CE-SEC1-EXP1984-N4213
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1984-N4213
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
CADUCIDAD DE LA ACCION Operancia. ¿Puede el ejercicio de la revocatoria directa revivir los términos (de caducidad) para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo? Levántase la suspensión provisional de las Resoluciones impugnadas en este proceso (Nos. 0055 de 1978 y 047 de 1980) de Planeación Distrital, medida esta que fue impuesta por medio del auto de 3 de marzo de 1981, de esta Sala, y comunicada por medio de oficio No. 129 de 17 de marzo de 1981, de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación.
NOTA DE RELATORIA: Véase auto de suspensión provisional en los Anales de
1981. Primer Semestre, página 396.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARIO ENRIQUE PEREZ Bogotá, D.E., diez (10) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 4213
Actor: SALUSTIANO MARTINEZ, CECILIA MONTES FAJARDO Y OTROS Demandado: JUNTA DE PLANEACION DISTRITAL Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte impugnadora contra la sentencia de 2 de noviembre de 1982, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados en este proceso.
LOS ACTOS ACUSADOS La Resolución No. 047 de 24 de junio de 1980, expedida por la Junta de Planeación Distrital con invocación de sus atribuciones legales, cuyo artículo lo.
modificó la Resolución No. 055 de 27 de junio de 1978, de la misma Junta, "en el sentido de permitir el acceso al predio Merizalde por la Calle 139 a través de la zona verde actualmente existente, pero debiendo dejar y ceder al Distrito el área equivalente que se utiliza para el acceso vehicular a continuación de la citada zona verde dentro del predio de propiedad de Leo Merizalde, conservando el mismo uso público". La Resolución No. 055 de 27 de junio de 1978, emanada de la citada Junta, por la cual fue resuelto el recurso de reposición interpuesto por el arquitecto José Joaquín Castañeda Martínez contra la Resolución No. 048 de 1978, de la misma Junta, en el sentido de revocarla, resolución esta que a su vez había negado el acceso por la Calle 139, a través de la aludida zona verde de cesión, para el predio Merizalde, ubicado en la Calle 139 con la carrrera 22 de esta ciudad. Esta providencia, al decidir el aludido recurso, por su artículo 2o. aprobó el acceso por la calle 139, a través de la indicada zona verde, atendiendo así la solicitud formulada por el arquitecto José Joaquín Castañeda Martínez para el nombrado predio Merizalde. Además, por el artículo 3o. advirtió que contra ella no cabía ningún recurso por la vía gubernativa. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de plena jurisdicción que establecía el artículo 67 de la Ley 167 de 1941 y por conducto de mandatario judicial, los señores Salustiano
Martín, Cecilia Montes Fajardo y otros solicitaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las resoluciones antes determinadas y el restablecimiento del derecho violado, el que hacen consistir en que se declare la vigencia de la Resolución No. 043 de 24 de mayo de 1978, de la Junta de Planeación Distrital, por la cual se despachó negativamente la petición presentada por el arquitecto José Joaquín Castañeda Martínez, ya comentada, y que dispuso que contra la misma solamente procedió el recurso de reposición. Igualmente solicitaron los demandantes que se le ordenara al Departamento de Planeación Distrital Unidad de Desarrollo Urbanístico que se abstuviera de expedir licencia de construcción "que pueda afectar la zona verde prevista en el plano de modificación del loteo, lotes 24 y 25 de la Urbanización Los Cedritos y/o licencia de demolición para el muro del costado posterior del lote 31 de la misma manzana". La demanda se fundamenta en los hechos que, en lo pertinente, se resumen a continuación: Mediante las escrituras números 5451 y 5452 de 6 de diciembre de 1960, de la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá, José Eugenio Ucrós y Lucy Rivera de Ucrós transfirieron a favor del Distrito Especial de Bogotá, a título gratuito, dos zonas de terreno que hacen parte de los lotes números 24 y 25 de la Urbanización Los Cedritos, en la Zona de Usaquén, localizados en la calle 139 entre las carreras 20 y 22 de esta ciudad, con destino al uso público de la citada
