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CE-SEC1-EXP1984-N4524

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1984-N4524
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

DEMANDA. - INTERPRETACION. - "NACION". - No se puede incurrir en el rigorismo de impedir al juzgador la interpretación de la demanda, con la finalidad, como suele decirse, de no sacrificar el derecho a las fórmula máxime que él es un verdadero colaborador para las partes en la administración de justicia. CONSEJO DE ESTADO. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., mayo dieciséis (16) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Referencia: Expediente No. 4.524. Autoridades Nacionales.

Actor: Sociedad Grancolombiana Administradora de Inversión

"GRANINVERSION S. A.”.

Contra la providencia dictada el 29 de febrero del año en curso, el señor apoderado de la Comisión Nacional de Valores interpuso el recurso de reposición con el fin de que se ordene la corrección de la demanda o se revoque el auto mencionado, pues ni en el libelo de demanda inicial ni en la corrección de la misma se designan las partes, no cumpliéndose por lo mismo con lo dispuesto por el artículo 84 del anterior Código Contencioso Administrativo, hoy, artículo 137 del nuevo Código. Tramitado en legal forma el recurso aludido, se procede a resolver, previas las consideraciones que siguen: No se puede incurrir en el rigorismo de impedir al juzgador la interpretación de la demanda con la finalidad, como suele decirse, de no sacrificar el derecho a las fórmulas, máxime que él es un verdadero colaborador para las partes en la administración de justicia. Por ello no puede pensarse que vaya a sufrir

mengua aquélla o la equidad misma por el hecho de que el juez entre a valorar el contenido de una demanda cuando ella no esté muy acorde con la técnica procesal. En el caso presente si bien el señor apoderado de la demandante no determinó en todos sus detalles y con toda precisión las partes del contexto general del libelo surge con toda nitidez que la parte demandada no es otra que la Nación y así lo entendió el suscrito consejero cuando dictó el auto que ha sido objeto del recurso. A términos del artículo 1o. de la ley 32 de 1979, la Comisión Nacional de Valores es un organismo vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico que tiene por objeto estimular, organizar y regular el mercado público de valores, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 4o. de la misma ley, el Presidente de la Comisión Nacional de Valores es Agente del señor Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. Por manera que cuando en la demanda se pide la nulidad de actos expedidos por el Presidente de la Comisión Nacional de Valores y el reintegro de sumas de dinero que pagó la actora a título de multa "y que por ministerio de las expresadas resoluciones, ingresó al Fondo Especial de la Comisión Nacional de Valores. . ." indudablemente que se está demandando la Nación, así se omitan las frases sacramentales para determinarla. En tal virtud, NO SE REPONE la providencia recurrida. Cópiese, notifíquese. Samuel Buitrago Hurtado. Lorenzo Rojas Surmay, Secretario.

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