CE-SEC1-EXP1984-N4423
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1984-N4423
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
ACTOS DE INSCRIPCION / ACTOS DE CERTIFICACION Y REGISTRO / DECRETO 01 DE 1984 / VIA GUBERNATIVA - Agotamiento Es dable demandar independientemente las inscripciones oficiales sin que de manera ineludible éstas deban estar ligadas a actos de elecciones anteriores.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ Bogotá, D. E., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 4423
Actor: GERMAN GUERRERO VARGAS
Demandado: DIRECCION DE JUSTICIA DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Se decide el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal por el demandante y el Fiscal Segundo del Tribunal Superior de Cúcuta contra la providencia de 12 de noviembre de 1982, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se declaró inhibido para resolver el fondo de la cuestión debatida por ineptitud sustantiva de la demanda.
I. ANTECEDENTES El señor Germán Guerrero Vargas por conducto de apoderado demandó del Tribunal Administrativo de Norte de Santander la declaratoria de nulidad de las siguientes inscripciones hechas por la Dirección de Justicia del Departamento de Norte de Santander: a) De la Junta Delegada de la Corporación Nuevo Cúcuta Deportivo efectuada el 25de febrero de 1962. b) De la Junta Directiva de dicha Corporación de la misma fecha, y c) Del señor Francisco Pérez Aranguren como Presidente y Representante legal
dela mencionada Corporación y, además, solicita que se decrete la reinscripción, como tal por la susodicha Dirección Jurídica del mismo demandante, señor Germán Guerrero Vargas. Como hechos de la demanda relata los siguientes: La Corporación Nuevo Cúcuta Deportivo fue constituida en sesión de sus miembros fundadores conforme al Acta Número 1 de 1970 y es persona jurídica reconocida por la Resolución 232 de 13 de octubre de 1971 expedida por la Gobernación de Norte de Santander. Los estatutos originarios de dicha Corporación fueron reformados en el año de 1979, según aprobación impartida por la Resolución Número 18 de 5 de marzo de 1980 dictada por la referida gobernación. Dicha Corporación se gobernó y actuó con sus órganos conforme a la reforma de 1980 hasta el 11 de enero de 1982 en que el señor Cayetano Morelli Lozano, en su calidad de Gobernador del mencionado Departamento, expidió la Resolución Número 107 por la cual revocó oficiosamente la Resolución Número 018 citada. Tal gobernador al revocar la Resolución Número 18 declaró que los estatutos vigentes de la Corporación son los aprobados por la Resolución Número 232. Los días 2 y 3 de febrero de 1982 el gobernador Morelli Lozano y otros, por medio de avisos publicados en el periódico "Diario de la Frontera" convocaron a Asamblea General de la Corporación Nuevo Cúcuta Deportivo para el día 16 del mismo mes de febrero a fin de elegir Junta Delegada de la misma Corporación.
