CE-SEC1-EXP1984-N4549
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1984-N4549
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
AERONAVES, TRANSFERENCIAS DEL DOMINIO 0 CAMBIO DE EXPLOTADOR. Esta materia está regulada por el artículo 1427 del C. Co.
POTESTAD REGLAMENTARIA. Límites.
Declarase nulo el numeral 2 del artículo 2o. del Decreto Reglamentario 2303 de 1981 expedido por el Presidente de la República. CONSEJO DE ESTADO - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. - Bogotá, D.E., junio seis (6) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Consejero Ponente: Doctor Jacobo Pérez Escobar.
Expediente No. 4549. Actor: Mauricio Holguín Cuéllar El abogado Mauricio Holguín Cuéllar, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 66 de la Ley 167 de 1941, ha pedido a esta Corporación que declare la nulidad del numeral 2o del artículo 2o del Decreto reglamentario No. 2303 de 1981, mediante el cual se reglamenta el numeral lo del artículo lo. del Decreto extraordinario 2332 de 1977.
l. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
A. Los hechos
A. El demandante expone como hechos de su acción los siguientes, que se sintetizan: 1) En uso de las facultades extraordinarias que le concedió el artículo 15 de la Ley 3a. de 1977, el Presidente de la República expidió el Decreto - Ley 2332 de 1977, por medio del "cual se reorganiza el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil", disponiendo en su artículo 1o. numeral 1o, que "al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil corresponde la formulación y
adelanto de la política aeronáutica del país, dentro del marco de los planes generales de desarrollo. "Para el cumplimiento de su objetivo, el Departamento tendrá las siguientes funciones: "Dirigir, regular, coordinar y controlar las actividades de aeronáutica civil, privada o estatal, nacional o internacional, que se desarrollen en espacios sometidos a la soberanía nacional". 2) En ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3o del artículo 120 de la Constitución Política, el Presidente de la República expidió el Decreto reglamentario 2303 de 1981, disponiendo en el numeral 2 del artículo 2o lo siguiente: "Toda persona natural o jurídica que adelante trámites ante las autoridades aeronáuticas, relacionadas con aeronaves, aeródromos o pistas, presentará adjuntos a la licitud los informes del Consejo Nacional de Estupefacientes y del Comando de la Brigada Militar de la jurisdicción del domicilio del Interesado, para lo siguiente: "2. Transferencia del dominio o cambio de explotador de aeronaves"..
B. Normas violadas y concepto de la violación El actor señala como normas violadas por el acto administrativo acusado los artícu1os 120, ordinal 3º. De la Constitución Nacional; 1° del Decreto 2332 de 1977, 824, 14, 27 y 1774 del C. de Co. Y 12 de la Ley 153 de 1887.
En cuanto al concepto de la violación de las disposiciones anteriores el demandante expresa lo siguiente, que se sintetiza: El poder reglamentario que emana del ordinal 3o del articulo 120 de la Constitución Política se caracteriza por ser instrumento indispensable para la
cumplida ejecución de las leyes y su titular es el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa. El poder reglamentario se materializa mediante los decretos reglamentarios, cuya extensión es inversamente proporcional a la extensión de la ley que reglamenta, o sea que cuando mayor sea el campo regulado por la ley menor será el que corresponda al Decreto reglamentario y viceversa. De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, "las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución, a las leyes .......” Cuando la ley ha atribuido competencias a uno cualquiera de los organismos que integran la administración pública, puede el Presidente de la República desarrollar dichos mandatos con el objeto de precisar o hacer más específicas las funciones conferidas, pero en ningún caso puede atribuirse nuevas funciones, menos aún cuando ellas impliquen el establecimiento de regulaciones no consagradas en la ley preexistente. La voluntad reglamentada en el caso del ordinal lo. del artículo lo. del DecretoLey 2332 de 1977 consistente esencialmente en atribuir al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil la facultad de dirigir, regular, coordinar y controlar las actividades de aeronáutica civil. El artículo 1774 del C. de Co. expresa que "se entiende por aeronáutica civil el conjunto de actividades vinculadas al empleo de aeronaves civiles". Por su parte el artículo 824 ibidem trae la norma general de la contratación en materia mercantil, expresando que
en caso de que para un determinado contrato se exija una solemnidad esencial, éste no se perfeccionará sin el cumplimiento de la misma. De otro lado el artículo 1427 del citado Código señala los requisitos que deben ser cumplidos para que la transferencia de dominio de una aeronave se efectué, quedando esta materia regulada por una norma especial que no podrá ser derogada, adicionada o modificada sino por una posterior de igual categoría. Siendo ello así, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, el Presidente de la República al expedir el Decreto reglamentario 2303 de 1981 y exigir el concepto favorable del Consejo Nacional de Estupefacientes y del Comando de la Brigada Militar adicionó una ley especial extralimitándose en el ejercicio de la facultad reglamentaria, por lo cual se ha violado el ordinal 3o. del artículo 120 de C.N.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Habiendo llegado el momento procesal de proferir fallo y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado en el presente juicio, la Sala procede a decidirlo previas las siguientes consideraciones: El numeral 1 del artículo 1o. del Decreto - Ley 2332 de 1977 es del siguiente tenor: Al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil corresponde la formulación y adelanto de la política aeronáutica del país, dentro del marco de los planes generales de desarrollo. "Para el cumplimiento de su objetivo, el Departamento tendrá las siguientes funciones: " 1. Dirigir, regular, coordinar y controlar las actividades de aeronáutica civil
