🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-EXP1984-N4526

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1984-N4526
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

NOTIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS No es potestativo de la autoridad administrativa proceder o no a la notificación, pues el conocimiento de los actos que interesen a un particular o a un tercero es condición de seguridad jurídica. Efectos de su omisión. Reglamentación en el nuevo Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984. MARCAS - Registro. Oposicion Reiteración jurisprudencial. Procedimiento. El mismo procedimiento está determinando que la administración no puede voluntariamente fijar otro distinto por cuanto su actividad está reglada. Artículos 587 a 597 del Código de Comercio. NORMAS SUPRANACIONALES - Frente a las normas constitucionales y a los principios políticos sustentadores que caracterizan el Estado Colombiano. Reiteración Jurisprudencial

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: JACOBO PEREZ ESCOBAR Bogotá, D. E., diecisiete (17) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 4526

Actor: FABRICA DE PRODUCTOS DE CAUCHO ETERNA S A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES La sociedad Fábrica de Productos de Caucho "ETERNA" S. A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción consagrada en el artículo 67 de la Ley 167 de 1941, solicita de esta Corporación las siguientes declaraciones: 1° Que se operó el fenómeno del silencio administrativo por el no pronunciamiento

oportuno de la administración sobre los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la Resolución No. 541 de 18 de marzo de 1981 dictada por el Jefe de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio; 2° Que es nula dicha resolución, por medio de la cual se revocó la número 05269 de 18 de diciembre de 1980 dictada por la misma autoridad administrativa; 3° Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la expedición e inscripción en los libros de la propiedad industrial del título de registro de dibujo industrial concedido a favor de la sociedad actora por medio de la Resolución revocada, y 4° Que se le dé cumplimiento a la sentencia dentro del término del artículo 121 de la Ley 167 de 1941. 1 EL ACTO ACUSADO La Resolución No. 541 de 18 de marzo de 1981 fue dictada por el Jefe de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de revocar una resolución. En efecto, por medio de ella se revoca la Resolución No. 05269 de 18 de diciembre de 1980, mediante la cual se concedió a favor de la actora el registro de "un novedoso dibujo industrial que consiste en la combinación de colores gris y azul o cualquier color incorporados a un producto industrial" (guante). Así mismo se niega el registro del dibujo industrial antes aludido a favor de la sociedad actora. Por último se conceden los recursos de reposición y apelación. Los considerandos de la Resolución acusada se dividen en fundamentos de hecho y fundamentos de derecho. Los primeros se resumen así: La sociedad actora

solicitó el 24 de febrero de 1973 el registro de una marca consistente en la forma exterior de un guante de caucho para la mano humana, marca para distinguir artículos de la clase 17 del Decreto 756 de 1972. La Sección de Marcas con fecha 12 de septiembre del mismo año solicitó al peticionario aclarar si se trataba de una etiqueta o si, por el contrario, se trataba de simbolizar un guante de caucho que configuraría un modelo industrial. El ocho de noviembre siguiente el solicitante pidió la continuación del trámite a la Sección Técnica de Patentes, la que rindió el concepto No. P-l 1336 de 21 de febrero de 1979, en donde se conceptúa que un guante es un modelo referente a indumentaria y, por tanto, no sería susceptible de registro como modelo. Además se dice que consultados los archivos no se encontró solicitud de modelo en trámite o registro de modelo concedido a nombre de la actora correspondiente al artículo "guante" o "forma exterior de guante". Posteriormente, el 20 de marzo de 1980, el peticionario aclaró y modificó su solicitud en el sentido de pedir el registro de un dibujo industrial consistente en "un guante de caucho o de cualquier material para uso industrial y/o doméstico múltiple", petición que fue nuevamente sometida a la Sección de Patentes, la que entonces rindió el concepto No. M-1813 de 22 de abril de 1980, en el que se expresa que la solicitud reúne los requisitos técnicos exigidos para la publicación del extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial, publicación que fue autorizada