La Asamblea General Extraordinaria sesionó el 16 de febrero de 1982 en las oficinas de la gobernación con quince (15) miembros. No asistió ni por ende la presidió el señor Germán Vargas, Presidente para esa fecha de la Corporación, cual debió ocurrir. Deriva el actor de esta inasistencia la violación del artículo 26, literal m) de los estatutos vigentes de la Corporación. Posteriormente la Junta Delegada electa eligió Junta Directiva y ésta, a su vez, Presidente de la Corporación Nuevo Cúcuta Deportivo al señor Francisco Pérez Aranguren. La Dirección de Justicia del Departamento de Norte de Santander inscribió el 25 de febrero de 1982 a las Juntas Delegada y Junta Directiva electas y el lo. de marzo de 1982 al señor Francisco Pérez Aranguren como Presidente de la referida Corporación. El actor señala como quebrantado el artículo 16. literal m) de los Estatutos vigentes de la Corporación Nuevo Cúcuta Deportivo aprobados por la Resolución Número 232 de 1971 de la Dirección de Justicia del mencionado departamento.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal a-quo se abstuvo de proferir una decisión de mérito con fundamento en las siguientes consideraciones: "La Sala se aparta del criterio de su Fiscal colaborador, por las siguientes razones: "PRIMERA.— El actor en el encabezamiento de su demanda dice: 'Se decrete la nulidad de la inscripción de la Junta Delegada, de la Junta Directiva y la del Presidente de la Corporación Nuevo Cúcuta Deportivo, hechas por la Dirección de
Justicia del Departamento Norte de Santander, los días 25 de febrero y 1 de marzo de 1982, y como consecuencia se reponga a Don GERMAN GUERRERO VARGAS, como tal, ordenando su reinscripción, como Presidente de la Corporación Nuevo Cúcuta Deportivo, por la Dirección de Justicia del Departamento Norte de Santander'. Dicho pedimento corresponde a una acción de simple nulidad lo que quiere decir que el actor lo plantea de dos cabezas y nos sitúa ante una indebida acumulación de acciones. "Partiendo de la base, de las dos grandes acciones contencioso administrativas, no puede acumularse una acción pública de nulidad con una de plena jurisdicción, no obstante corresponder al mismo tribunal y tramitarse por igual procedimiento, presentan titulares, naturaleza y finalidades distintas que las hacen excluyentes entre sí. Obsérvase con el objeto de entender esta posición negativa los obstáculos que de hecho se presentan: La de nulidad sin término de caducidad y la de plena jurisdicción con un término de cuatro (4) meses. La de nulidad la puede instaurar cualquier persona en beneficio único del orden legal. Por el contrario, la de plena jurisdicción sólo la puede intentar el titular del derecho vulnerado. "Según la doctrina tradicional la indebida acumulación de acciones lleva a una decisión de inhibición total, por ineptitud sustantiva de la demanda; tal es el caso que nos ocupa, pues por un lado la pretención (sic) de la anulación de las inscripciones de la Junta Delegada, de la Junta Directiva y la del Presidente entraña un acto complejo dentro del cual la inscripción no es sino la consecuencia
de actos electorales independientes que ha (sic) debido demandarse oportunamente en acción electoral. Por otra parte la acción de plena jurisdicción busca reponer al actor a su anterior condición de presidente y ordenar su reinscripción la cual no es posible sin decretar previamente la nulidad de la elección que motivó la inscripción que se pretende anular, y es indebida esta acumulación porque las pretensiones enunciadas no pueden tramitarse por una misma vía procesal. Mientras las primeras deben seguir el proceso ordinario contencioso, la última la que atañe a las inscripciones, sólo puede resolverse mediante un proceso electoral no planteado en autos, por lo cual la decisión debe ser inhibición total, por ineptitud sustantiva de la demanda como debe declararse. En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala se declara inhibida para resolver a fondo la cuestión debatida, por ineptitud sustantiva de la demanda.
III. ALEGATO DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUCUTA Esta manifiesta su desacuerdo con el fallo del Tribunal y al efecto razona como signe: En el caso sub-lite el pedimento del actor no es "de dos cabezas" sino que "ese petitum de la acción de plena jurisdicción lleva a la nulidad del acto y como lógica consecuencia de la misma el restablecimiento del derecho". No se trata entonces de pretensiones diferentes sino de una sola unidad de acción, ya que la nulidad del acto constituye un presupuesto para el restablecimiento "de un derecho". Y de ahí por qué el actor en su demanda al solicitar la nulidad de la inscripción pide la reinscripción del señor Germán Guerrero Vargas como Presidente de la
Corporación Nuevo Cúcuta Deportivo. Lo anteriormente anotado tiene asidero en lo expuesto y que transcribe, por el Consejero de Estado, doctor Carlos Betancur Jaramillo en su libro "Derecho Procesal Administrativo". Luego se pregunta por qué el Tribunal dio curso a la demanda si había esa "acumulación indebida de acciones" y vierte a continuación apartes de la obra acabada de citar que tratan sobre este punto. Cita por último al tratadista Gustavo Penagos que afirma lo siguiente: "En la acción de plena jurisdicción, la anulación del acto o actos acusados constituye apenas un medio para llegar al fin principal perseguido que no es otro que la indemnización de perjuicios sufridos mediante el restablecimiento del derecho".