urbanización, "y ZONA VERDE que se ubica al finalizar la calle 139 en un volteadero cerrado y que en ninguna forma permite su acceso al oriente, estado y situación que se conserva desde la aprobación de los planos correspondientes por parte de la Oficina de Planificación Distrital en octubre de 1958, es decir, hace 22 años". Los actores adquirieron sus predios para vivienda en dicha urbanización, cerca a la zona verde, en consideración al sector mismo, la privacidad y la comodidad que les otorga tal zona, de uso común, en la forma prevista en la cesión hecha a favor del Distrito Especial de Bogotá. El Alcalde Mayor de Bogotá dictó el Decreto 0947 de 12 de noviembre de 1970, por el cual reglamentó la Urbanización Los Cedritos, lotes 24 y 25, que en el parágrafo del artículo 6o. dispone que toda modificación de los planos del proyecto general implica a su vez modificación de la anterior reglamentación. Los propietarios del predio Merizalde, que no forma parte de los lotes 24 y 25 de la Urbanización en comento, venían insistiendo en lograr un acceso a través de la zona de cesión y zona verde de la misma, pero la Junta de Planeación les negó esa pretensión por medio de la Resolución 043 de 1978, basada en que el acceso para tal predio es posible por el costado oriental, del mismo predio, por estar situado en la parte opuesta, es decir, detrás de los lotes 24 y 25 de la mencionada urbanización, según se aprobó en el proyecto urbanístico. Los demandantes se sorprendieron cuando un mes después fue expedida la Resolución 055 de 1978, por la cual fue revocada la No. 043 y aprobado el acceso
por la Calle 139, a través de la zona verde, para el predio Merizalde, siendo que la Resolución 043 había constituido en favor de ellos una situación jurídica individual y concreta que, por lo mismo no podía ser revocada sin el consentimiento expreso y escrito de sus titulares. f) Los accionantes solicitaron la revocación directa de la Resolución 055 de 1978 y dos años después la Junta de Planeación resolvió esa petición mediante la Resolución047 de 1980, de la que atrás se hizo mérito. g) Por último, en el hecho 9o. se dice: "Las resoluciones acusadas, o sean las distinguidas con los números 047 de 24 de junio de 1980 y 055 de 27 de junio de 1978 QUE FORMAN UN SOLO ACTO por cuanto la segunda, o sea la expedida en 1980 tiene su origen en la de 1978 y a ella se refiere, son violatorias de normas constitucionales, legales y de las distritales (Acuerdos y Decretos) a los cuales deben sujetarse para su expedición, como analizare más adelante, vulneran derechos adquiridos y causan agravio injustificado a mis poderdantes, directamente perjudicados con las mismas, cuyo consentimiento para la revocación no se solicitó".
3. En opinión de los demandantes, las resoluciones cuestionadas quebrantan los artículos 30 y 45 de la Constitución Nacional; 21 y 24 del Decreto 2733 de 1959, 66 del Código Contencioso Administrativo, 32 del Decreto Ley 3133 de 1968; 168
(sic, es el 175) parágrafo y 66 y 67 del Acuerdo No. 7 de 1979 del Concejo del
Distrito Especial, y el Decreto 0947 de 1970 del Alcalde Mayor de Bogotá, sin precisar qué artículos en particular del último decreto. Sostienen los actores que las anteriores disposiciones fueron contrariadas a consecuencia de la expedición irregular de los actos acusados, del abuso de poder por parte de la entidad que los profirió y por desviación de poder, dada la finalidad perseguida por tales actos, aspectos estos que encajaban en las previsiones del artículo 66 de la Ley 167 de 1941. Hablan también de falsa y errónea motivación de los actos demandados porque la Resolución No. 043, que negó el acceso por la calle 139 a través de la zona verde, se motivó aduciendo que el predio Merizalde tenía acceso aprobado con base en un proyecto urbanístico propio, mientras que en la nota que el 23 de agosto de 1976 les dirigió el Departamento de Planeación Distrital se les informaba que no sería expedida ninguna licencia de construcción que pudiera afectar la zona verde de que se viene hablando, así como tampoco autorización para la demolición del muro del costado posterior del lote 31 de la misma manzana (lotes 24 y 25). La expedición irregular de los actos impugnados la predican los actores porque para revocar la Resolución 043 de 1973 no se tuvo en cuenta que ella había creado una situación jurídica individual y concreta para los habitantes de la Calle 139 entre las carreras 20 a 22, por lo cual esa revocación requería el consentimiento expreso y escrito de tales habitantes. El abuso y la desviación de poder de que trata la demanda lo
