CE-SEC1-EXP1984-N4184
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1984-N4184
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
CAPITULO III
ACTOS ADMINISTRATIVOS DE OTRAS AUTORIDADES DE ORDEN DEPARTAMENTAL ESTUDIANTES. - CALIDAD. - ADQUISICION. - La calidad de estudiante se adquiere "mediante el acto voluntario de la matrícula inicial en un programa y se pierde por las causases que se señalen en los reglamentos de la respectiva institución expedidos con arreglo a las disposiciones del presente Decreto 80 de 1980. MATRICULA DE ESTUDIANTE (artículo 169 Decreto 80 de 1980. Concepto. ¿Que presume la matrícula? Derechos de matrícula. PERDIDA DE LA CALIDAD DE ESTUDIANTE. - Causas (artículo 170 del Decreto 80 de 1980. REGLAMENTOS ESTUDIANTILES. - Con relación a la vida estudiantil. REVOCACION DIRECTA. - Inaplicación. En los casos en que se extingue la relación estudiante, universidad, surgida por matrícula y conservada por su renovación, no entiende la Sala que tenga que recurriese al procedimiento previsto en el artículo 24 del Decreto 2733 de 1959 como particular o especial. CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. - Bogotá, D. E., abril seis (6) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Consejero Ponente: Doctor Roberto Suárez Franco.
Referencia: 4184.
Demandante: Esperanza Caicedo de Dávila.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Segundo, que actuó ante el Tribunal Administrativo de Nariño, contra la sentencia de 7 de
octubre de 1982, dictada por dicha Corporación, por la cual fue decidido en primera instancia el proceso de la referencia.
LOS ACTOS IMPUGNADOS: Se acusa la Resolución No. 013 de 9 de septiembre de 1981, expedida por el Consejo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Nariño, en ejercicio de sus atribuciones estatutarias y reglamentarias, por la cual le canceló a la señora Esperanza Caicedo de Dávila, matrícula como alumna del primer semestre de la citada Facultad.
Dicen los considerandos de la anterior providencia: "Que la señora ESPERANZA CAICEDO DE DAVILA, está matriculada en I semestre de la Facultad de Derecho. "Que la Resolución No. 064 de octubre 14 de 1975, emanada del Consejo Académico de la Facultad de Educación, en la parte resolutiva dice: 'Artículo 1o. Calificar como gravísima la falta cometida por la señora Esperanza Caicedo de Dávila, alumna regular de la Facultad de Educación: 'Artículo 2o. Disponer que pasen las diligencias al Honorable Consejo Directivo para lo de su competencia; 'Artículo 3o. Notificar personalmente esta providencia a la señorita de Dávila, con la advertencia de que puede recurrir ante el Consejo Directivo dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación, en caso de no estar de acuerdo con la determinación'. "Que el artículo 105 del Estatuto Estudiantil reza: 'En ningún caso se aceptará el reingreso del aspirante que durante su permanencia como alumno regular de la Universidad o con posterioridad a su retiro de ésta, haya incurrido en
actos de indisciplina o mala conducta, al tenor de las normas estatutarias y reglamentarias". Igualmente está acusado el Acuerdo No. 279 de 5 de noviembre de 1981, del Consejo Académico de la misma Universidad, expedido también en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, que dispuso: "Artículo 1o. Acoger el concepto emitido por el Decano de la Facultad de Derecho, en el sentido siguiente: "1. La señora ESPERANZA CAICEDO DE DAVILA, no puede ingresar a la Facultad en este semestre, porque el cupo es intransferible e intransmisible. "2. El cupo que existe para un profesional en la Facultad de Derecho, ya está cubierto. "3. La señora ESPERANZA CAICEDO DE DAVILA no está inhabilitado para ingresar a la Universidad con el lleno de los requisitos reglamentarios. "Articulo 2o. Facultad de Derecho y Vice - Rectoría Académica, anotarán lo de su cargo". Los hechos de la demanda los presenta la actora, así: "1. La señora Esperanza Caicedo de Dávila fue aceptada como alumna regular del primer semestre de la Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño, para el período comprendido entre los meses de agosto y diciembre de 1981. "2. Con motivo de su aceptación por parte de la Universidad de Nariño como alumna de la Facultad de Derecho, la señora Caicedo de Dávila inició los estudios respectivos en dicho centro de educación superior, estudios que se
