CE-SEC1-EXP1984-N4556
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1984-N4556
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
PERSONAS JURIDICAS - Reserva legal en materia de capacidad, reconocimiento y condiciones dentro de las cuales deben existir y cumplir sus actividades las personas jurídicas en nuestro país / INTERVENCION PRESIDENCIAL - Intervención en las actividades de las personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado / ACTIVIDADES DE MANEJO O APROVECHAMIENTO E INVERSION DE LOS FONDOS PROVENIENTES DEL AHORRO PRIVADO - Son objeto de intervención por parte del Presidente de la República, quien para el efecto ejerce atribuciones de carácter administrativo y no legislativo / FONDOS DE EMPELADOS - Su régimen corresponde fijarlo al Congreso de la República / ACTOS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Refrendación por el Ministro o Ministros o el Jefe del Departamento Administrativo que correspondan a las materias sobre que versen dichos actos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: JACOBO PEREZ ESCOBAR Bogotá, D.E., diez (10) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 4556
Actor: CARLOS DIAZ Demandado: GOBIERNO NACIONAL El señor Carlos Díaz, en ejercicio de la acción contencioso administrativa consagrada en el artículo 66 de la Ley 167 de 1941, ha demandado de esta Corporación que "declare la nulidad del Decreto Número 3381 del 30 de noviembre de 1981, 'por el cual se regulan las actividades de los Fondos de
Empleados como personas jurídicas que manejan el ahorro privado', expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le otorga el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política".
I. LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
A. LOS HECHOS Como hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, el actor expresa los siguientes, que se sintetizan: El Presidente de la República, invocando las atribuciones consagradas en el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional, expidió el Decreto 3381 de 30 de noviembre de 1981, "por el cual se regulan las actividades de los Fondos de Empleados como personas jurídicas que manejan el ahorro privado".
El Decreto 3381 de 1981 consta de 92 artículos, que con la diversidad de ordinales, numerales, incisos y parágrafos, lejos de ejercer la intervención constitucional para regular "las actividades de los Fondos de Empleados como personas jurídicas que manejan ahorro privado", según su epígrafe, constituye un verdadero estatuto orgánico de los así denominados "Fondos de Empleados" "al establecer sus características básicas, fijando su capacidad, reconocimiento y, en general, el régimen jurídico de estas entidades como personas jurídicas, vr. gr., su responsabilidad, normatividad para su constitución y reconocimiento, requisitos para ser asociados con detalles pormenorizados de adquisición y pérdida de la calidad de socios, deberes y derechos de los mismos, restricciones al derecho de asociación (artículo 22), un capítulo sobre dirección, administración y control
interno (artículos 24 a 43), disposiciones internas del régimen económico y financiero (artículos 44 a 59), normas sobre integración, fusión e incorporación (artículos 60 a 68), reglamentación detallada sobre disolución y liquidación (artículos 69 a 77), derechos y exenciones (artículos 82 y 83), responsabilidades, sanciones y procedimientos (artículos 84 a 89) y disposiciones finales que estipulan la aplicación supletoria de disposiciones sobre sociedades (artículo 90), el plazo de dos años para adaptar los estatutos a las prescripciones del Decreto (artículo 91) y la derogación de todas las disposiciones contrarias al decreto acusado (artículo 92)".
B. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demanda señala como normas superiores infringidas por el acto administrativo acusado las contenidas en los artículos 12, 30, 44, 50, 57, inciso 2º, 76, numerales 1º y 2º, y 120, numeral 14, de la Constitución Política.
