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CE-SEC1-EXP1984-N4583

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1984-N4583
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

TITULO II

ORDEN DEPARTAMENTAL

CAPITULO I ACTOS DE LOS GOBERNADORES FACULTADES PRO TEMPORE. - CONFERIDAS A UN GOBERNADOR. - Uso de tales facultades después de la expiración del término concedido. Decrétase la suspensión provisional de los Decretos 400 y 485 de 1978 originarios de la Gobernación del Atlántico. CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. - Bogotá, D. E., febrero veinte (20) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Consejero ponente: Doctor Mario Enrique Pérez.

Referencia: Expediente No. 4583.

Actor: Pedro Lozano Pacheco.

Decide de plano la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte opositora contra el auto de 4 de noviembre de 1983, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual fue decretada la suspensión provisional de los actos acusados. ANTECEDENTES 1o. En ejercicio de la acción establecida en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano Pedro Lozano Pacheco solicitó ante el citado Tribunal la nulidad total de los Decretos Nos. 400 de 8 de agosto de 1978,'por el cual se reorganiza la Fábrica de Licores del Atlántico como empresa descentralizada', y 485 de 13 de septiembre del mismo año, 'por el cual se aprueban los Estatutos de la Fábrica de Licores del Atlántico', expedidos por el gobernador de dicho departamento. 2o. Por auto de 4 de octubre de 1983 el Tribunal del conocimiento admitió la

demanda y dispuso darle el trámite legal y mediante providencia del 4 de noviembre siguiente accedió a la petición de suspensión provisoria de los referidos decretos, providencia ésta que fue recurrida en apelación por la Fábrica de Licores del Atlántico, entidad que se constituyó en parte impugnadora. 3o. El actor solicitó la medida cautelar en los siguientes términos: "De conformidad con el artículo 94 de la Ley 167de 1941, respetuosamente solicito a ustedes ordenen la suspensión provisional de los Decretos 400 y 485 de 1978, originarios de la Gobernación del Atlántico, por violar en forma manifiesta el artículo primero de la Ordenanza No. 25 de 1977. Esta suspensión deberá ordenarse antes de surtir las comunicaciones y la fijación en listas ordenadas en el artículo 126 del Código Contencioso Administrativo. 4o. El auto objeto del recurso que se resuelve decretó la suspensión pedida, con fundamento en la motivación a que posteriormente se hará referencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según la transcripción que atrás se hizo, el demandante pidió la suspensión en comento por estimar que los decretos enjuiciados violan de manera manifiesta el artículo 1o. de la Ordenanza No. 25 de 1977, originaria de la Asamblea del departamento del Atlántico. Es cierto que el accionante se abstuvo de analizar la alegada transgresión manifiesta, siendo que dicho examen les obliga a los demandantes, tal como reiteradamente lo

ha sostenido esta Corporación. Pero no obstante lo anterior, en el caso sub judice se puede excusar esa omisión, en vista de que de la mera confrontación de los decretos atacados y el artículo 1o. de la Ordenanza ya determinada surge de manera clara y directa la ostensible infracción del artículo ordenanzas. Evidentemente, corre al folio primero del expediente la copia autenticada de la Ordenanza 25 de 1977, de la Asamblea Departamental del Atlántico, por cuyo articulo lo. se dispuso: "Facúltase al Gobernador del departamento del Atlántico, por el término de ciento cincuenta (150) días, a partir de la fecha de la sanción de esta Ordenanza para reestructurar la Fábrica de Licores del Atlántico como un instituto descentralizado, expidiendo las normas que considere conveniente, tanto de carácter administrativas como técnicas, para obtener el fin deseado". Partiendo de la base de que la Ordenanza en cuestión fue sancionada por el gobernador del indicado departamento el 15 de diciembre de 1977 y que su artículo 1o. le confirió al gobernador las autorizaciones de que él trata por el término de 150 días, contados desde la fecha de la sanción, prima facie, se deduce, sin necesidad de razonamientos detenidos, que dicha disposición fue violada manifiestamente al ser expedidos los decretos demandados después de expirado el término de las facultades conferidas al gobernador del Atlántico. En el anterior sentido, la Sala reproduce y prohija lo afirmado al respecto por el a-quo en el auto recurrido, a excepción del cómputo que hace de los "lunes y martes de

carnaval". Dice el Tribunal: "Los decretos demandados aparecen en fotocopias autenticadas a folios 3 a 15 del expediente y ambos se basan en las facultades conferidas al señor gobernador del departamento del Atlántico por el artículo lo. de la Ordenanza No. 25 de 15 de diciembre de 1977 originaria de la Asamblea Departamental del Atlántico, quien a su vez usó de las atribuciones que le confiere el artículo 187 de la Constitución Nacional. "Radica la inconformidad de la demanda, en que el artículo lo. de la Ordenanza No. 25 de 15 de diciembre de 1977 confirió al señor gobernador del departamento del Atlántico facultad para reestructurar la Fábrica de Licores del Atlántico como un instituto descentralizado, expidiendo las normas que considerara convenientes, tanto de carácter administrativas como técnicas, por el término de 150 días a partir de la fecha de la sanción de dicha ordenanza. Sostiene el actor que como el primero de los actos acusados o sea el Decreto No. 400 de 1978 fue expedido el día 8 de agosto de ese año, y el segundo o sea el 485 del mismo año fue expedido el día 13 de septiembre de 1978, rebasaron el término de la facultad conferida por la Asamblea que fue solo de 150 días. "No es necesario hacer un análisis de fondo para observar que los decretos demandados fueron expedidos cuando ya había vencido el término de 150 días al señor gobernador del departamento para reestructurar la Fábrica de Licores. En efecto, si se tiene en cuenta que la Ordenanza que otorgó las facultades empezó a

regir desde su sanción el 15 de diciembre de 1977, se tiene que el término de 150 días hábiles vencía el día 23 de julio de 1978, descontando los días feriados, sábados y lunes y martes de carnaval. Corno los Decretos No. 400 de 1978 y No. 485 del mismo año fueron expedidos después de expirado el término que tenía el gobernador del departamento para hacerlo, aparece a primera vista violado el artículo lo. de la Ordenanza No. 25 de 1977 que determinó un plazo de 150 días para hacer uso de la facultad conferida, siendo procedente suspender provisionalmente los decretos acusados". En consonancia con lo anterior y sin más consideraciones, es procedente confirmar el auto apelado. Por tanto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, resuelve: Confírmase la providencia materia del recurso de apelación. En firme este auto, remítase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro. Samuel Buitrago Hurtado, Jacobo Pérez Escobar, no asistió, Mario Enrique Pérez, Roberto Suárez Franco. Lorenzo Rojas Surmay, secretario.

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