IV. CONCEPTO DEL FISCAL PRIMERO ANTE EL CONSEJO DE ESTADO No comparte los argumentos de la sentencia apelada ni de la Fiscalía Segunda del Tribunal Superior de Cúcuta con fundamento en las siguientes consideraciones: a) Los actos de inscripción, cuales son los debatidos, están clasificados por la doctrina como una de las formas del "mero acto administrativo" y por su contenido son una manifestación de reconocimiento.
Como mero acto administrativo, se trata de un acto de trámite que no pone término a una actuación o "no hace imposible su continuación". Por ello si el actor no estaba conforme con el mismo, ha debido interponer los recursos pertinentes ante la propia administración y entonces sí, impugnarlos ante la jurisdicción contencioso administrativa para obtener su nulidad. b)El único cargo que se imputa a los actos acusados va dirigido a la violación del
artículo 16, literal m) de los Estatutos de la Corporación Nuevo Cúcuta Deportivo, Sociedad privada sin ánimo de lucro regida por el Código Civil. En tal circunstancia sus litigios deben ser dirigidos por la justicia ordinaria y mediante el trámite del proceso abreviado, a términos del artículo 414, numeral 14 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón y de conformidad con el artículo 73, ordinal 4o. de la Ley 167 de 1941 los actos en cuestión no son impugnables ante esta jurisdicción. De lo anterior deduce que debe declararse la nulidad de todo lo actuado, y, en su lugar, negar la admisión de la demanda por incompetencia de jurisdicción. En su defecto, opina que debe proferirse una decisión inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda.
V. CONSIDERACIONES La cuestión de fondo controvertida gira alrededor de la declaratoria de nulidad que persigue el actor de las inscripciones efectuadas por la Dirección de Justicia del Departamento de Norte de Santander de lo siguiente: a) De las Juntas Delegadas y Directiva de la Corporación Nuevo Cúcuta Deportivo efectuada el 25 de febrero de 1982. y b) Del señor Francisco Pérez Aranguren como Presidente y representante legal de dicha Corporación. Y además, solicita el restablecimiento del derecho en el sentido de que se decrete la reinscripción como presidente del mismo demandante, esto es de Germán Guerrero Vargas.
Al efecto indica como transgredido el artículo 16 literal n) de los estatutos vigentes de la mencionada Corporación.
Como cuestión previa habrá de referirse la Sala a la decisión inhibitoria proferida por el Tribunal a-quo y no aceptada por la Fiscalía ante el mismo, y, al concepto también sobre pronunciamiento inhibitorio planteado por el señor Agente del Ministerio Público ante esta Corporación. CUESTION PREVIA a) En un orden lógico de prioridades deberá en primer lugar avocarse el estudio de la "incompetencia de jurisdicción" suscitada por la Fiscalía Primera y que hace consistir en que se acusan como violados estatutos privados, los de la Corporación Nuevo Cúcuta Deportivo y concretamente su artículo 16, literal m).
Se observa: Debe aclararse antes que todo que lo demandado son actos de inscripción en oficinas públicas del Departamento de Norte de Santander, esto es, de su Dirección de Justicia y por lo tanto se trata de actos administrativos de orden departamental. Obsérvese que el Decreto 01 de 1984 trae como enjuiciables ante la jurisdicción contencioso administrativa los actos de certificación y registro a través de la acción de nulidad (artículo 34 último inciso, se subraya).
