto Ley 520 de 1971, quedando convertida en una falta administrativa, de competencia de la rama gubernativa, de lo cual deduce que la Superintendencia violó las disposiciones señaladas como tales. De acuerdo con lo que antecede, la controversia planteada en la presente causa se circunscribe el análisis de si la Administración actuó sin poder legal o si, por el contrario, simplemente hizo uso de sus atribuciones. A ello procede la Sala.

El artículo 23 del Estatuto Penal Aduanero, que corresponde al artículo 8o. del Decreto Ley 520 de 1971, titulado "Señalamiento incorrecto de posición arancelaria", prescribe que cuando la posición que se señale en la diligencia de aforo difiera de la indicada por el importador, pero que la mercancía corresponda a la descrita en el manifiesto y documentos complementarios, sin variar el régimen de prohibida importación, "se impondrán las sanciones administrativas que para tal hecho establezcan los reglamentos de Aduana, luego de lo cual se entregará la mercancía previo el cumplimiento de aquellas, y el pago de los impuestos correspondientes, cuando a ello hubiere lugar". El inciso segundo de este artículo dispone lo siguiente: "En igual forma se procederá cuando se establezca que en los documentos presentados para la nacionalización de una mercancía se haya declarado un valor inferior al normal". Por manera que el Estatuto Penal Aduanero instituye que cuando en los documentos allegados para la nacionalización de mercancías se haya hecho figurar precios inferiores a los normales, se impodrán las sanciones administrativas contempladas en los reglamentos de Aduana que, como tales, son de competencia de las autoridades de esa rama. Así lo interpretó la justicia penal aduanera al abstenerse de abrir investigación alguna en relación con la solicitud que en el anterior sentido le hizo el jefe de la División de Precios Internacionales del INCOMEX, referida a la importación del automóvil marca Cadillac Seville, a saber: a) En el auto de 31 de enero de 1978, del Juzgado Tercero de Instrucción Penal Aduanero (folio 60 del cuaderno principal), se lee:

"De todo lo anterior se deduce que por parte, de FRANCISCO J. FUENTES NOGUERA, no hubo delito ni contravención alguna en materia penal aduanera, sino una falta absolutamente administrativa, por lo tanto, la Justicia Penal Aduanera, no es competente para conocer de ella, siendo el administrador de la Aduana Interior de Bogotá, quien debe sancionar la falta cometida. "La norma de que habla el Jefe de la División de Precios Internacionales del INCOMEX, que no es otra que el artículo 4° del Decreto 178 de 1966, que no se halla en vigencia, puesto que fue derogado precisamente por el artículo 23 que le quitó el carácter de delito, para convatirlo en una simple falta administrativa. "Así las cosas, el despacho considera que no es dable abrir la correspondiente investigación en el presente caso, porque nuevamente volvamos a decir, no se trata de contravención ni delito alguno, siendo por lo tanto la Justicia Penal Aduanera incompetente para conocer de este hecho. "Es el caso de dar aplicación al artículo 320 del Código de Procedimiento Penal dictando auto inhibitorio y ordenando enviar las diligencias al Administrador de la Aduana Interior de Bogotá, para que allí se retenga la mercancía y se cobren los impuestos, todo esto previa consulta con el Honorable Tribunal Superior de Aduanas. "Por lo expuesto el Juzgado Tercero de Instrucción Penal Aduanero de Bogotá D.E., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE "PRIMERO: — Abstenerse de abrir investigación contra FRANCISCO J. FUENTES NOGUERA, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 320 del