vio obligada a suspender con motivo de la expedición del Acuerdo No. 279 de 5 de noviembre de 1981, proferido por el Consejo Académico de la Universidad mencionada. "3. Mediante Resolución número 013 de 9 de septiembre de 1981, el Consejo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Nariño, unilateralmente canceló la matrícula a la señora Caicedo de Dávila, como alumna del primer semestre de la Facultad de Derecho. "4. Al ser notificada personalmente la señora Esperanza Caicedo de Dávila de la Resolución de que habla el hecho anterior interpuso contra ella el recurso de apelación. "5. Surtidos los trámites reglamentarios ya en grado de apelación, el Consejo Académico de la Universidad de Nariño, reformó la resolución objeto de la alzada, expresando que la señora Caicedo de Dávila 'no pudo ingresar a la Facultad de Derecho en este semestre, porque el cupo es intransferible e intransmisible', tocando temas que no eran objeto del recurso; "6. Como consecuencia de lo anterior, mi mandante perdió su calidad de alumna regular del primer semestre de la Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño". Como única disposición violada la demandante indica el artículo 24 del Decreto 2733 de 1959, cuyo concepto de la violación lo expresa de la siguiente manera: "La aceptación por parte de la Universidad de Nariño de la matrícula de la señora Caicedo de Dávila, es sin duda alguna un acto administrativo de carácter individual. La jurisprudencia nacional desde tiempo atrás venía
insistiendo en la tesis de que los actos administrativos creadores de situaciones jurídicas individuales no podían ser revocados discrecionalmente por las autoridades respectivas. Dicha opinión fue elevada a la categoría de ley, con la expedición del Decreto 2733 de 1959, el cual, en su artículo 24 consagró que, 'cuando el acto administrativo haya creado una situación jurídica individual o reconociendo un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular'. El status consagrado en favor de mi mandante, es decir, el de reconocerla como alumna regular de la facultad de derecho de la Universidad de Nariño, no únicamente reúne los requisitos del denominado derecho adquirido consagrado en la Constitución Nacional de Colombia, sino que, por otra parte, no se encuentra en oposición manifiesta con la Carta ni con la ley, no perturba el interés público y menos causa agravio injustificado a persona alguna. Así las cosas, la intangibilidad del acto se presenta como algo diáfano y si la Universidad de Nariño creyó que el mismo estaba en contradicción con alguna norma positiva de derecho, lo propio era, en ausencia del consentimiento de la titular para su revocatoria, acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, pero en ninguna forma tenía capacidad jurídica para revertir un acto suyo unilateralmente". LA SENTENCIA APELADA El a quo decidió el proceso en primera instancia por medio del fallo recurrido, que en su parte resolutiva dispone: "PRIMERO. Se inhibe de declarar la nulidad de la Resolución No. 013 de 9 de
septiembre de 1981, emanada del Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño, por sustracción de materia, por haber sido revocada por el Acuerdo No. 279 de 5 de noviembre de 1981, proferido por el Consejo Académico de la Universidad de Nariño. "SEGUNDO. Declárase la nulidad del Acuerdo No. 279 de 5 de noviembre de 1981, dictado por el Consejo Académico de la Universidad de Nariño. "TERCERO. Como consecuencia de la nulidad que se declara la Universidad de Nariño dará cumplimiento a la orden de matrícula impartida por el Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, con la observancia del Reglamento Interno en la Facultad, en