En cuanto al concepto de violación de las normas constitucionales antes señaladas el actor expresa lo siguiente, en síntesis:
1. Violación de los artículos 12, 76-1 y 76-2 de la Constitución Política. Los artículos 12 y 76, ordinales lo. y 2o. de la Constitución Nacional han sido violados por el Decreto acusado porque con su expedición el Presidente de la República invadió atribuciones que dichas normas le dan al Congreso para expedir estatutos integrales sobre capacidad, reconocimiento y, en general, el régimen de los
Fondos de Empleados como personas jurídicas, por cuanto se contempla en su articulado todo lo relacionado con su naturaleza, características, responsabilidad, objeto, personería, calidades, deberes y derechos de los asociados, dirección administrativa y control interno, aspecto sobre integración, normas sobre disolución y liquidación y otros pormenores que la Constitución Política reserva expresamente a la ley, haciendo particular énfasis en su capacidad y reconocimento. "La capacidad de las personas jurídicas, que presupone la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, y que para el caso de estas asociaciones se rige por el Código Civil, Libro Primero, Título 36, según concepto del Honorable Consejo de Estado que se comentará posteriormente, también toca con diversos artículos del acto acusado. En este sentido la derogación de disposiciones contempladas en el artículo 92 del Decreto 3381 de 1981 está quebrantando lo consagrado en la Constitución Política artículo 76 numerales 1º y 2º, cuando asigna al Congreso Nacional la atribución de reformar y derogar las leyes preexistentes y enfatiza en esta competencia para reformar las disposiciones de los Códigos en todos los ramos de la legislación".
2. Violación de los artículos 44 y 30 de la Constitución Nacional.— Sostiene el demandante que amparados en el derecho de asociación tutelado por el artículo 44 de la Constitución Política se han establecido en los últimos cincuenta años centenares de fondos de empleados en todo el territorio nacional, por no ser contrario a la moral o al orden legal vigente en el momento de su fundación. El acto impugnado establece una normatividad que en numerosos casos contradice
la voluntad de los asociados y vulnera su libertad de asociación con la exigencia de reformar los estatutos sociales para adaptarlos a las prescripciones del acto acusado (artículo 91 Decreto 3381 de 1981). Por otra parte el artículo 22 del Decreto acusado restringe ilegalmente el derecho de las personas naturales de asociarse a varias entidades, consagrando una presunción de ineficacia "de pleno derecho", presunción que según el Código Civil —artículo 66—compete establecerla a la ley. Complementariamente a lo expuesto, el acto acusado viola el artículo 30 de la Constitución Nacional por cuanto numerosos fondos de empleados se conformaron y vienen funcionando con participación económica, financiera y diversas ayudas de las empresas que por disposiciones estatutarias participan en la gestión y control interno, adquiriéndose así derechos con justo título, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
3. Violación del artículo 50 de la Constitución Nacional.— La Constitución Política es reiterativa al fijar las competencias del legislador para determinar lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes. Por su parte el artículo 27 de la Ley 153 de 1887 estipula que la existencia y los derechos de las personas jurídicas están sujetos a las reglas establecidas en esa misma Ley respecto al estado civil de las personas. Por consiguiente, ha sido patente la violación del artículo 50 de la Constitución Nacional por parte del Presidente de la
República.
4. Violación del inciso 2º del articulo 57 de la Constitución Nacional.— El Decreto acusado no está refrendado por el Ministerio del ramo respectivo como preceptúa
el artículo 57, en su inciso 2º de la Carta Fundamental. Si bien es cierto que aparece suscrito por el Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, no es menos evidente que la competencia específica del Ministro de Hacienda y Crédito Público consagrada en el Decreto Ley 80 de 1976 y normas concordantes permanece inalterable en materia del ahorro y de su inversión, vigilancia de la intermediación financiera y campos afines o complementarios. Por ello la totalidad de los Decretos expedidos en ejercicio del citado artículo 120-14 de la Constitución Política aparecen refrendados por dicho Ministro sin perjuicio de que también sean suscritos por otros Ministros o Jefes de Departamentos Administrativos.
