CE-SEC1-EXP1984-N4427
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1984-N4427
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
LICENCIAS ADMINISTRATIVAS POR ARRENDAMIENTO - Solicitud.
Requisitos. (Artículo 10 Ley 63 de 1977). Certificado del Registrador: finalidad. Linderos en propiedad horizontal. COSTAS. - Reglamentación en el Decreto 01 de 1984. Excepciones en su aplicación. CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. - Bogotá, D. E., doce (12) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Consejero Ponente: Dr. Samuel Buitrago Hurtado.
Referencia: Expediente No. 4427 Asuntos Municipales.
Actor: Jorge Cáceres Méndez.
Contra la sentencia proferida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de mayo de 1983 el señor apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación para ante esta Corporación. En la citada providencia el Tribunal negó las súplicas de la demanda promovida por el señor Jorge Cáceres Méndez tendientes a obtener la nulidad de las Resoluciones 113 y 397 de marzo 9 y septiembre 24 de 1981 de la Alcaldía Menor de Teusaquillo, y 256 del 19 de abril de 1982, de la alcaldía Mayor de Bogotá, por medio de las cuales se concedió licencia administrativa a "Inversiones Hacha Ltda. "para exigir del actor y demás coarrendatarios la entrega del inmueble de su propiedad ubicado en la Carrera 20 No. 39 - 62, apartamento 102 de la nomenclatura de Bogotá. Así mismo, condenó
en costas a la parte vencida, en favor de la parte impugnadora propietaria del inmueble arrendado. Los hechos de la demanda se resumen así: a) La Alcaldía Menor de Teusaquillo concedió a la señora INGE HELIBRONNER VIUDA DE CHASKEL la licencia administrativa impugnada confundiendo los linderos del apartamento situado en la Carrera 20 No. 19 - 62 con los linderos del Apartamento 102 del mismo edificio, esto es, confundiendo el todo con una de sus partes y aceptando una certificación del Registrador de Instrumentos Públicos correspondientes al edificio situado en la Carrera 20, sin tener en cuenta una para el apartamento en forma específica. b) La Alcaldía de Teusaquillo concedió a la señora Viuda de Chaskel la licencia administrativa "para destinarlo a oficinas de su propietaria "y en igual forma concedió otras licencias con el mismo motivo para los apartamentos del mismo edificio. c) La Alcaldía Menor de Teusaquillo concedió la licencia impugnada violando la finalidad social de las disposiciones sobre control de arrendamientos, se dice en la demanda. En el libelo se indicaron las disposiciones violadas y se enunció el concepto de la violación. En esta instancia presentaron alegatos escritos la apoderada de "Inversiones Hacha Ltda.", la Representante Judicial del Distrito Especial de Bogotá y el señor apoderado del actor. Las dos primeras se oponen a las súplicas de la demanda y piden la confirmación del fallo apelado, y el tercero recaba en sus razones para impetrar la nulidad de los actos acusados, para lo cual pide se revoque la sentencia
del Tribunal, oponiéndose igualmente a la condenación en costas por no aplicarse en los juicios contencioso administrativos. El señor Fiscal Primero del Consejo de Estado por su parte solicita se confirme la sentencia apelada respecto al punto primero, no así en cuanto al segundo, o sea la condenación en costas que hace el fallador de primera instancia. Ejecutoriado el auto de citación para sentencia se procede a resolver, para lo cual se hacen las siguientes CONSIDERACIONES: Por medio de los actos acusados la Alcaldía Menor de Teusaquillo y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.E., concedieron licencia administrativa a "INVERSIONES HACHA LTDA.", entidad representada por la señora INGE HELIBRONNER DE CHASKEL, para exigir de los arrendatarios Jorge Cáceres Méndez, Aristarco Gómez Buchelli y Rafael Téllez Páez, la entrega de un inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 20 No. 39 - 62, apartamento número 102 de esta ciudad, con el fin de destinarlo a oficinas de su propietaria. La demandante se mostró inconforme con la determinación de las autoridades municipales porque en su sentir, se violó de modo ostensible el artículo 10 del Decreto 063 de 1977, por cuanto se confundieron los linderos del edificio con los linderos del apartamento El artículo 10 del Decreto 063 de 1977 dice que la solicitud de licencia para exigir la entrega del inmueble con el fin de destinarlo para habitación o negocio, deberá formularse al Alcalde Mayor de Bogotá, Gobernador, Intendente o Comisario, según el caso, acompañada de los siguientes documentos: "a) Copia de la escritura de adquisición del inmueble y certificación del Registrador