privada o estatal, nacional o internacional, que se desarrollen en espacios sometidos a la soberanía nacional". El Presidente de la República mediante el Decreto No. 2303 de 1981 reglamentó el numeral 1 del artículo 1o. del Decreto - Ley 2332 de 1977, antes transcrito, disponiendo en el numeral 2 del artículo 2o. lo siguiente: "Toda persona natural o jurídica que adelante trámites ante las autoridades aeronáuticas, relacionados con aeronaves, aeródromos o pistas, presentará adjuntos a la solicitud los informes del Consejo Nacional de Estupefacientes y del Comando de la Brigada Militar de la jurisdicción del domicilio del interesado, para lo siguiente: "2. Transferencia del dominio o cambio de explotador de aeronaves". Sostiene el demandante Que al expedir el Gobierno la norma transcrita se extralimitó en el ejercicio de la facultad reglamentaria de las leyes que le confiere el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución, por cuanto para la transferencia del dominio o cambio de explotadores aeronaves se hace una exigencia de unos informes no contemplados en la norma reglamentada y que, por otra parte, se estaría contrariando la disposición contenida en el artículo 1427 del C. de Co. en armonía con los artículos 824 y 1774 del mismo Código, con lo cual se llega también a la violación del artículo 12 de la Ley 153 de 1887. En sentencia de primero de octubre de 1981 expresó el Consejo de Estado que "Como bien lo sostiene el actor, el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Presidente de la República está limitado y cumple la finalidad de
complementar la ley desarrollando los detalles de aplicación de los principios que ella contiene. Esta potestad reglamentaria al excederse estableciendo nuevas disposiciones, requisitos o formalidades diferentes de los contemplados en la ley, viola la misma de manera directa y de manera indirecta la Constitución Nacional al sustituirse sin la debida autorización la potestad legislativa del Congreso. Esto es, que la potestad reglamentaria estará limitada a complementar la ley estableciendo los detalles de la ejecución para darle eficacia en la práctica, sin que esto implique que pueda establecer nada que implícitamente no se halle contenido en la misma';. Observa la Sala que la norma reglamentada habla "de las funciones del Departamento" Administrativo de Aeronáutica Civil, no ocupándose, por lo mismo, de los requisitos que deben llenarse o cumplirse por toda persona natural o jurídica que adelante trámites ante las autoridades aeronáuticas relacionadas con aeronaves, aeródromos o pistas, tendientes a la "transferencia del dominio o cambio de explotador de aeronaves". De donde se desprende de la simple confrontación de la norma reglamentada con la reglamentaria, que esta última trata de un asunto no previsto en la primera, razón por la cual aparece evidente la violación de la norma reglamentada y, por ende, del ordinal 3o del artículo 120 de la Constitución Política. Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española se tiene que dirigir, del latín dirigiere, significa "Encaminar la intención y las operaciones a determinado fin; gobernar, regir, dar reglas para el manejo de
una dependencia, empresa o pretensión”; regular; del latín regulare, quiere decir “ medir, ajustar o computar una cosa por comparación o deducción”; coordinar, denota “disponer cosas metódicamente”, y controlar, expresa los mismo que “Ejercer el control”, o sea “inspección, fiscalización, intervención”, que para el caso de las actividades de la aeronáutica civil de reduce, según la letra del artículo 1774 del C. de Co. A las “vinculadas al empleo de aeronaves civiles”, no “ a la transferencia de dominio o al cambio de explotador”. Dada la finalidad de la norma reglamentada, no es difícil apreciar que la norma reglamentaria no persigue la cumplida ejecución de la misma sino el establecimiento de una regulación nueva que tiene que ver con la transferencia del dominio o cambio de explotador de aeronaves, materia que por lo demás, está regulada por el artículo 1427 del C. de Co., que es del siguiente tenor: "Los actos o contratos que afecten el dominio o que tengan por objeto la constitución de derechos reales sobre naves mayores o sobre aeronaves se perfeccionan por escritura pública. La respectiva escritura sólo se inscribirá en la capitanía del puerto de matrícula o en el registro aeronáutica nacional según el caso. "La tradición se efectuará mediante dicha inscripción acompañada de la entrega material. “Las embarcaciones menores se sujetarán a lo dispuesto en el reglamento". No puede el Gobierno mediante un decreto reglamentario introducir modificaciones no sólo a la norma que dice reglamentar sino a las demás que se relacionen con la materia objeto de reglamentación y que sean de igual
jerarquía, como es en el presente caso la contenida en el artículo 1427 del C. de Co., antes transcrita. No escapa a las consideraciones de la Sala la bondad que tiene la norma reglamentaria acusada, especialmente en una época de la vida del país en la cual el narcotráfico ha adquirido proporciones nunca antes vistas y está produciendo enormes daños materiales y una descomposición moral que está provocando la disolución de los vínculos de la vida nacional. Por ello es loable todo lo que se haga tendiente a acabar con la acción de los narcotraficantes, pero toda medida que se tome sobre el particular deber estar enmarcada dentro de los preceptos de la Constitución y de las leyes. Por esta razón el Consejo de Estado ha hecho un examen de la norma impugnada colocado en el campo netamente jurídico, sin tener en cuenta las razones de suma conveniencia que indudablemente militan a favor de la medida gubernamental. Estima la sala que habiéndose declarado turbado el orden público y en estado de sitio toda la República por motivos especiales dados por el narcotráfico, puede resultar aconsejable el uso de las facultades excepcionales que al Gobierno le otorga el artículo 121 de la Constitución para dictar normas como la cuestionada en el presente proceso, mientras el Congreso provee sobre el particular. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA: Declárase nulo el numeral 2 del artículo 2o. del Decreto reglamentario No.
2303 de 1981 expedido por el Presidente de la República. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro. Samuel Buitrago Hurtado, Jacobo Pérez Escobar, Mario Enrique Pérez Velasco, Simón Rodríguez Rodríguez. Lorenzo Rojas Surmay, Secretario.