5. Violación del numeral 14 del articulo 120 de la Constitución Nacional.— Expresa el demandante que el acto acusado se fundamenta en las atribuciones del numeral 14 del artículo 120 de la Constitución, norma que paradójicamente es vulnerada por el Presidente de la República al expedirte, por las siguientes razones: La intervención presidencial es procedente en las actividades de personas jurídicas "... que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado". Aceptándose en gracia de discusión que los denominados Fondos de Empleados tengan por objeto el manejo o aprovechamiento de los fondos provenientes del ahorro privado, la intervención presidencial requiere adicional y complementariamente la inversión de los mismos fondos provenientes del ahorro privado, aspecto que en la inmensa mayoría de fondos de empleados no ocurre por cuanto estas entidades son sencilla o
simplemente incipientes "cajas de ahorro", en donde los empleados asociados depositan una pequeña parte de sus salarios para retiros periódicos o para obtener préstamos con respaldo en sus propios aportes. A su vez los fondos de empleados depositan estos recursos en cuentas corrientes bancarias y/o secciones de ahorro de los bancos sin que estas usuales o normales operaciones impliquen "la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado" para justificar la intervención del Presidente de la República consagrada en el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política. Sostiene el actor que la intervención prevista en el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional se concreta "en el Banco de Emisión y en las actividades de personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado". Aceptándose en gracia de discusión que los fondos de empleados son personas jurídicas sujetas a esta intervención presidencial, la misma queda restringida a las actividades, esto es, a la parte operativa de captación de ahorro, tasas de interés, encajes, garantías, inversiones dentro de la amplitud que juzgue necesaria el Presidente de la República, pero jamás puede extenderse a la parte societaria de estas personas jurídicas, entendiendo por tal lo referente a su capacidad, reconocimiento y régimen jurídico; su estructura interna; calidades, deberes y derechos de los socios; funciones de sus órganos directivos y administrativos; clases, frecuencias y atribuciones de sus asambleas; conformación y atribuciones de sus juntas directivas; aplicación o distribución de sus utilidades; causales y
procedimientos de disolución, integración de estas entidades en organismos de grado superior, asociaciones, federaciones, uniones o centrales, y otros pormenores de similar naturaleza, aspectos todos contemplados en el Decreto acusado. Apoya el actor las consideraciones jurídicas anteriores con citas de jurisprudencia del Consejo de Estado, como las contenidas en el concepto de 28 de agosto de 1978 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, en la sentencia de 30 de octubre de 1978 de la Sección Primera sentencia de 30 de octubre de 1978 de la Sección Primera (expediente 2879), en el concepto de 28 de julio de 1983 de la Sala de Consulta y Servicio Civil y en la sentencia de 16 de noviembre de 1983 de la Sección Primera (expediente 3929);
II. ALEGATO DE LAS PARTES
A. ALEGATO DE LA PARTE ACTORA En su alegato de conclusión el demandante insiste en los cinco cargos que en la demanda le formula al acto administrativo acusado. En verdad se limita a hacer una síntesis de la argumentación que al respecto trae la demanda.
B. ALEGATO DE LA PARTE IMPUGNADORA Durante el proceso se hizo presente el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, el que, por conducto de apoderado judicial, se opone a las pretensiones de la demanda expresando, en síntesis, lo siguiente: El Decreto 3381 de 1981 armoniza plenamente con el Título 36, Libró 1o., del Código Civil, el cual en su artículo 633 define y clasifica a las personas jurídicas, y en los posteriores establece algunas normas que las rigen.
Afirma el impugnador que en ningún momento el Decreto 3381 de 1981 contradice la voluntad de los asociados sino que él pretende, por el contrario, ejercer a plenitud la facultad de vigilancia y control que le otorgó la Ley al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. Tampoco pretende determinar lo relativo al estado civil de las personas jurídicas denominados Fondos de Empleados, entidades que por su naturaleza y características coinciden con las de los fondos mutuos de inversión en cuanto se orientan a fomentar el ahorro entre sus asociados y a suministrarles préstamos o créditos, pero que se diferencian en cuanto los primeros cumplen sus objetivos sin ánimo de lucro. De donde se desprende que los fondos de empleados manejan ahorro privado, pues la inversión que efectúan consiste básicamente en la utilización de los aportes del fondo con la intensión de aumentarlos para revertir las utilidades en servicios. Una vez conocido el concepto del Fiscal Primero de la Corporación, acogiendo su criterio jurídico, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas solicita que el fallo sea inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda, debido a que en el libelo lo correspondiente al concepto de violación se hace en forma genérica y no puede dejarse al fallador el trabajo de hacer la respectiva confrontación, o sea establecer el concepto de violación de las normas frente a cada uno de los 92 artículos del Decreto acusado, ya que esta jurisdicción es rogada y no oficiosa. De esta manera se tiene que la demanda contraría el numeral 4º del artículo 137 del Decreto 01 de 1984.