En segundo término se advierte que por el hecho de considerarse violados estatutos de una entidad privada, no quiere decir que ello le comunique el mismo carácter particular a los actos acusados habida cuenta que el reconocimiento de una personería jurídica entraña a su vez, como lo previene el artículo 3o. del Decreto 1510 de 1944, el examen que previamente deben hacer las oficinas del Gobierno de sus estatutos a fin de establecer si están conformes con la moral y el
ordenamiento jurídico. Del mismo modo todas las reformas estatutarias están sujetas a la aprobación gubernamental, y, en cualesquiera de estos casos el ente público proferirá el acto administrativo correspondiente y en caso de ser éste aprobatorio, los estatutos o sus reformas quedarán así oficializados. Estima la Sala que no se presenta la acumulación de pretensiones aducida por el juzgador de primer grado, por las siguientes razones: En realidad de verdad y aunque no lo solicite expresamente el actor, la petición de nulidad de las inscripciones de las Juntas Delegada y Directiva, implicaría que deben quedar vigentes las anteriormente elegidas o sea que habría un restablecimiento automático del derecho. Y a su turno al impetrarse la nulidad de la inscripción del Presidente Francisco Pérez Aranguren y pedirse la reinscripción de Germán Guerrero Vargas, se ejerce precisamente la acción de plena jurisdicción del antiguo Código Contencioso Administrativo que corresponde a la del restablecimiento del derecho del Nuevo estatuto (Decreto Número 01 de 1984). Afirma el Tribunal que el acto de inscripción está atado al de las elecciones de las Juntas Delegada y Directivas y del Presidente de la susodicha Corporación y que por esta razón se está frente a un acto administrativo complejo. Esto imponía a su juicio que previamente debieron demandarse los actos electorales y al no haberse procedido así se presenta el fenómeno de "indebida acumulación de acciones", que debe conducir a una decisión inhibitoria, cual fue el sentido de la sentencia. Se observa Considera la Sala que es dable demandar independientemente las inscripciones
oficiales sin que de manera ineludible éstas deban estar ligadas a actos de elecciones anteriores. Unas veces aquéllas pueden ser el resultado de lo decidido en estos últimos pero no necesariamente. Dentro de este mismo orden de ideas y, como corolario, se tiene que los actos eleccionarios pueden demandarse independientemente para de su nulidad deducir la de las inscripciones correspondientes, o éstas también ser objeto de impugnaciones de nulidad de manera separada con o sin ligamen de causalidad necesaria con dichos actos, según los casos. Dentro de este mismo contexto se observa que para las sociedades mercantiles el Código de Comercio prevé en su artículo 163 que "la designación o revocación de los administradores o de los revisores fiscales previstas en la ley o en el contrato social sólo estará sujeta a simple registro en la Cámara de Comercio, mediante copias del acta o acuerdo en que conste la designación o revocación". Más de todos modos "las cámaras se abstendrán, no obstante, de hacer la inscripción de la designación o revocación cuando no se hayan observado respecto de las mismas las prescripciones de la ley o del contrato". La traducción de lo anteriormente expresado en el literal c) al caso sub-judice implicaría en realidad efectuar un análisis de fondo que la Sala no puede acometer porque se lo impide la decisión inhibitoria a que se llega en esta providencia, por las razones que a renglón seguido en el literal d) se expresan. d) Sobre la falta de agotamiento de la vía gubernativa que en relación con los actos de inscripción deja entrever la Fiscalía en su vista de fondo, se observa lo
siguiente: Estima la Corporación que a términos del artículo 82 de la Ley 167 de 1941 que gobierna esta litis, en tratándose de la acción de plena jurisdicción cual es la que aquí corresponde como atrás quedó explicado, era menester la consumación previa de la fase gubernamental, esto es, haberse interpuesto en el ámbito de la Gobernación del Departamento de Norte de Santander los recursos administrativos de rigor contra los actos de inscripción enjuiciados, para darle oportunidad a la Administración de reexaminar su actuación. Más ocurre que esto no sucedió y en cambio se ocurrió directamente ante esta justicia. Se acoge así el concepto de la Agencia del Ministerio Público. Así las cosas la falta de este presupuesto procesal lleva necesariamente a que la presente decisión sea inhibitoria, es decir, que no se pueda pronunciar un fallo de mérito. Y así se resuelve. Se confirmará así la providencia apelada por razones de carácter inhibitorio, aunque diferentes a las que tuvo en cuenta aquella. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Primero. Confírmase la sentencia apelada por las razones expresadas en la parte motiva. Segundo. No se accede a las demás peticiones de la Fiscalía Primera ante esta Corporación. Tercero. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Sesión del día 26 de octubre de 1984.