radican en que el Decreto Ley 3133 de 1968 o Estatuto Orgánico del Distrito Especial señala en su artículo 32 las funciones de la Junta de Planeación entre las cuales no se encuentra la de modificar el uso de las zonas de cesión o zonas verdes y menos aún cuando el plano de la Urbanización Los Cedritos lotes 24 y 25 había sido aprobado por ese departamento desde hace 22 años atrás, y siendo que la Resolución 043 fue dictada específicamente para la anotada urbanización. LA SUSPENSION PROVISIONAL Por medio de escrito separado, presentado en la misma fecha en que lo fue la demanda, los demandantes pidieron la suspensión provisoria de los actos atacados en este proceso. Tal medida fue denegada por el Tribunal del conocimiento por auto de 18 de diciembre de 1968, el cual fue revocado por esta Sala en providencia de 3 de marzo de 1981. En su lugar fue decretada la medida cautelar, por estimar que en el caso sub-júdice se quebrante manifiestamente el parágrafo del artículo 178 del Acuerdo No. 7 de 1979, del Distrito Especial de Bogotá, citado como violado y que dispone: "Las áreas que actualmente son utilizadas como clubes campestres, parques y zonas verdes, no podrán ser subdivididas ni cambiar sus usos". LA SENTENCIA RECURRIDA El Agente del Ministerio Público que actuó ante el Tribunal del conocimiento solicitó que no se hiciera pronunciamiento de fondo en esta controversia por mediar el fenómeno de la caducidad de la acción. Más el a-quo se apartó del criterio de su Fiscal por encontrar que no se daba el indicado medio exceptivo,
según lo que sobre el particular se explicará en el capítulo relacionado con las consideraciones de esta Sala. En cuanto al fondo de la controversia el Tribunal declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y acogió el auto por medio del cual fue revocada por esta Sala la negativa que el a-quo le había dado a la petición sobre suspensión provisional para en su lugar, acceder a la medida cautelar. De esta manera el Tribunal prohijo en la sentencia el auto de esta Sala sobre la suspensión provisional. LOS ALEGATOS DE LAS PARTES a) Los actores sostienen que la Resolución 049 de 1978, la cual fue derogada por una de las aquí cuestionadas, venía amparando la aludida zona verde en cuanto a la prohibición de modificar o cambiar su uso, a lo largo de más de 20 años, y que lo que hizo la Junta de Planeación fue servir los intereses de los propietarios del predio Merizalde, ocasionando así un grave perjuicio al grupo de vecinos del sector, pues se afectó el paisaje y la seguridad de sus predios. En general, los demandantes reiteraron los motivos de conveniencia y de ilegalidad expuestos en el libelo y, en especial, se apoyan en el contenido del artículo 178 del Acuerdo No. 7 de 1979, del Concejo Distrital, del que atrás se hizo mención. La representante judicial del Distrito Especial critica la sentencia apelada por no haber declarado probada la excepción de caducidad de la acción. Su posición al respecto se fijará más adelante. La Sociedad Duran Ariza Ltda., la cual se constituyó en impugnadora por intermedio de apoderado, trata especialmente lo referente a la caducidad de la
acción y al respecto se declara acorde con lo dicho sobre el particular por el Fiscal que intervino en la primera instancia. Su punto de vista se precisará posteriormente. EL CONCEPTO FISCAL El señor Fiscal Primero del Consejo de Estado solicitó la confirmación del fallo apelado, compartiendo al efecto las razones de esta Sala al decretar la referida suspensión. El señor Agente del Ministerio Público omitió referirse al aspecto vinculado a la caducidad de la acción, a pesar de haber informado la sentencia de primer grado y ocupado la atención de las partes en su alegato de conclusión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La caducidad de la acción Le obliga a la Sala estudiar, en primer término, lo relacionado con la caducidad de la acción, pues si ésta se encuentra probada no puede hacer un pronunciamiento de fondo sino proferir una decisión inhibitoria.