respectivo sobre vigencia de la inscripción, con la cual se acredite su calidad de propietario. "b) Garantía bancaria, hipotecaria o prendaria, a favor del Tesoro Nacional, por un término de diez y seis (16) meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que concede la licencia y por un valor igual al monto de doce (12) mensualidades de arrendamiento, tomando como base el último precio. "Esta garantía tiene por objeto asegurar el cumplimiento de la causal aducida en la solicitud de licencia. "Parágrafo. Las solicitudes de licencia que se encuentren en trámite en la fecha de vigencia de este Decreto, se regirán por las disposiciones vigentes al momento de formularse la solicitud". En el caso presente, como bien lo explica el Tribunal, lo que persigue el legislador con la exigencia del Certificado del Registrador es la demostración de que la inscripción en la mencionada oficina se encuentra vigente, que no ha sido transferido el inmueble a otra persona y que por consiguiente el peticionario es en verdad el propietario del bien arrendado. Y en verdad, las resoluciones acusadas concedieron licencia administrativa para poder exigir a los arrendatarios la entrega del inmueble de la actora situado en la Carrera 20 No. 39 - 62, apartamento 102, dirección ésta que coincide con la del inmueble que figura en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes tal como se aprecia al folio 4 del cuaderno número 2. Por manera que para los efectos de la licencia poco interesaba que el inmueble cuya desocupación se requiere haga parte de otro y que por tal razón la escritura comprenda como es apena obvio, los
linderos de todo el bien, puesto que en el caso presente con el simple número del apartamento se obtiene la identificación del inmueble, sin que en parte alguna la ley exija la determinación clara de los linderos específicos del apartamento, igualmente considerado. Además, aparece claro en el expediente que para la solicitud de licencia administrativa se cumplió a plenitud con todos los requisitos de ley, Se allegó la escritura de adquisición del inmueble, la póliza de seguro de cumplimiento No. CU055 CERT, MOD 2511 expedida por la Compañía de Seguros Generales Antioquia S.A., que garantiza la ocupación por parte del propietario del inmueble ubicado en la carrera 20 No. 39 - 62, apartamento 102 de la ciudad de Bogotá, y el certificado del Registrador. Por manera que como bien lo evidenció el Tribunal a-quo y lo reitera el señor Fiscal Colaborador, la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de que están investidos los actos impugnados, circunstancia ésta que imponía una negativa de las peticiones por ella formuladas, lo que, de otro lado, entraña la confirmación del fallo recurrido. Y está de acuerdo la Sala con el señor Fiscal en el sentido de que en el presente caso no era procedente la condenación en costas, puesto que la Ley 167 de 1941, en cuya vigencia se tramitó y falló el juicio nada disponía sobre el particular. Solamente el nuevo Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984 que entró a regir el primero de marzo último, en su artículo 171 dispuso
que, "En todos los procesos, con excepción de los de nulidad y de los electorales habrá condena en costas para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil". Por consiguiente, la sentencia en cuanto hizo condenación en costas será revocada. Y en razón de lo dicho, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de acuerdo con el concepto del señor Fiscal Primero de la Corporación, y administrado Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE el numeral primero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de mayo de 1985 y REVOCASE su numeral segundo. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. El fallo anterior lo discutió y aprobó la Sala en reunión celebrada el cuatro (4) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). Samuel Buitrago Hurtado, Mario Enrique Pérez Velasco, Jacobo Pérez Escobar, Roberto Suárez Franco. Lorenzo Rojas Surmay, Secretario.