Código de Procedimiento Penal, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. "SEGUNDO: — Ordenar que las diligencias vayan en el estado en que se encuentran al señor Administrador de la Aduana Interior de Bogotá, para lo de su cargo. "TERCERO: — Si la providencia no fuere apelada consúltese con el Honorable Tribunal Superior de Aduanas". Al ser consultado el auto anterior ante el Tribunal Superior de Aduanas, el Fiscal Primero del mismo conceptuó que se le debía confirmar (folio 68 ibídem). Dijo entonces el Agente del Ministerio Público: "Lo anterior significa que como en el presente caso se ha declarado en los documentos un valor inferior al verdadero, se ha incurrido en una falta meramente administrativa, cuya competencia, por no tratarse de delitos ni de contravenciones, radica en la Administración de la Aduana de Bogotá". En providencia de 29 de mayo de 1978, la Sala Plena del aludido Tribunal expresó: "Ya la Sala se ha manifestado en varias oportunidades sobre el particular, concluyendo luego de mostrar el proceso histórico-jurídico de la norma, que 'De aquí surge, entonces, la razón por el cual la Ley 21 de 1977 suprimió como elemento del delito de contrabando la pura evasión tributaria que es apenas conducta lesiva del Fisco Nacional, (criticada a veces por su carácter político), para darle otro cariz al reato aduanero, con alcances eminentemente económicos y sociales, ajenos a los vaivenes arancelarios. Por eso, y nada más, son formas de manifestación del delito primario al hacerlo con géneros prohibidos, omitir la

intervención aduanera o acudir a medios apócrifos en los trámites de importación exportación. Pero esas afirmaciones o documentos falsos o cualquier otro medio delictuoso a que se refiere el artículo 4°, ordinal 3° de la Ley 21 de 1977, deben ser expedientes inexcusable y determinante en la comisión del contrabando, como cuando se falsifica el permiso de importación, para traer la mercancía al país, o el manifiesto de aduanas para extraerla de la zona aduanera. En cambio, como se ha visto, la falsa o inexacta declaración sobre la mercancía, de ninguna manera constituye información esencial para la importación o nacionalización de la mercancía, no desvirtúa la licitud de la operación aduanera. De ahí que el legislador le haya restado relevancia penal, para instaurar administrativos mecanismos evitativos y represivos de la práctica antifiscal. "Estando acordes las motivaciones y conclusiones del Juzgado y de la Corporación, es el caso de confirmar la providencia consultada". Lo que antecede concuerda con lo aseverado por la propia Superintendencia de Control de Cambios en la Resolución No. 0399 de 2 de julio de 1979, por la cual se resolvió una situación jurídica análoga a la que contempla este proceso, cuya copia fue allegada por el apoderado del demandante y obra a folios 106 a 110 de los antecedentes administrativos. Aunque esta copia no se encuentra autenticada, no fue objetada ni tachada de falsa por la Administración, durante la etapa gubernativa, ni por la parte impugnadora, dentro del proceso que se decide por medio de esta providencia. La Resolución 0399 fue comentada y parcialmente

transcrita por el señor Fiscal Primero de la Corporación en su vista de fondo y, en lo que aquí interesa, su tenor es el siguiente: "1. En cuanto a la subfacturación y la competencia para sancionar: "a. A partir de la expedición de la Ley 21 de 1977 (artículo 4° ), la subfacturación ha dejado de ser expresamente, delito o contravención penal aduanera para de esta manera quedar fijada la competencia en la rama gubernativa (Dirección General de Aduanas), por constituir una falta administrativa de conformidad con el artículo 23 del Decreto Ley 955 de 1970, norma que a continuación transcribimos: 'En igual forma se procederá cuando se establezca que los documentos presentados para la nacionalización de una mercancía se haya declarado un valor inferior al normal'. "b. La Ley 6ª de 1971 corresponde a lo que a la doctrina y la jurisprudencia ha dado en denominar 'Leyes cuadro'. Fueron introducidos a nuestro derecho por la reforma constitucional de 1968. Dentro de la redistribución de poderes establecidos por la reforma constitucional, obedecen a la necesidad de la intervención ágil y directa del Ejecutivo en cuestiones de orden técnico administrativo. En cuanto al valor dentro de la jerarquía de la norma jurídica estas leyes tienen las mismas fuerzas vinculantes de las Leyes ordinarias, el Ejecutivo ejercita como atribución constitucional propia con poderes que naturalmente comprenden la derogación

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