En consecuencia, se principia por hacer el recuento de la manera como ella fue planteada en el proceso, desechada por el a-quo y atacada por los impugnadores. a) La anterior excepción fue alegada por el Fiscal de la primera instancia, así: "En efecto frente a la solicitud realizada por los interesados del PREDIO MERIZALDE, la Administración se pronunció a través de un acto administrativo 'subjetivo' conformado por dos providencias, a saber: la) La Resolución No. 43 de mayo 24 de 1978 (folios 37 a 38 expediente) en la cual denegó la pretensión pero la cual fue recurrida. 2a) La Resolución No. 055 de junio 27 de 1978 (folios 35 a 36 expediente 1) que en virtud de la reposición interpuesta decidió revocar la negativa
inicial para en su lugar acceder a lo impetrado. En su artículo 3o. expresa: 'Contra esta resolución no puede proceder recurso alguno por la vía gubernativa'. "De otra parte, la Administración recibió 'diferentes quejas' entre los vecinos, los que solicitaron REVOCACION de dicho acto (Resolución 55 de 1978) y procedió a dictar la Resolución 047 de junio 24 de 1980 (folios 33 a 34 expediente) pero, obsérvese que la situación jurídica subjetiva había sido dilucidada anteriormente y que esta nueva providencia de 1980 resuelve una 'revocatoria'. Y tan es así, que aunque señalan que 'modifica la Resolución 055...' no lo hace, puesto que su decisión sigue en pie, tan solo la complementa, pues ordena que para gozar de lo concedido debe hacer una cesión. "Así las cosas, el acto administrativo se perfeccionó con la expedición de la Resolución 055 de junio 27 de 1978 y este es —el que debió haber sido acusado, pero para la fecha de la presentación de la demanda (octubre 20 de 1980 folio 6 vto., expediente) la acción ya había caducado. Se recuerda que se está frente a una 'acción de plena jurisdicción', pues los actores no pretenden exclusivamente el imperio 'objetivo' del derecho, sino que buscan la protección de un derecho subjetivo y esto sobresale al observar las pretensiones formuladas en la demanda. "Y no es posible aceptar que se debe tener en cuenta la fecha de la última providencia (Resolución 047 de junio 24 de 1980 folios 33 a 34 expediente) porque
esta se profirió para resolver una REVOCATORIA y sabido es que las decisiones que las resuelven no reviven términos, ni son acusables independientemente". b) El a-quo desestimó la excepción en los siguientes términos: "Sin embargo, desde ya puede afirmarse que el señor Agente del Ministerio Público no le asiste razón, por lo siguiente: La Resolución No. 055 de junio 27 de 1978, no fue notificada personalmente a los demandantes pero como éstos solicitaron la revocatoria de la misma, lo que equivale a una reposición, el día 11 de julio de 1978, según se observa del memorial allegado al expediente por disposición del Tribunal, necesario es concluir que se notificaron por conducta concluyente. Podría argumentarse que como contra la mencionada resolución, según se dijo en su artículo 3o. "no procede recurso alguno por la vía gubernativa', por cuanto se trataba de un acto mediante el cual se resolvió un recurso de reposición y se sabe que contra la providencia que decide una reposición no cabe ningún recurso, lo cierto es que existe excepción: cuando en la nueva providencia se contienen nuevos puntos no decididos en la anterior; en estos casos pueden interponerse los recursos respecto de los puntos nuevos (artículo 346-9 Código de Procedimiento Civil). Y esto fue lo que ocurrió con la Resolución No. 055 de junio 27 de 1978 que decidió todo lo contrario a lo resuelto en primera resolución, la número 043 de mayo 24 del mismo año. "La Resolución No. 047 de junio 24 de 1980, que no accede a revocar la No. 055,
pues sólo la modifica, fue notificada a los representantes de los vecinos de la Urbanización, señor JOSE EUGENIO UCROS GUZMAN, el día 27 de junio de
1980. La demanda fue presentada el día 20 de octubre del mismo año, lo que indica que la parte actora estaba en tiempo. Por esta razón debe concluirse que no aparece demostrada la caducidad alegada por el Agente del Ministerio Público.