concordancia con el Decreto No. 080 de 22 de enero de 1980. "CUARTO. Como del estudio del proceso se tiene conocimiento de la posible comisión de un delito, que debe investigarse de oficio, la Secretaría sacará fotocopia de lo conducente y remitirá lo actuado a LA AUTORIDAD competente para lo de su cargo. "Previa ejecutoria se enviará copia para su cumplimiento al señor Rector de la Universidad de Nariño, y al Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la misma Universidad. Hecho, se archivará el proceso". La parte motiva de la sentencia que se revisa en grado de apelación, se encuentra expuesta en cuatro consideraciones, así: la primera titulada "Diferencia entre la revocatoria directa y la cancelación de un acto administrativo de carácter académico"; la segunda, llamada "la situación
jurídica de la demandante", la tercera, denominada "Antecedentes que motivaron la expedición de la Resolución No. 13 del 9 de septiembre de 1981, por la cual se le canceló la matrícula a la demandante, señora Esperanza Caicedo de Dávila" y la cuarta, intitulada "Naturaleza del acto acusado". Estas consideraciones se sintetizan a continuación:
1. En la primera dice el Tribunal que los reglamentos que rigen en la Universidad de Nariño, especialmente el Estatuto General de la Universidad, el Reglamento Interno de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y el Estatuto Estudiantil, que obran en los autos y que en lo pertinente transcribe, no consagran el recurso de revocación directa de un acto administrativo académico, razón por la cual para establecer la comentada diferencia se debe recurrir a los artículos 21 y 24 del Decreto Ley 2733 de 1959.
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En su vista de fondo el señor Fiscal Primero de la Corporación estima que en el caso de autos no se ha configurado el fenómeno jurídico de la revocación directa y le propone a la Sala que se revoque la sentencia de primer grado y que, en su lugar, se nieguen las peticiones de la demanda. Fundamenta su criterio en el siguiente razonamiento: "Un acto de matrícula académica, además que ser simplemente un acto de ingreso a una entidad educativa pública, como en este caso, es un acto reglado a unos estatutos y reglamentos preestablecidos, cuya ubicación y lleno de las condiciones exigidas dan como resultado una autorización de ingreso
simplemente. "Pero existen unos estatutos académicos y disciplinarios que determinan hacia el futuro y permanentemente un condicionamiento tanto para la permanencia, como para la continuidad y culminación de un programa académico cuya aplicación permite ampliamente imponer sanciones, tanto académicas como disciplinarias a los estudiantes, siempre que se presenten circunstancias en ellos contempladas. "La que de ninguna manera se puede pretender es que una matrícula, mero derecho al ingreso a una matrícula que, dicho sea de paso, no se probó plenamente en el proceso según lo corrobora el mismo fallo en el folio 236, hoja 12 de la providencia. "De todos modos, los actos demandados son consecuentes de la aplicación de unos reglamentos con consideraciones posteriores y aisladas de las que pueden haber motivado el acto de matrícula que se pretende revocado directamente por la Universidad de Nariño. "Sería tanto como si la licencia de un conductor no se pudiera suspender o cancelar, o si la licencia de un establecimiento público, o bar, o restaurante constituyan un derecho adquirido". CONSIDERACIONES DE LA SALA Para decidir este asunto en la segunda instancia, en una u otra forma, es indispensable establecer si la señora Esperanza Caicedo de Dávila fue matriculada como alumna regular de la Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño, en el semestre primero, comprendido entre los meses de agosto y diciembre de 1981. Sobre este particular no existe duda, por cuanto en el texto mismo de la Resolución acusada y que aparece firmada por el Presidente y el Secretario de dicha Facultad se parte del supuesto inicial de la existencia de tal acto.