III. CONCEPTO DEL FISCAL
El señor Fiscal Primero de la Corporación al emitir su concepto en el presente proceso ha solicitado a la Sala que se inhiba de entrar a conocer del fondo de la litis. Considera que hay ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto a ésta le falta técnica en su acápite CONCEPTO de la violación, consistente en no haber determinado específicamente en qué se fundamenta en cada cargo frenta a 92 artículos que contiene el Decreto impugnado, y en el evento en que no se aplicara todo el rigor, o lo que es lo mismo, se hiciera una interpretación de la demanda, podría ocurrir que por ejemplo, se analizará la violación o infracción acontecida frente a los artículos 12,76-1 y 76-2 de la Carta del Decreto en bloque, se presentaría que él viola o que no lo hace, pero de dicho estudio podría suceder cualquiera de las dos eventualidades que alguno o algunos de los artículos, ya específicamente, no estuvieran inmersos en tal decisión, presentándose una incongruencia con la decisión final. "Es por esto que se considera que existe una ineptitud sustantiva, no por haberse omitido señalar las normas —específicamente—, porque el actor así lo hizo, pero en forma genérica que abarca todo el contenido de la disposición acusada, sino porque no fue detallada en qué consistía la violación frente a cada cargo y de acuerdo con el articulado del Decreto 3381".
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Habiéndose cumplido el ritual procesal establecido por la ley y no hallándose causal de nulidad que invalide lo actuado en el presente proceso, se entra a
decidirlo previas las siguientes consideraciones:
A. LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA PLANTEADA POR EL SEÑOR FISCAL Sostiene el señor Agente del Ministerio Público, y lo apoya en esto el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, que el fallo debe ser inhibitorio porque la demanda adolece de ineptitud sustantiva debido al hecho de que el concepto de la violación se da en forma genérica abarcando todo el contenido del Decreto acusado, cuando ha debido detallar en qué consiste la violación frente a cada cargo y de acuerdo con el articulado del Decreto 3381.
Sobre la excepción propuesta por el señor Fiscal Primero de la Corporación la Sala se permite hacer las siguientes consideraciones: El acto acusado es el Decreto No. 3381 de 1981, "por el cual se regulan las actividades de los Fondos de Empleados como personas jurídicas que manejan ahorro privado", expedido por el señor Presidente de la República "en ejercicio de las facultades que le otorga el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política". Este decreto, que es un verdadero estatuto sobre los Fondos de Empleados, contiene 92 artículos distribuidos en dos títulos y éstos a su vez en Capítulos. El demandante le hace al acto acusado cinco cargos, pero que analizados se resumen en dos, consistente el primero en que el Presidente de la República no tiene competencia para expedir ninguna de las normas contenidas en el Decreto 3381 de 1981, porque conforme a las normas constitucionales citadas en el libelo demandatorio es al Congreso a quien corresponde expedir un estatuto como el
cuestionado. Conforme al artículo 120, numeral 14, de la Constitución Política la intervención presidencial sólo es procedente en las actividades de las personas jurídicas "que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado", pero ninguna de las normas del mencionado Decreto se refiere a dichas actividades, esto es, a la parte operativa de captación de ahorros, tasas de interés, encajes, garantías, inversiones dentro de la amplitud que juzgue necesaria el Presidente de la República, sino que se ocupa de la parte societaria de las personas jurídicas denominadas Fondos de Empleados. El demandante trata de comprobar su aserto reseñando el contenido de los diversos Capítulos según los epígrafes de los mismos. Para la Sala no hay ineptitud sustantiva de la demanda en cuanto al cargo anterior se refiere, porque si la causal invocada de nulidad es la de incompetencia del Presidente de la República según las normas constitucionales citadas, el razonamiento que se haga negando la competencia tiene que ser genérico. No se trata de confrontar el contenido de cada artículo con las disposiciones constitucionales citadas, puesto que en opinión del actor todas tienen el mismo vicio de incompetencia. Es al fallador a quien corresponde verificar si las afirmaciones y los argumentos del demandante corresponden a la realidad jurídica o no. Así, pues, que dada la causal invocada en el primer cargo para solicitar la invalidación del acto administrativo acusado, es suficiente el concepto de violación expresado en la demanda. El segundo cargo se fundamenta en el hecho de que siendo expedido el Decreto acusado por el Presidente de la República en ejercicio
de las atribuciones que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional, debió ser refrendado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, ya que las materias a que se refiere la citada norma constitucional caen bajo el ámbito de su competencia según el Decreto Ley 80 de 1976. En opinión de la Sala este cargo también está suficientemente formulado. Por las razones expuestas, deberá declararse no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por el señor Agente del Ministerio Público.