en un periódico particular, habiéndose cumplido en "La República", sin que dentro del término hábil se hubiera presentado oposición formal u observaciones por parte de terceros. Examinado nuevamente el expediente por la Oficina de Patente, el 10 de octubre de 1980 se emitió un nuevo concepto, el No. M-1869, que concluye diciendo que "el guante objeto de la presente solicitud está en el mercado desde hace mucho tiempo... careciendo por tal motivo de novedad ante esta oficina". Nuevamente el solicitante reajustó su petición, precisándola, "para lo cual expuso razones verdaderamente ajustadas a las previsiones de la ley", por lo cual la Sección Técnica de Patentes rindió un nuevo concepto, el No. M-1902, que expresa que "la presente solicitud cumple con los requisitos exigidos para que sea considerada como dibujo industrial", y se agrega que consultados los archivos no se encontró patente concedida ni en estudio que ampare el dibujo industrial descrito, "por lo cual se aconseja conceder el registro solicitado", lo que se hizo efectivamente mediante la Resolución 05269 de 18 de diciembre de 1980. Como fundamento de derecho la Resolución acusada cita los artículos 2°, 45,44 y 64 de la Decisión 86 del Acuerdo de Cartagena; 581 del Código de Comercio y los artículos 10, 12 y 21 del Decreto 2733 de 1959. 2 LA DEMANDA A LOS HECHOS Como hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda se mencionan los ya resumidos al hacer el anterior recuento del contenido de la

Resolución acusada, haciendo énfasis en que la Resolución 05269 de 18 de diciembre de 1980 concedió el registro y ordenó la expedición del título correspondiente a "un novedoso dibujo industrial consistente en la combinación de colores gris y azul o cualquier color, incorporado a un producto industrial (guante)"., a favor de la sociedad demandante, pero que, inexplicablemente, el Jefe de la División "se negó a notificar la Resolución que había firmado", sea personalmente al gerente de la sociedad o a su apoderado, o por medio de edicto. Refiere que ante tal ocurrencia tanto el apoderado como el representante de la sociedad actora "procedimos a darnos por notificados por conducta concluyente", por lo cual no era procedente su revocatoria al haberse constituido a favor de la actora un derecho individual y concreto que requería para ello el consentimiento previo y escrito del titular. Sin embargo, tres meses después, el 18 de marzo de 1981, se dicto la Resolución acusada en este proceso, contra la cual oportunamente se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los que no fueron resueltos antes de la presentación de la demanda el 15 de noviembre de 1983. B DISPOSICIONES VIOLADAS Se señalan las siguientes: "Constitución Nacional: Artículos 2°, 16, 26, y 30; Decreto Ley 2733 de 1959, artículos 10, 11, 21 y 24; Código Contencioso Administrativo, artículo 72; Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, artículos 44, 52, y 54; Código de Comercio, artículos 548 a 567, 580 y 581.

C CONCEPTO DE VIOLACION

El concepto de violación de las normas señaladas está expresado bajo los siguientes capítulos: abuso y desviación de poder por una parte y violación de la ley por otra. El abuso y desviación de poder se habría dado, según la demanda porque de acuerdo con el mandato constitucional las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas, garantizar sus vidas, su honra y sus bienes en la acepción más amplia del término, el que incluye obviamente la propiedad industrial, entendida como bien patrimonial en los términos del Código de Comercio. Dice que, además, los funcionarios sólo pueden hacer lo que les esté expresamente señalado por la ley, lo que no se observó en el caso analizado, en donde se procedió en forma irregular con abuso y desviación de poder. En cuanto a la violación de la ley señala lo siguiente: La administración revocó su propio acto por considerar equivocada su decisión, a pesar de que este había creado una situación jurídica subjetiva, concreta y de alcance individual a favor de la demandante: para ello, sin embargo, debió observar la plenitud de la forma propia del juicio correspondiente, que no era otro que el de la acción contenciosa respectiva. Al no haberse procedido así se violó los artículos 26 de la Constitución Nacional, 24 del Decreto 2733 de 1959 y también el 72 del anterior Código Contencioso Administrativo, que permitía a la Administración demandar por medio de los agentes del Ministerio Público la nulidad de los actos administrativos. Los artículos 10, 11 y 21 del Decreto 2733 de 1959 resultaron violados por no

haberse notificado debidamente bajo ninguna forma la resolución revocada. Los artículos citados de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena resultaron violados así: el artículo 42, por cuanto habiéndose cumplido el trámite legal, había precluído el término para que la administración volviera a ampliar o revisar el concepto técnico que le sirvió de base; el 44, porque los presupuestos en él indicados como requisitos para la nulidad no se cumplen en el presente caso y porque tratándose de certificados de registro de dibujo o modelo industrial existe una disposición especial, que el artículo 580 del Código de Comercio. En cuanto al artículo 580 del Código de Comercio según la demanda resultó violado porque en el contenido de dicha norma se expresa que la competencia para conocer de la nulidad de certificados de registro de un dibujo o modelo corresponde al Consejo de Estado en forma exclusiva. 3 ALEGATO DE LAS PARTES En su alegato de conclusión la parte actora insiste en los argumentos ya expuestos en el texto de la demanda, sobre todo en cuanto a que la revocatoria de la Resolución 05269 no podía hacerse sin el consentimiento expreso del titular del derecho reconocido. A pesar de haberse dictado el auto correspondiente al traslado común a las partes para presentar los alegatos de conclusión, auto que comprendía también el término legal para que el Ministerio Público rindiera su concepto de acuerdo con el artículo 236 del nuevo Código Contencioso Administrativo, éste no lo hizo seguramente por considerar que no era indispensable en el presente proceso. 4 CONSIDERACIONES DE LA SALA Habiéndose cumplido el trámite propio de este proceso y no hallándose causal de