Hecha la anterior aclaración pasa la Sala a ocuparse de la anulación propuesta tal como fue formulada en la demanda. Como ya tuvo oportunidad de expresarse en otro aparte de esta misma providencia el único cargo formulado en la demanda se concreta a la violación del artículo 24 del Decreto 2733 de 1959, cuyo concepto se transcribe en otro aparte de esta misma providencia. No se considera entonces necesario entrar a estudiar el aspecto relacionado con la naturaleza jurídica y los alcances de la matrícula académica por cuanto, como se dijo, ello se halla debidamente demostrado sin que se hubiese suscitado controversia sobre el particular. Pero lo que sí se torna de imperioso análisis es, si en el caso sub judice, el artículo 24 del Decreto 2733 de 1959 era aplicable a la situación contemplada en autos. Dicha norma es del siguiente tenor: "Cuando el acto administrativo haya creado una situación jurídica individual, o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular". Para llegar a una decisión sobre el particular es menester precisar los alcances de algunos antecedentes de carácter legal. Conforme al artículo 168 del Decreto 80 de 1980 "el estudiante es la persona que posee matrícula vigente en cualquiera de las Instituciones del Sistema de Educación Superior para un programa Académico debidamente autorizado". A renglón seguido, y en el artículo subsiguiente del mismo estatuto legal, se prevé que la calidad de estudiante se adquiere "mediante el acto voluntario de la matrícula inicial en un programa y se pierde por las causases que se
señalen en los reglamentos de la respectiva institución expedidos con arreglo a las disposiciones del presente decreto". Del texto de la norma citada se deduce que dos son los momentos mas trascendentales en la vida de todo estudiante, en cuanto a su permanencia en la Universidad: el de la adquisición de la calidad de estudiante por la matrícula y el de la pérdida de tal calidad. Por la matrícula se adquiere la calidad de estudiante. Se trata de un acto voluntario de quien desea ingresar a la Universidad (artículo 169 Decreto 80 de 1980) que le da derecho a cursar "el programa de formación previsto para el respectivo período académico y deberá renovarse dentro de los plazos señalados por la institución". (Artículo 169 ibidem). La matrícula presupone, a su vez, el cumplimiento de unos requisitos de orden académico y el lleno de unas exigencias de carácter económico. Con respecto a los primeros la ley exige el haber obtenido el puntaje mínimo en el respectivo examen de Estado, el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para las diferentes modalidades educativas, y, aquellos que se establezcan en los reglamentos de la respectiva institución. (Artículo 169 ibídem). En cuanto a las exigencias de carácter económico el artículo 165 del Decreto 80 de 1980 establece que "se entiende por derechos de matrícula la contraprestación pecuniaria a cargo del estudiante por beneficiarse de los servicios y usar los recursos institucionales necesarios para cumplir un plan de estudios en un período académico". Pero la calidad de estudiante, lograda por matrícula se pierde, de acuerdo al texto de la misma ley, por una de las causas que de manera precisa y concreta
prevé la misma ley. Al fin y al cabo por tratarse de cuestiones de orden docente o disciplinario, de ocurrencia diaria en las diversas Universidades del Estado que funcionan en el país, tenía que establecerse un sistema acorde con la naturaleza de tales instituciones y con la propia labor del servicio de la docencia que ellas se encargan de adelantar. Esto explica el por qué de la redacción del artículo 170 del Decreto 80, según el cual, la calidad de estudiante se pierde por las siguientes causas: “a) Cuando se haya completado el programa de formación previsto. "b) Cuando no se haya hecho uso del derecho de renovación de la matrícula dentro de los plazos señalados en la institución. “c) Cuando se haya perdido el derecho a permanecer en la institución por inasistencia o bajo rendimiento académico, de acuerdo con lo establecido en los respectivos reglamentos. "d) Cuando se haya cancelado la matrícula por incumplimiento de las obligaciones contraídas. “e) Cuando haya sido expulsado de la institución. "f) Cuando por motivos de salud, previo el dictamen médico, la institución considere inconveniente su permanencia en la institución . Pero es más, el mismo Decreto 80 tantas veces citado impone en su artículo 171 a las Instituciones de Educación Superior, la utilización de "expedir un reglamento estudiantil en el que se atiendan las normas del presente decreto y se desarrollen como mínimo los siguientes aspectos: requisito de inscripción, admisión y matrícula derechos y deberes, distinciones, incentivos y régimen disciplinario y aspectos relativos a los estudiantes". "El estudiante tiene derecho a acogerse, en casos de sanción a un reglamento