B. LOS CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL DECRETO IMPUGNADO Como antes se expresó, el demandante le hace al Decreto acusado cinco cargos de inconstitucionalidad, pero estudiados se llega a la conclusión de que con varias de las normas de la Carta Fundamental señaladas como violadas por el Decreto impugnado puede construirse una proposición jurídica completa, que se resume de la siguiente manera: Todo lo referente a la capacidad, al reconocimiento y, en general, al régimen de las sociedades y demás personas jurídicas, se determinará por la ley colombiana
(artículo 12 de la Constitución Nacional), teniendo en cuenta que es permitido formar compañías, asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral o al orden legal. Es igualmente al legislador a quien corresponde determinar lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes (artículo 50). Por lo tanto, corresponde al Congreso por medio de leyes interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes que versen sobre las materias antes señaladas y expedirlos códigos sobre el ramo y reformar sus disposiciones
(ordinales 1º y 2º del artículo 76). Estas materias, por lo mismo, no son de las comprendidas en el numeral 14 del artículo 120 de la Carta Política, porque esta disposición se limita a darle atribuciones al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa para ejercer "la intervención necesaria en el Banco de Emisión y en las actividades de las personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado". Se hace un segundo cargo consistente en estimar que hubo expedición irregular del acto acusado, porque conforme al artículo 57 de la Constitución Nacional "ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Jefes de Departamento Administrativo, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea refrendado y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Jefe del Departamento Administrativo correspondiente", y en el caso sub júdice el acto acusado no está refrendado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a pesar de versar sobre materias de su competencia conforme lo dispuesto en el Decreto Ley 80 de 1976 y normas concordantes. La Sala acometerá el estudio de los dos cargos antes resumidos, que el actor le hace al Decreto 3381 de 1981, en el mismo orden en que han sido formulados, aunque por economía debería comenzar por el segundo. PRIMER CARGO. Incompetencia del Presidente de la República para expedir el Decreto acusado— En relación con este cargo la Sala hace las siguientes
consideraciones:
1. El Decreto 3381 de 30 de noviembre de 1981 fue expedido por el Presidente de
la República "en ejercicio de las facultades que le otorga el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política". Como antes se ha dicho, consta de 92 artículos distribuidos en dos Títulos, el primero de los cuales trata "de los Fondos de Empleados" y el segundo "de las relaciones de los Fondos de Empleados con el Estado". El Título I comprende los siguientes Capítulos: El I que versa sobre "disposiciones generales". Tiene 10 artículos que se ocupan de establecer el propósito del Decreto, las características que deben reunir los fondos de empleados, las facultades que se le dan a dichos fondos para implantar las relaciones que se estimen procedentes con la empresa que genera el vínculo común de asociación, las personas a quienes se pueden prestar los servicios a que se refiere el objeto social de los mismos, la forma de determinar el incremento de la reserva de los fondos por obtención de excedentes en las realizaciones propias de su objeto social, la limitación de la responsabilidad de los asociados al valor de sus aportes de capital y la responsabilidad del fondo para con terceros, la autorización de los fondos para recibir y mantener ahorros en depósito por cuenta de sus asociados o de terceros en forma ilimitada, lo relativo al monto de las deudas de los asociados y las tasas de interés sobre los depósitos de ahorros comunes y a término, los que serán regulados por las disposiciones legales vigentes sobre la materia. El Capítulo II trata de la "constitución y reconocimiento" de los fondos de empleados. Consta de 16 artículos que se refieren a la forma como deben constituirse los fondos de empleados, al contenido de sus estatutos, a la forma de hacer la solicitud de reconocimiento de personería jurídica y documentos que