nulidad que invalide lo actuado, se procede a fallarlo previas las siguientes consideraciones: Como se desprende claramente del concepto de la violación de las diferentes normas tenidas como tales por la demandante, el núcleo de dicha violación está representado por la carencia del consentimiento expreso del titular del derecho reconocido por medio de la Resolución 05269 de 18 de diciembre de 1980, que concedió a la actora el registro de "un novedoso dibujo industrial que consiste en la combinación de colores gris o azul o cualquier color incorporados a un proceso industrial". El artículo 24 del Decreto Ley 2733 de 1959 dice expresamente que cuando el acto administrativo haya creado una situación jurídica individual o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. En relación con el anterior cargo se hacen las siguientes consideraciones:

1. En los considerandos del acto acusado en este proceso se reconoce que después de haberse cumplido todo el trámite legal allí mismo resumido, se terminó con la expedición de la Resolución 05269 de 1980. Sin embargo, se pretende por parte de la División Industrial que dicha resolución no creó derecho alguno por haberse proferido con violación de la ley, ni causó efectos por no haber sido notificada ni ejecutoriada.

Sobre lo expuesto por la División de Propiedad Industrial se observa por la Sala que no es potestativo de la autoridad administrativa proceder o no a la notificación, pues el conocimiento de los actos que interesen a un particular o a un tercero es condición de seguridad jurídica, requisito indispensable para el cumplimiento de las normas y cabal funcionamiento de un Estado de Derecho. Sostener lo contrario

sería afirmar en todo y por todo el principio de la arbitrariedad, ya que en tales condiciones la administración podría tomar determinaciones en secreto y en perjuicio de los particulares, lo que no deja de ser una aberración. Justamente para salirle al paso a semejante posibilidad es que en el nuevo Código Contencioso Administrativo se reglamentó de una manera ejemplar todo lo que tiene que ver con el derecho de información de las actividades de la administración por parte de los administrados, y también en tal sentido todo lo que concierne con el derecho de petición. Impedir que el particular conozca el contenido de una providencia que le interesa o que le perjudica para poder sostener el argumento de que en tal forma la providencia no produce efectos, es tanto como no publicar en el Diario Oficial la leyes y los actos de contenido general para encontrar la forma de sancionar a los ciudadanos por el incumplimiento de esas normas, cuyo desconocimiento justamente se está propiciando. En el caso concreto se tiene que a pesar de no haber sido notificada la Resolución No. 05269 que creó el derecho a favor de la demandante, ésta por intermedio de su representante y apoderado, se dio por enterada del contenido de dicha resolución de acuerdo con lo que permite el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual obviamente quedó en firme la misma providencia, puesto que los recursos en ella permitidos fueron interpuestos dentro de los términos legales. Nació así un derecho para la sociedad demandante consistente en la propiedad del título de registro del modelo industrial antes mencionado.

2. Consideró la administración que la Resolución No. 5269 de 1980 había sido dictada con violación de la ley y que por ello, de acuerdo con los artículos 21 del

Decreto2733 de 1959 y 44 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, podía proceder a revocarse propio acto. Se observa, sin embargo, que el citado artículo del Decreto 2733estableció unas condiciones para proceder a dicha revocatoria, consistentes en la manifiesta oposición del acto con la Constitución o con la ley, la inconformidad del mismo con el interés público o social o el agravio injustificado a una persona. Pretende la administración que se configuró la primera de las condiciones señaladas, es decir, la referente a la oposición con la ley. Pero del contenido mismo de los considerandos de la Resolución acusada se desprende con toda claridad que la sociedad demandante cumplió cabalmente con los requisitos establecidos por los artículos 573 y siguientes del Código de Comercio para poder obtener el registro de dibujos o modelos industriales, por lo cual era obligatorio para la División de Propiedad Industrial concederle el registro. Al respecto, refiriéndose al trámite propio para el registro de una marca, esta Sala en sentencia de 19 de agosto de 1982 (expediente 3013), dijo lo siguiente, que es aplicable al caso sub-júdice: "Cumpliendo el trámite del registro, sin oposición de la oficina de Estado y de los particulares, o habiendo sido éstas extemporáneas mal podría la última decisión negar el registro de la marca. De lo contrario el procedimiento para tal efecto y todo el trámite que la ley nacional e incluso la supranacional señala, se tomaría en inocuo.... El mismo procedimiento está determinando que la administración no puede voluntariamente fijar otro distinto por