estudiantil previamente expedido y a ser oído en descargos". En el caso de autos se allega un ejemplar correspondiente al reglamento o estatuto estudiantil expedido mediante acuerdo 008 de 7 de junio de 1978 por el Consejo Superior de la Universidad de Nariño. Aunque tiene fecha de vigencia anterior a la del Decreto 80 de 1980, mientras sus disposiciones no se opongan a éste o no sean derogadas o sustituidas por acuerdos posteriores deben entenderse vigentes. Por otra parte tampoco ha sido impugnado o redargüido de falso. En dicho estatuto y en parte pertinente del articulo 10 se determinan las faltas en que pueden incurrir los alumnos y las sanciones que les imponen por cada una de ellas. Para aplicar las sanciones previstas en el estatuto estudiantil, se debe recurrir al procedimiento determinado en los artículos 89 y siguientes del mismo estatuto. No se aprecia entonces, en ninguna de las normas legales que contemplan lo relacionado con la pérdida de la calidad de estudiante, como tampoco en las normas específicas del reglamento estudiantil de la Universidad de Nariño que tiene su respaldo en la misma ley, que para ponerle fin a la calidad de estudiante tenga que recurriese al procedimiento breve y sencillo previsto en el artículo 24 del Decreto 2733 de 1959. Antes, por el contrario, en encuentra que conforme al procedimiento específico del estatuto estudiantil debe cumplirse un trámite si se quiere dispendioso y detallado con el cual se consignan mayores garantías para los derechos del estudiante y de consiguiente para el que incurra en alguna falta o se le pretenda hacer efectiva
una sanción por la respectiva autoridad universitaria. Es entonces obvio que al participar la relación de estudiante y Universidad de carácter eminentemente docente o académico, sus diversos pormenores se encuentren detalladamente reglamentados en la ley, por tal motivo le serán aplicables a su nacimiento, permanecía o extinción las normas que específicamente se han expedido por el legislador para garantizar la mayor estabilidad del estudiante y no otras de tipo genérico. Es que, por demás, dentro de un sano criterio de lógica jurídica no entiende la Sala como en cada uno de los casos en que se extingue la relación estudiante universidad, surgida por la matrícula y conservada por su renovación, tenga que recurriese al procedimiento previsto en el artículo 24 del Decreto 2733 de 1959 existiendo como particular o especial. Ello, por lo demás, resultaría inapropiado y contraproducente dentro de la armonía que debe gobernar la vida universitaria. Las razones expuestas son suficientes para que la Sala no encuentre la violación propuesta en el libelo, del acto impugnado con respecto a la norma del artículo 24 del Decreto 2733 de 1959, motivo por el cual las súplicas de la demanda están llamadas a fracasar. Ello a su vez impone la revocatoria del fallo apelado. Por otra parte no debe olvidarse que esta jurisdicción es rogada y no oficiosa motivo por el cual el propio demandante determina el ámbito dentro del cual debe adelantarse los diversos incidentes del litigio. Mal podría entonces entrar la Sala a hacer análisis de diversa índole para determinar ciertos hechos y
actos ajenos al concepto mismo de la violación. Si el demandante redujo su acusación al artículo 24 del Decreto 2733 de 1969 ha debido probar la bonanza de su acerto, pero que dadas las consideraciones hechas anteriormente ello no se produjo. Los motivos expuestos son suficientes para llegar a la conclusión de que el cargo tal como se propuso en la demanda y por las razones ya expresadas, no debe prosperar lo que impone la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal de Instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Revócase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.
2. Niéganse las súplicas de la demanda.
Sesión del día 23 de marzo de 1984. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Samuel Buitrago Hurtado, Jacobo Pérez Escobar, Mario Enrique Pérez V., Roberto Suárez Franco, Con Salvamento de voto. Lorenzo Rojas Surmay, Secretario.
ESTUDIANTES. - CONSECUENCIAS DE LA MATRICULA. - (Salvamento).
