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CE-SEC1-EXP1984-N4320

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1984-N4320
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

PATENTE DE PRIVILEGIO 0 TEMPORAL. - 1o. ¿A quién corresponde concederla? 2o. ¿Qué es patentable? 3o. ¿Qué es una invención? Decláranse nulas las Resoluciones Nos. 211 de 12 de agosto de 1977 y 1372 de 2 de mayo de 1980 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, y la No. 617 de 25 de mayo de 1982 expedida por el Ministro de Desarrollo Económico. CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. - Bogotá, D.E., junio veinte (20) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Consejero ponente: Doctor Jacobo Pérez Escobar.

Referencia: Expediente No. 4320.

Actor: Monsanto Company.

La sociedad Monsanto Company, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción consagrada en la Ley 167 de 1941 y por conducto de apoderado, ha pedido a esta Corporación que haga las siguientes declaraciones: "1a. Que se anule la Resolución No. 211 del 12 de agosto de 1977, por la cual la Superintendencia de Industria y comercio negó un privilegio de Patente solicitado por ella. "2a. Que se anule la Resolución No. 1372 del 2 de mayo de 1980, por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio no repuso la Resolución No. 211 del 12 de agosto de 1977. “3a. Que se anule la Resolución No. 617 del 25 de mayo de 1982, mediante la cual el Ministerio de Desarrollo Económico confirmó en todas sus partes la

resolución apelada. "4a. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio que otorgue el privilegio de Patente de invención solicitado por MONSANTO COMPANY para la invención denominada: "Procedimiento para producir N - fosfonometilglicina. "5a. Que se ordene la publicación de la sentencia en la gaceta de la propiedad industrial conforme al literal d) del Decreto legislativo 209 de 1957".

I. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

A. Los hechos Corno hechos que sirven de fundamento a la demanda, la sociedad actora refiere los siguientes, que se sintetizan: "1o. Mediante memorial de 12 de junio de 1973 la actora solicitó a su favor patente de invención ante la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio para una invención denominada "Procedimiento para producir N - fosfonometilglicina. "2o. La invención para la cual se solicitó patente consiste en un procedimiento para obtener específicamente un compuesto químico (N - fosfonometilglicina) utilizando una variación especial novedosa de electrólisis. "3o. La Oficina Técnica de Patentes mediante conceptos Nos. P - 1979 de 15 de diciembre de 1975 y P - 3133 de 30 de julio de 1976 recomendó negar el privilegio solicitado por las siguientes razones: “a) El método de utilizar la electrólisis para esta clase de reacciones y con las características anotadas, es muy conocido en el campo de la Tecnología y

Química Industrial, careciendo de novedad la presente solicitud. "b) La electrólisis se ha utilizado para muchos compuestos orgánicos (sic) y la Técnica Química Industrial se basa en muchos de los principios de la electroquímica para obtener muchos compuestos. "4o. Mediante la Resolución 211 de 12 de agosto de 1977 la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió negar la patente con fundamento en los conceptos técnicos antes anotados. "5o. Mediante las Resoluciones 1372 de 1980 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio y 617 de 1982 expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico, se denegaron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

B. Normas violadas y conceptos de la violación Como disposiciones violadas por los actos administrativos impugnados la demanda señala los artículos 26 y 120, numeral 18, de la Constitución Nacional; 534 y 536 del Decreto 410 de 1971; 66 de la Ley 167 de 1941, y 1o., 2o. y 4o. del Decreto 1190 de 1978.

En cuanto al concepto de violación de las normas anteriores sostiene la demanda que ello se debió a que no se otorg6 la patente solicitada "por suponer carente de novedad a una invención que sí es novedosa conforme a las leyes, y por denegar, sobre un supuesto falso, un legítimo derecho al solicitante". De esta manera los actos acusados incurren en el vicio de la falsa motivación y son anulables por ruptura del principio de legalidad.