deben acompañarse, a las resoluciones de reconocimiento y registro del cuerpo directivo, a la representación legal y a las reformas de los estatutos. El Capítulo III trata "de los asociados y consta de 7 artículos, los cuales se refieren a los requisitos para poder ser asociado de los fondos de empleados, a la forma como se adquiere tal calidad, a los derechos fundamentales y deberes especiales de los asociados a las sanciones que deben contemplar los estatutos, a la prohibición de que sea una persona asociada de dos o más fondos de empleados y/o cooperativa de trabajadores y a las causales de pérdida de la calidad de asociado. Se destaca por su trascendencia lo dispuesto en el artículo 22, que es del siguiente tenor: "Ninguna persona podrá ser asociada de dos o más fondos de empleados y/o cooperativas de trabajadores conformados dentro de las mismas empresas, y que presten similares servicios dentro del mismo radio de acción. "La asociación posterior será ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial y dará lugar a la resolución de los actos y contratos celebrados en desarrollo de ella". El Capítulo IV trata de "la dirección, la administración y el control". Sus disposiciones establecen los órganos a cargo de los cuales está la dirección, administración y control interno de los fondos de empleados, cómo están integrados dichos órganos y las funciones básicas que les corresponden. El Capítulo V trata del "régimen económico y financiero". Sus artículos se refieren a la constitución del patrimonio de los fondos de empleados, al capital social, a los aportes de los asociados, a los fondos de reservas necesarias para las cuentas del activo que por cualquier causa se deprecien o consuman, a la aplicación de los
excedentes que resulten, a la prescripción a favor de los fondos de empleados de los saldos existentes por cualquier concepto que no fueren reclamados por los respectivos ex asociados en el término de un año contados a partir del día en que fueron puestos a su disposición y a las normas que deben regir en las relaciones laborales de los fondos de empleados con sus propios empleados. El Capítulo VI trata de la "integración". Los artículos que lo conforman versan sobre los organismos de grado superior de carácter regional o nacional que pueden constituir los fondos de empleados y a las normas a que estos organismos están sometidos. El Capítulo VII trata de la "disolución y liquidación". Los artículos que lo integran establecen las causales de disolución de los fondos de empleados, la forma de hacer la liquidación de los mismos y las funciones y deberes de los liquidadores. El Título II versa sobre "las relaciones de los fondos de empleados con el Estado" y está integrado por los siguientes capítulos: El Capítulo I trata de los "derechos y exenciones". Luego de considerar a los fondos de empleados reconocidos y sometidos a la acción del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas como entidades sin ánimo de lucro y de interés social, establece que las organizaciones integrativas de grado superior conformadas por los fondos de empleados pueden tener representación en las entidades descentralizadas cuya finalidad sea el desarrollo económico o social y la capacitación de las clases trabajadoras (artículo 79). También autoriza a las empresas o entidades oficiales o privadas en donde funcionen fondos de empleados legalmente constituidos para deducir de cualquier cantidad en dinero
que hayan de pagar a sus trabajadores, las sumas que éstos adeuden a los correspondientes fondos, siempre y cuando que la obligación conste en libranza, pagaré o cualquier otro documento firmado por el asociado o que corresponda a las aportaciones ordinarias previstas en los estatutos o reglamentos del fondo, y además se extiende a dichas entidades las disposiciones consagradas en el Decreto 937 de 1979 sobre validez del pago del auxilio de cesantías o al préstamo sobre éstas de los trabajadores particulares con destino a la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda. El Capítulo II trata del "control y vigilancia". Por el artículo 32 se dispone que los fondos de empleados estarán sometidos al control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y por el 83 se establece que además de la vigilancia de dicho Departamento los fondos tendrán el control concurrente de aquellos organismos estatales a cuyo cuidado se encuentra la inspección o vigilancia de determinadas actividades. El Capítulo III trata de las "responsabilidades, sanciones y procedimientos". Los artículos que lo conforman se refieren a la responsabilidad que tienen los fondos y sus directivas por los actores y omisiones que contrarían las normas legales y estatutarias, a la facultad que se da al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas para convocar a las juntas directivas o asambleas a fin de que adopten las medidas necesarias para remediar las situaciones irregulares que se investiguen: se establecen las infracciones consideradas graves para efectos de las sanciones previstas y el destino que debe dárseles a las sumas recaudadas
por concepto de las multas impuestas de acuerdo con el Decreta El Capítulo IV trata de las "disposiciones finales". Está integrado por tres artículos y ellos se refieren a la forma de llenar los vacíos de legislación, a las entidades a las cuales se aplica las normas del decreto y a la fecha de vigencia del mismo.
2. El artículo 12 de la Constitución Política preceptúa que "la capacidad, el reconocimiento y, en general, el régimen de las sociedades y demás personas jurídicas, se determinará por la ley colombiana". Esta norma g
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