Es procedente, pues el estudio del fondo del asunto". c) Sobre el punto objeto de examen, dijo la Representante Judicial del Distrito Especial de Bogotá: "... encuentro que evidentemente el pronunciamiento que hizo la Junta de Planeación Distrital, por intermedio de la Resolución No. 047 de 24 de junio de 1980, tuvo su origen en la solicitud que vecinos del sector formularon para la revocatoria tal como lo expresa el Decreto Ley 2735 de 1959, no revive en los términos legales para el ejercicio de las respectivas acciones contencioso administrativas, luego la acción sí estaba caducada cuando se demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. "Es preciso enfatizar que la Resolución No. 043 de 1978, en su artículo 2o. dispuso que contra la resolución procede el RECURSO DE REPOSICION, legalmente interpuesto que evidentemente contra esta resolución se interpuso dicho recurso y que mediante la Resolución No. 055 de 27 de junio de 1978, se resolvió éste. "En atención a lo dispuesto por el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo, se remito a lo dispuesto por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, es decir, cuando este dispone que el auto
que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso. En el caso sub-júdice, para recurrir ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no era necesario interponer el recurso de reposición para poder demandar los actos de la Administración, pero al haber interpuesto el antedicho recurso de reposición, lo único que evidentemente podían los vecinos e interesados invocar contra el acto de la Administración, no era otro que el de revocatoria directa, pero no debe olvidarse que este no es un recurso de la vía gubernativa, pues bien, puede calificarse como un recurso extraordinario, muy diferente al de reposición y apelación, de los actos administrativos. "Pues bien, tal como lo expresa el señor Fiscal, ha debido acusarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Resolución No. 055 de junio 27 de 1978, y por tanto cuando se presentó la demanda el 20 de octubre de 1980, la acción ya había caducado". d) Al replicar el pasaje de la sentencia apelada en el que no se acoge la excepción en referencia, la sociedad Duran Ariza Ltda. parte impugnadora, expresa: "En efecto, la Resolución No. 043 de 1978, resolvió negar el acceso por la calle 139 a través de la zona verde de cesión, solicitud que había elevado ante la Junta de Planeación Distrital el señor José Joaquín Castañeda. En el artículo 8o. de la mencionada resolución, claramente se dispuso que contra la misma procedía el recurso de reposición. "Pues bien, dicho recurso fue interpuesto por el mencionado José Joaquín Castañeda Martínez, desatándose mediante la Resolución 055 de 27 de junio de
1978, en la cual se resolvió revocar la Resolución 043 de 1978, para en su lugar aprobar el acceso por la calle 139 a través de la zona verde de cesión. "El artículo Tercero de la Resolución No. 055 de 1978 fue claro en disponer que contra dicho acto administrativo no procedía ningún recurso por la vía gubernativa, o lo que es igual la Administración declara legalmente terminada o agotada dicha vía. "La resolución fue notificada personalmente al interesado José Joaquín Castañeda Martínez, persona que hasta ese momento mostró algún interés por la decisión de la Junta de Planeación Distrital. "Desde ese momento quedó perfeccionado el acto administrativo. En lo atinente al control de la Administración, y por tanto era prudente y obligatorio presentar la demanda de plena jurisdicción dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la Resolución 055 de 27 de junio de 1978. "Algunos propietarios de inmuebles cercanos a la calle 139 con carrera 22, que de paso sea dicho no son legalmente propietarios de la zona verde objeto del proceso, elevaron ante la Junta de Planeación Distrital solicitud de revocatoria directa, respecto a la Resolución 055 de junio 27 de 1978, la que fue resuelta mediante resolución 047 de 24 de junio de 1980, que por ninguna parte revoca la Resolución 055, sino exclusivamente adiciona lo dispuesto por la mencionada Resolución 055. "Los propietarios de los inmuebles que solicitaron ante la Junta de Planeación Distrital la revocatoria de la Resolución 055, no podían pretender que la