Agrega la demanda que "en este aspecto los actos acusados violan especialmente el artículo 535 del Decreto 410 de 1971, y también el artículo 536, porque no aplican debidamente los principios allí contenidos sobre la novedad de la invención y la altura inventiva a la solicitud rechazada. Por iguales razones estimo violados los artículos 1o., 2o. y 4o. del Decreto 1190 de 1978". En su alegato de conclusión la sociedad demandante insiste en los argumentos jurídicos antes expuestos y se apoya además en el dictamen pericial visible a folios 100 y 101, el cual se llevó a cabo en el presente proceso.

II. CONCEPTO DEL FISCAL El señor Fiscal Primero de la Corporación al emitir su concepto de fondo en el presente proceso solicita a la Sala que acceda a las peticiones de la demanda, porque considera que la administración denegó la solicitud de patente de invención fundada en un supuesto falso, ya que conforme al experticio que obra en autos la invención sí es novedosa, lo cual le da derecho a la sociedad solicitante, conforme a las normas legales citadas en la demanda, a que se le otorgue la patente.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Habiéndose cumplido a cabalidad el procedimiento legal correspondiente y no hallándose causal de nulidad que invalide lo actuado en el presente juicio, la Sala procede a fallarlo previas las siguientes consideraciones: 1o. El numeral 18 del artículo 120 de la Constitución Nacional establece que corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa "conceder patente de privilegio temporal a los autores de

invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a las leyes". El artículo 534 del Código de Comercio expresa que "es patentable toda nueva invención que sea el resultado de una actividad creadora o que tenga altura inventiva, si es susceptible de aplicación industrial; también lo es el perfeccionamiento de la invención, si reúne los requisitos de novedad y aplicación industrial, cuando la solicitud la haga el titular de la patente original. No son patentables en sí los principios y descubrimientos de carácter puramente científico". Complementaria de la norma anterior es la contenida en el artículo 536 ibídem, según la cual "se considera que una invención es el resultado de una actividad creadora o tiene altura inventiva cuando no se deriva de manera evidente del estado de la técnica, bien por la combinación de métodos o procedimientos, o bien por el resultado industrial que se obtiene". En el presente caso se tiene que la administración negó la patente de invención solicitada a favor de la sociedad actora para el evento consistente en el "Procedimiento para producir N - fosfonometilglicina", por considerar, según los conceptos técnicos que le sirvieron de base, que la invención carece de novedad. Mas resulta que la prueba pericia] realizada en este proceso establece que la invención sí tiene novedad, lo cual hace que sea falsa la motivación del acto acusado. Los peritos expresaron sobre el particular lo siguiente: "Aunque la técnica de producir compuestos orgánicos por métodos electroquímicos es conocida y sus principios y leyes básicas son de dominio común; el trabajo de investigación para la producción de un determinado compuesto (N - fosfonometilglicina) a partir de otro compuesto específico

(Acido N - fosfonometiliminodiacético) estableciendo valores óptimos para los parámetros de operación implica en sí una innovación en el campo de la técnica (folio 101). "Dada la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen pericial así como la competencia de los peritos, la Sala considera que a la mencionada prueba debe darle todo su valor, máxime cuando no hubo contradicción de la misma. Siendo ello así, debe concluirse que los actos administrativos impugnados se hallan viciados de nulidad por falsa o errónea motivación". Por lo tanto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con su colaborador fiscal, FALLA: 1o. Decláranse nulas las Resoluciones Nos. 211 de 12 de agosto de 1977 y 1372 de 2 de mayo de 1980 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, y la No. 617 de 25 de mayo de 1982 expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico. 2o. Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordénase a la Superintendencia de Industria y Comercio que otorgue el privilegio de patente de invención solicitado por Monsanto Company para la invención denominada "procedimiento para producir N - fosfonometilglicina", si por los demás aspectos cumple los requisitos legales, y ordena también que a costa del interesado se publique esta sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial conforme a las disposiciones legales sobre la materia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha quince de junio de mil novecientos ochenta y cuatro. Samuel Buitrago Hurtado, Jacobo Pérez Escobar, Mario Enrique Pérez V., Simón Rodríguez Rodríguez, Lorenzo Rojas Surmay, secretario.

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