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CE-SEC1-EXP1984-N4380

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1984-N4380
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

TITULO XIII CUESTIONES PROCESALES CAMARA DE COMERCIO. - El Consejo de Estado carece de Jurisdicción para conocerse los actos que emanan de la cámara de Comercio en el ejercicio de la función pública de llevar registro mercantil. REGISTROS MERCANTILES. - Son nuevos actos administrativos no cuestionables ante esta Jurisdicción. INSCRIPCIONES. - Carecen de manifestación de voluntad y se limitan a servir de prueba de los actos objetos del registro y a darle publicidad a los mismos, sin que, en consecuencia, se pueda predicar que ellas quepan dentro de los "otros actos" o "demás actos", a que se refieren los artículos 62 a 66 del Código Contencioso Administrativo. CONSEJO DE ESTADO. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., enero veinticuatro (24) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Consejero ponente: Doctor Mario Enrique Pérez.

Referencia: Expediente No. 4380.

Actora: Ganadería Puntagrande Ltda.

La Cámara de Comercio de Bogotá, entidad que ha sido reconocida como parte impugnadora en este proceso y que actúa por conducto de apoderado, interpuso el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, fechado el 24 de octubre del año en curso. Como el mencionado recurso ha sido tramitado de manera legal, se procede a resolverlo, así: El recurrente fundamenta el recurso en dos aspectos. El primero lo hace consistir en la incompetencia de jurisdicción y el segundo lo radica en la

ausencia de presupuestos procesales de fondo. A estos puntos se hará alusión de manera independiente. Incompetencia de jurisdicción. Afirma el recurrente que el Consejo de Estado carece de jurisdicción para conocer de los actos que emanan de la Cámara de Comercio en el ejercicio de la función pública de llevar el Registro Mercantil, aseveración que respalda con lo sostenido por esta Corporación con respecto al registro de un instrumento público sujeto a la formalidad de la publicidad mercantil. Concretamente se refiere a la sentenciada 23 de octubre de 1981, de la Sección Primera, en la cual se dijo que los registros mercantiles "son meros actos administrativos no cuestionables ante esta jurisdicción "y en la que también se reprodujo lo expuesto en el mismo sentido en el auto de 15 de octubre de 1980 (Expediente 3333), a saber: "Se agrega, en síntesis, que las inscripciones carecen de manifestación de voluntad y que se limitan a servir de prueba de los actos objetos del registro y a darle publicidad a los mismos, sin que, en consecuencia, se pueda predicar que ellas quepan dentro de los "otros actos" o "demás actos" a que se refieren los artículos 62 a 66 del Código Contencioso Administrativo'. El Consejero Sustanciador no puede contradecir el planteamiento del recurrente e impugnador, toda vez que ello lo ha predicado en varias providencias y porque en este sentido el asunto es como lo ha enfocado el recurrente. Mas sucede que en el caso sub judice se han impugnado dos actos. El uno es la inscripción de la escritura pública No. 1670 de 10 de agosto de 1982, de la

Notaría Trece del Círculo de Bogotá, realizada en la cámara de Comercio de Bogotá el 29de septiembre de 1982, en el Libro IX, bajo el No. 122.323. Y por el otro es el Acuerdo No. 14 de 10 de mayo de 1983, expedido por el Presidente Ejecutivo de la referida Cámara. Ahora bien, en el primer acto no hay manifestación de voluntad de la Administración y, por ende, tal inscripción no constituye un acto demandable. En efecto, éste es un típico acto de registro, que tiene por objeto darle publicidad a un acto jurídico celebrado entre particulares y, a la vez, perfeccionarlo y ayudar a su prueba. En cambio, no se puede decir lo mismo del Acuerdo No. 14, dado que en éste la Cámara de Comercio de Bogotá, al resolver unas peticiones del demandante, hace dos manifestaciones de voluntad. La primera para dar como notificada por conducta concluyente, a partir del 30 de noviembre de 1982, del acto por el cual hizo un registro mercantil. Y la segunda, para confirmar el acto por el cual fue registrada una escritura. Se agrega que para hacer tales manifestaciones de voluntad la Cámara de Comercio hizo extensas y complejas motivaciones jurídicas. Así las cosas, si bien frente al acto de registro en sí mismo considerado no se está en presencia de un acto administrativo demandable, si se está con respecto al Acuerdo No. 14 frente a un verdadero acto acusable. Por la razón que antecede era precedente admitir la demanda. En cambio, lo improcedente hubiera sido rechazarla en lo atañedero a un acto y admitirla en

lo pertinente al otro, porque eso hubiera equivalido a escindir la demanda, es decir, a romper su unidad. Ausencia de presupuestos procesales de fondo. Este punto lo presenta el recurrente porque en su concepto se acudió ante esta jurisdicción sin haber agotado la vía gubernativa, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. La réplica al razonamiento del recurrente es muy sencilla. En efecto, no se puede exigir agotamiento de la vía administrativa del acto de registro, en atención a que éstos no admiten notificación, por lo mismo que se hacen por ministerio de la ley. Y tampoco se puede exigir dicho agotamiento en relación con el Acuerdo No. 14, en virtud de que al ser notificado el representante legal de la Sociedad Ganadería Puntagrande Limitada, señor Alberto Rodríguez Rubio, se le advirtió expresamente que contra ella no procedía ningún recurso por haberse agotado esa vía, tal como consta en el acta de la diligencia de la notificación visible al folio 18 vuelto del expediente. En tal circunstancia, no se le puede imputar ninguna omisión al respecto a la parte demandante, ni menos derivar consecuencias en su contra. Con base en las razones brevemente expuestas, no se le puede dar prosperidad al recurso de reposición. En consecuencia, se resuelve: No se repone el auto admisorio de la demanda. Notifíquese y cúmplase. Mario Enrique Pérez, Consejero de Estado. Lorenzo Rojas Surmay, Secretario.

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