La matrícula académica que otorgan los establecimientos de educación superior del orden oficial, constituye un acto administrativo de carácter subjetivo, individual y concreto en favor de aquel. INGRESO DE UN ESTUDIANTE A UNA INSTITUCION DE EDUCACION. - ACTO DE ADMISION. - Concepto doctrinal. ACTOS ACADEMICOS. - Juzgamiento por la jurisdicción contenciosa.
SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO MARIO ENRIQUE PEREZ
Ponente: Doctor Roberto Suárez Franco.
Referencia: Expediente No. 4184.
Actora: Esperanza Caicedo de Dávila.
Por haber discrepado de la sentencia recaída en la segunda instancia del proceso de la referencia, atentamente procedo a consignar por escrito mi salvamento de voto. Un gran acopio probatorio acredita (y así lo reconoce la sentencia de la cual me aparto) que la actora tenía el carácter de alumna regular de la Facultad de Derecho de la mencionada Universidad, en su primer semestre, que se extendía de agosto a diciembre de 1981. Y siendo así no podía desconocérsele unilateralmente ese carácter, dada la naturaleza jurídica del acto de la matrícula académica. En efecto: La aceptación que hace un establecimiento de educación superior del orden oficial a una persona para que ingrese como estudiante o, más propiamente, la matricula académica que otorgan dichos institutos, constituye un acto administrativo de carácter subjetivo, individual y concreto en favor de aquél. Sin ser en estricto sentido un derecho adquirido, por no provenir de las leyes civiles, en los términos del artículo 30 de la Constitución Nacional, en cambio sí establece una situación jurídica de índole particular que no puede ser desconocida por tales establecimientos, advirtiendo que esta situación puede perderse en los casos señalados en los reglamentos del respectivo claustro, siempre y cuando que éstos hayan sido expedidos con sujeción al Decreto 80
de 1980. El ingreso de un estudiante a una institución de educación post-secundaria de la esfera oficial, que es el caso que este proceso contempla, le permite adquirir la suficiente capacitación personal para desempeñarse en la lucha por la existencia y para actuar en el ámbito social. Es, por tanto, una manera de alcanzar preparación en todos los órdenes, incluido el profesional, debiendo entenderse que hay una relación directa entre capacitación y retribución económica, pues en el campo laboral la mayor capacitación representa mejores beneficios económicos, sin perjuicio de otras satisfacciones intelectuales y morales que trae consigo la cultura. En este sentido es oportuno recordar aquí lo expresado por Carlos S. Fayt en su obra "Los Derechos del Hombre y sus Garantías Constitucionales": "Aprender es el fin, estudiar es el medio". En consonancia con lo anterior, el artículo 2o. del Decreto 8o de 1980 instituye que "La Educación Superior tiene el carácter de servicio público y cumple una función social. Su prestación está a cargo del Estado y de los particulares que reciban autorización de éste". Dentro de este orden de ideas, el artículo 169 del mismo Decreto prescribe que "La matrícula da derecho a cursar el programa de formación previsto para el respectivo período académico" (subrayo). Por otra parte, el artículo 170 ibídem. al referirse a la pérdida de la calidad de estudiante, menciona varias causases, en las cuales habla de "derechos" a favor de aquél. Así, por ejemplo, dice: "b) Cuando no se haya hecho uso del derecho de renovación de la matrícula dentro de los plazos
señalados por la institución (subrayo)..." "e) Cuando se haya perdido el derecho de permanecer en la institución por inasistencia. . ." (subrayo). Los doctrinantes han definido el anterior tema y clasificado el ingreso a los planteles de educación oficial como acto administrativo, llamándolo "acto de admisión". Uno de ellos Gabino Fraga, expresa sobre el particular: "Los actos administrativos de admisión son los que dan acceso a un particular a los beneficios de un servicio público. Estos actos de admisión tiene lugar cuando se trata de servicios que sólo se prestan a un número limitado de personas, o a personas que se encuentran en determinadas condiciones, a diferencia de otros servicios que sólo requieren el cumplimiento de determinadas exigencias legales. Así mientras que el goce de servicios de correos, telégrafos, bibliotecas y museos' no requiere un acto