Administración les (sic) revocara, pues para ello necesitaba autorización escrita del señor José Joaquín Castañeda Martínez, interesado como vimos anteriormente. "Tampoco podían revivirse términos para el agotamiento de la vía gubernativa, confusión en que incurrió el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca.". e) Finalizando el recuento de la excepción que se analiza, entra la Sala a afirmar que, en su criterio, en el caso de autos tiene operancia la caducidad de la acción únicamente con respecto a la Resolución No. 055 de 1978 y no en relación con la Resolución 047 de 1980, pues frente a esta última se presenta otro fenómeno, según se verá después. En efecto: La demanda se dirigió contra las Resoluciones 047 de 1980 y 055 de 1978. Así se desprende inequívocamente del ordinal lo. del petitum que dice: "QUE SON NULAS las Resoluciones 047 de fecha 24 de junio de 1980 y 055 de fecha junio 27 de 1978, que da origen a la primera citada, originarias ambas de la Junta de Planeación Distrital, en cuanto en su orden modifican y revocan la Resolución No. 043 de fecha 24 de mayo de 1978, que negó el acceso por la calle 139 con carrera 22". La primera de ellas la 047 de 24 de junio de 1980 contiene los siguientes considerandos: "Que por Resolución No. 055 de junio 27 de 1978, la Junta revocó la Resolución 043 de 1978 y aprobó para el predio de la calle 139 con carrera 19 el acceso por
la calle 139 a través de la zona verde de cesión. "Que esta decisión motivó diferentes quejas entre los vecinos, los que solicitaron la revocación de dicho acto. "Que la Junta en su reunión extraordinaria No. 1 del 14 de mayo de 1980 estudió la petición". Como se expuso al hacer la determinación de los actos acusados, la Resolución 047 de 1980 modificó la No. 055 de 1978, en el sentido de permitir el acceso al predio Merizalde por la zona verde, exigiendo al efecto la cesión del área necesaria para el paso vehicular "a continuación de la citada zona verde dentro del predio de propiedad de los Merizalde conservando el mismo uso público". La misma providencia dispuso que contra ella no procedía recurso alguno por la vía gubernativa y que se notificara a los vecinos y al doctor Argelino J. Duran Ariza, como nuevo propietario del predio Merizalde. Esto último se cumplió, pues según consta en la copia de la Resolución 047 (folio 34 del cuaderno 1), el 25 de junio de 1980 ella le fue notificada al doctor Duran Ariza y el 27 ibídema. José Eugenio Ucrós Guzmán, como representante de los vecinos. Consiguientemente, el 20 de octubre de dicho año, cuando fue presentada la demanda, no había vencido el término de caducidad fijado por el artículo 83 de la Ley 167 de 1941, que gobierna la situación de que se ocupa este proceso, por haberse instaurado y tramitado durante la vigencia de la misma. En cambio, sobre la Resolución 047 existe un problema distinto, a saber:
Tanto el Fiscal de la primera instancia como los opositores aseveran que la Resolución 047 no puede ser objeto de control jurisdiccional, en atención a que fue dictada para resolver la solicitud de revocación de un acto y a que, por lo mismo, no puede revivir los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas. Pues bien, están en lo cierto porque efectivamente en el sub-lite se ha demandado la nulidad de la Resolución 047 por violar el artículo 24 del Decreto Ley 2733 de 1959, entonces vigente, aduciendo que la revocación que hizo la susodicha resolución no tuvo "el consentimiento expreso y escrito" de los vecinos de que se viene hablando, y que según los considerandos de la resolución en comento los vecinos solicitaron que fuera revocada la No. 055 de 1978, revocatoria a su turno de la 043 del mismo año, que había negado el acceso al lote Merizalde a través de la zona verde. De ahí el que los demandantes señalaran como transgredidos el artículo 24 del Decreto 2733 e invocaran como motivo de nulidad la falta de consentimiento expreso y escrito de los mismos. Pero en sentir de la Sala lo que los demandantes hicieron al demandar la nulidad de la providencia 047 fue intentar revivir el término legal para el ejercicio de la acción contencioso administrativa, cuestión ésta que se oponía al artículo 23 del Decreto 2733 de 1959, el cual contenía la advertencia o prevención de que ni la solitud de revocación de un acto administrativo ni la providencia que la resolviera hacia renacer los términos legales para ejercer esta clase de acciones.
