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CE-SEC1-EXP1984-N4617

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1984-N4617
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

CAPITULO II ACTOS DE LAS ASAMBLEAS CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES. - La Ley 6a. de 1958 limitó los gastos totales de las Contralorías Departamentales al dos por ciento (2%) del respectivo presupuesto departamental de donde claramente se deduce que tales partidas deben ser atendidas con los ingresos propios del respectivo departamento y que la disposición ordenanzas que ordene cosa distinta resulta inaplicable de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 215 de la Constitución Nacional. (Reiteración Jurisprudencial Sentencia agosto 11 de 1972). Suspensión provisional de la Ordenanza No. 28 del 29 de noviembre de 1982 expedida por la Asamblea de Risaralda. CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. - Bogotá, D.E., abril siete (7) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado

Referencia: Expediente No. 4617.

Actor: Fabio Gómez Botero.

Asuntos departamentales. Contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 25 de enero del año en curso, se interpuso recurso de apelación por parte impugnadora. En el proveído en mención el Tribunal decretó la suspensión provisional de la Ordenanza No. 28 del 29 de noviembre de 1982 expedida por la Asamblea de ese departamento, ordenanza demandada por el señor Fabio Gómez Botero, "por la cual se fija el porcentaje que por concepto de cuota de auditaje el departamento y sus entidades descentralizadas, deben transferir a

la Contraloría Departamental". De plano procede la Sala a la decisión del recurso. Para ello CONSIDERA: En ejercicio de la acción pública el ciudadano Fabio Gómez Botero demandó ante el Tribunal Administrativo de Risaralda la nulidad de la Ordenanza No. 28 de 1982 expedida por la Asamblea Departamental. Igualmente solicitó la suspensión provisional de ella. El tribunal para acceder a la suspensión impetrada, tuvo en cuenta que si bien a la Asamblea corresponde expedir anualmente el presupuesto de gastos y gastos del departamento, pudiendo destinar el 2% de ese presupuesto para el funcionamiento de la Contraloría Departamental, en cuanto hace relación con los presupuestos de la Lotería de Risaralda, de Caseris, del Fondo Rotatorio de Valorización y del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte, salta a la vista la intromisión de la Asamblea en asunto que no es de su incumbencia, porque cada uno de esos entes públicos es autónomo en el manejo de su presupuesto, sin que ella pueda entrar a imponerles obligaciones en cuanto a su expedición y ejecución. En el caso a estudio, dice el Tribunal, la Ordenanza impugnada sobrepasa el 2% previsto en el articulo 6o. de la Ley 6a. de 1958, al ordenar a las entidades descentralizadas que también aporten el 2% de su presupuesto para el funcionamiento de la Contraloría Departamental, lo que entraña una ostensible violación de la ley en cita. Reiterada y unánimemente ha sostenido el Consejo de Estado que la figura jurídica de la suspensión provisional solo tiene operancia en la acción pública

cuando aparece de manifiesto y en forma por demás ostensible, el divorcio y contradicción de la norma impugnada con una disposición de jerarquía más elevada. De tal manera que es esencial condición que la transgresión de la norma superior señalada en el libelo de demanda se capte mediante la simple comparación del acto acusado con la norma que se dice violada, sin necesidad de escudriñar y ahondar en razonamientos jurídicos. La idea anterior ilustra el presente asunto, como pasa a explicarse: "El artículo 6o. de la Ley 6a. de 1958 en su primer inciso, dice: 'Las partidas anuales para gastos' totales de las Contralorías Departamentales no podrán exceder, en ningún caso, y para cada departamento, del dos por ciento (2%) de sus respectivos presupuestos". Ha dicho esta Sala que la facultad que le otorga el artículo 187-8 de la Constitución a las Asambleas para organizar las Contralorías Departamentales, debe ser ejercitada dentro de las previsiones que el legislador establezca en esta materia. "La Ley 6a. de 1958 limitó los gastos totales de las contralorías departamentales al dos por ciento (2%) del respectivo presupuesto departamental, de donde claramente se deduce que tales partidas deben ser atendidas con los ingresos propios de¡ respectivo departamento y que la disposición ordenanza que ordene cosa distinta resulta inaplicable de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 215 de la Carta". (Agosto 11 de 1972 anales 435-436, páginas 333 y siguientes). En la ordenanza acusada, la Asamblea del departamento de Risaralda dispuso

en su artículo primero que "A partir de la vigencia fiscal de 1983, tanto el departamento como sus entidades descentralizadas, deberán transferir a la Contraloría Departamental, por concepto de cuotas de auditaje el dos por ciento (2%) del total de sus presupuestos". En el artículo segundo dijo que para efectos del artículo anterior, se denominan descentralizadas las siguientes: "Lotería de Risaralda, Caseris, Fondo Rotatorio de Valorizaci6n, Instituto Departamental de Tránsito y Transporte; así como las que en el futuro sean creadas y que la Contraloría Departamental deba auditar". Y en el artículo tercero prescribió que, "Tanto el departamento como sus entidades descentralizadas de no haber presupuestado transferencia en base al dos por ciento (2%); deberán hacer los ajustes y traslados correspondientes, a fin de dar correcto cumplimiento a la presente ordenanza". Planteadas así las cosas, es cierto, protuberante y de indiscutible realce dentro del informativo, el hecho de que la ordenanza acusada con la censura de ilegalidad, vulnera notoriamente el artículo 6o. de la Ley 6a. de 1958, tal como lo destacó el Tribunal de Risaralda en la providencia apelada, pues es de toda evidencia que la exigencia de ella quedaba satisfecha y cumplida con el 2% del presupuesto departamental, sin computar aportes de entes autónomos en el manejo de sus presupuestos. Esto salta a la vista sin necesidad de adentrarse en apreciaciones complejas en torno de la situación que plantea el demandante. Por consiguiente, ante la notoria contradicción de la ordenanza impugnada con

el artículo 6o. de la Ley 6a. de 1958, se imponía de modo ineludible una declaratoria de suspensión provisional. Y en tal virtud, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CONFIRMA la providencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 26 de enero de 1984. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. El proveído anterior lo discutió y aprobó la Sala en reunión celebrada el día 30 de marzo de 1984. Samuel Buitrago Hurtado, Mario Enrique Pérez Velasco, Jacobo Pérez Escobar, Roberto Suárez Franco. Lorenzo Rojas Surmay, secretario.

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