administrativo de admisión, el ingreso a instituciones públicas de enseñanza o de asistencia sólo puede lograrse mediante un acto administrativo especial que es precisamente el acto de admisión. "La naturaleza de los derechos que engendra el acto de admisión depende de las disposiciones que en cada caso adopte la ley respectiva, existiendo una tendencia bien marcada que coincide con el desarrollo de ideas sociales acerca de las atribuciones del Estado, en el sentido de dar a los particulares un verdadero derecho para exigir las prestaciones de los servicios públicos a que han sido admitidos". (Derecho administrativo", decimocuarta edición página 247). La jurisprudencia de esta Corporación abona lo que se acaba de exponer. Es cierto que la misma expidió la sentencia de 12 de junio de 1970, en la que se
declaró la incompetencia de esta Jurisdicción para conocer de los actos que imponen sanciones disciplinarias, por estimar que "la noción de autonomía reposa en el sistema de que los estamentos básicos de la Universidad son suficientes y capaces por sí mismos para resolver, con aplicación de sus propios reglamentos, los problemas docentes que se le presentan" (Anales, Nos. 425 y 426, página 165). Pero muy pronto el Consejo de Estado rectificó tan equivocada sentencia y entró a ejercer el control jurisdiccional sobre esa clase de actos y es así cómo, desde entonces, con alguna frecuencia, ha juzgado las actuaciones de los planteles de educación oficial en las que por uno u otro motivo se han cancelado las matrículas de sus alumnos. El control jurisdiccional que esta Corporación ha venido practicando sobre actos emanados de instituciones docentes estatales y que guardan relación con la cancelación de matrículas, parte lógicamente de la base de que éstas configuran una situación de carácter particular entre el plantel y el estudiante, pues no se puede cancelar un derecho que no exista. Sentado el anterior concepto, entro a referirme específicamente al caso sub judice. En el presente asunto hay que separar y distinguir dos situaciones completamente diferentes, a saber: La primera se relaciona con el hecho de que en 1975, siendo la actora alumna de la Facultad de Educación de la Universidad de Nariño, se le formularon cargos por "pedir cupos para ella y su esposo, a cambio de su silencio en cuanto a supuestas irregularidades en las segundas pruebas de Derecho,
actitud que ella misma califica como "acto deshonesto", según reza el considerando 7o. de la Resolución No. 004 de 14 de octubre de 1975 (folio 215), por la cual se calificó como gravísima la falta a ella imputada y se ordenó pasar al Consejo Directivo las diligencias, para lo de su cargo. La segunda situación está circunscrita a los actos impugnados en este proceso, que versan sobre la cancelación de la matrícula de la demandante, no como alumna de la Facultad de Educación de la aludida Universidad, en 1975, sino como estudiante de la Facultad de Derecho de la misma Universidad, en 1981. Así las cosas, se observa que por medio de la Resolución No. 013 de 1981 se sancionó por segunda vez un hecho cometido seis años atrás, cuando la señora Esperanza Caicedo de Dávila era alumna de la Facultad de Educación, no con la cancelación de la matrícula para estudiar en esta Facultad, sino con la cancelación de la matrícula corno alumna del primer semestre de la Facultad de Derecho, que iba de agosto a diciembre de 1981. El Consejo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad en mención no podía imponerle nuevamente a la actora la sanción contemplada en la Resolución 013, en atención a que el hecho determinante la misma ya había sido sancionado por medio de la medida adoptada por el Consejo Directivo de la Universidad de Nariño en el punto IV del Acta No. 020 de 1976 (folio 93). De la anterior manera dicho Consejo desconoció la figura jurídica de la cosa
juzgada en materia disciplinaria y, al mismo tiempo, violó el principio universal del non bis in idem de tan inmenso contenido jurídico y humano. Ahora bien, establecido que la falta cometida por el demandante en 1975 ya había sido sancionada por la misma falta, como en efecto lo hizo. Por tanto, al cancelarle la matrícula como alumna de la Facultad de Derecho para el semestre anotado, el claustro docente en referencia no hi
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