Ciertamente, lo procesalmente viable para los demandantes era acusar oportunamente ante esta Jurisdicción la Resolución No. 055 de 1978, derogatoria de la 043 del mismo año, que había negado el acceso por la calle 139 a través de la zona verde, y no esperar indefinidamente a que la Junta de Planeación Distrital decidiera el memorial que presentaron el 11 de julio de 1978 (folio 216 del cuaderno de la primera instancia), en el sentido de que no se autorizara el indicado acceso, precisamente para evitar lo sucedido, esto es, que cuando promovieron la acción contencioso administrativa contra ella ya hubiera sobrevenido la caducidad y, de otra parte, que la Resolución 047 de 1980, que resolvió el memorial, no fuera cuestionable ante esta Jurisdicción por la razón antes expuesta. Cabe anotar también que como el memorial en referencia no constituía un recurso propiamente dicho, la Administración le dio el alcance de una solicitud de revocación, tal como aparece en la motivación de la Resolución 047, con las consecuencias que ella acarrea. Ahora bien, la segunda resolución cuestionada —la 055 de 27 de junio de 1978—, que decidió el recurso de reposición interpuesto por el arquitecto José Joaquín Castañeda Martínez contra la Resolución 043 de 1978, mediante la cual la Junta de Planeación Distrital había negado el acceso al predio Merizalde atravesando la zona verde, le fue notificada al recurrente en la fecha de su expedición. Como esta Resolución 055 obedecía a la reposición pedida por el aludido arquitecto, no les
fue notificada a los vecinos y, de otra parte, su artículo 3o. expresamente advirtió que contra ella no había recursos en la vía gubernativa. En consecuencia, a los vecinos no les quedaba otro camino que promover, dentro del término que señalaba el artículo 83 de la Ley 167 de 1941, la correspondiente acción contencioso administrativa contra la Resolución 055. Más no les era dado entablarla después de más de dos años de expedida, notificada y ejecutoriada; cuando ya había tenido ocurrencia la caducidad de la acción. Según lo que antecede, es suficientemente claro que el 20 de octubre de 1980, fecha en que fue presentada la demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encontraba caducada la acción respecto a la Resolución 055 de 27 de junio de 1978. En conclusión, como la sentencia apelada decretó la nulidad de las dos resoluciones acusadas en esta causa, corresponde revocarla y, en sustitución de ella, se declarará probada la excepción de caducidad de la acción con respecto a la Resolución 055 y no se hará pronunciamiento de mérito en relación con la 047, por no ser susceptible de acusación. Además, en vista de que se halla vigente la suspensión provisional de ambas resoluciones, se levantará dicha medida. Por último, la Sala estima necesario hacer las siguientes dos precisiones: La primera, que no hay equivalencia, como lo sostiene el a-quo, entre la petición de revocatoria directa y el recurso de reposición, pues mientras la primera puede cumplirse en cualquier tiempo, el segundo debe interponerse dentro de la ejecutoria de la providencia objeto de él. Además, la revocatoria es una figura
jurídica autónoma que tiene la finalidad específica de extinguir actos administrativos opuestos a la Constitución y la ley, que no estén conformes con el interés público o social o que atenten contra él y que causen agravio injustificado a alguien, motivos estos de conveniencia general que no siempre inspiran el recurso de reposición. La segunda, que cuando conoció del recurso de apelación contra la providencia que negó la suspensión provisoria, circunscribió el ámbito de su revisión a la medida en referencia, dentro del cual no se debatían aspectos como la de la caducidad de la acción o el que uno de los actos atacados no resultara cuestionable ante esta jurisdicción, puntos éstos que, en cambio, sí se tratan en el presente fallo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, oído el concepto del señor Fiscal Primero de la Corpo
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