cuanto su actividad está reglada. Si la solicitud se hizo legalmente, si reunió todos los requisitos exigidos, si se ordenó la publicación del extracto de ella, si ésta se hizo y si, finalmente, no hubo oposición formulada de la manera como lo establece la ley, la administración está obligada a otorgar en favor del peticionario el registro que se le solicita, de lo contrario quedaría a simple discreción del funcionario de turno pronunciarse sobre la marca en una forma u otra". Lo dicho en aquella oportunidad para referirse al trámite propio de la solicitud de registro de marcas contemplado en los artículos 587 a 597 del Código de Comercio es completamente aplicable al trámite para la solicitud de registro de dibujos que, como lo señala el artículo 573 del mismo Código, se asimila a lo dispuesto para la solicitud de patentes, contemplada ésta en los artículos 543 a

550. Allí se indican unos requisitos propios de la solicitud, unos anexos que deben acompañarse, una posibilidad de oposición por cualquier persona sobre el estado de la técnica que pueda afectar la novedad de la invención y unos informes técnicos motivados por parte de la administración, todo lo cual permite concluir con la concesión o denegación de lo solicitado, pero para ello se establecen obviamente unos términos perentorios, vencidos los cuales se hace imperioso avanzar en el trámite respectivo hasta su culminación.

En el caso sub-júdice no podía la administración reabrir el término para la ampliación del estudio técnico y si muy tarde se dio cuenta de que la resolución no podía haberse dictado por ser violatoria de la ley, lo pertinente era haber acudido a

la jurisdicción contenciosa administrativa en demanda de nulidad de su propio acto o adelantar tal actuación por intermedio del Ministerio Público, de acuerdo con lo que establecía el artículo 72 de la Ley 167 de 1941.

3. En cuanto a la mención que la resolución acusada hace sobre la pretendida fundamentación legal privada del artículo 44 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena incorporada a nuestra legislación por medio del Decreto 1190 de 1978, cabe decir que además de que ella exige que para proceder a la nulidad debe existir previa audiencia con el titular del derecho, en varias oportunidades la Sala ha reiterado el concepto de que las normas supranacionales no pueden derogar o subrogar ni modificar las normas constitucionales ni mucho menos los principios políticos sustentadores que caracterizan el Estado Colombiano, porque el numeral 18 del artículo 76 de la Constitución Nacional no autoriza tal cosa (Auto de 8 de mayo de 1981, expediente 3384 y sentencia de 23 de julio de 1982, expediente

3013). Lo dicho anteriormente, que confirma la violación de las normas del Decreto 2733 de 1959 y del artículo 44 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, de las normas del Código de Comercio que regulan lo pertinente a la solicitud de registro de dibujos industriales y, sobre todo, la violación de las normas constitucionales citadas que protegen el derecho de las personas sobre los bienes adquiridos es suficiente para que se decrete la nulidad de la Resolución acusada. Por lo tanto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

autoridad de la ley, FALLA 1° Declara que en el presente asunto se operó el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo por el no pronunciamiento oportuno de la administración sobre los recursos interpuestos por la demandante contra la Resolución 541 de 18 de marzo de 1981 proferida por el Jefe de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2° Como consecuencia de lo anterior se declara la nulidad de la Resolución No. 541 de 13 de marzo de 1981 dictada por la autoridad administrativa mencionada en el numeral anterior. 3° A título de restablecimiento del derecho violado se ordena la expedición e inscripción en los libros de Propiedad Industrial del título de registro de dibujo industrial concedido por medio de la Resolución No. 05269 de 18 de diciembre de 1980 a favor de la sociedad demandante. 4° Désele cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia en el término previsto en la ley. Copíese, notifíquese, comuniqúese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha julio veintisiete de mil novecientos ochenta y cuatro.

SAMUEL BUITRAGO HURTADO, JACOBO PEREZ ESCOBAR, MARIO

ENRIQUE PEREZ V, SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LORENZO ROJAS

SURMAY, SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...