CE-SEC1-EXP1984-N4650
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1984-N4650
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
ACTO ADMINISTRATIVO Y HECHO. - Artículo 83 del Código Contencioso Administrativo. (Decreto 01 de 1984). Las misiones son hechos si la ley no las regula específicamente ni deduce las consecuencias también específicas de las mismas. Si por el contrario, la ley las contempla, debe estarse a sus prescripciones, que en este sentido tienen un carácter excepcional. CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. - Bogotá, D. E., junio ocho (8) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Referencia: Expediente No. 4.650.
Actores: José Nicolás Rivas de Zubiría, Camilo Alfonso Ospina Bernal y
Juan Manuel Charry Urueña. En ejercicio de la acción establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, los ciudadanos José Nicolás Rivas de Zubiría, Camilo Alfonso Ospina Bernal y Juan Manuel Charry Urueña solicitaron ante esta corporación la declaración de nulidad del "acto administrativo constituido por la abstención del Congreso Nacional al no constituir la Comisión Especial Permanente de que trata el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia, en otros términos declarar violatoria de la Constitución y la ley la abstención por parte del Congreso". Dicen los demandantes que es de público conocimiento que el Congreso Nacional se ha abstenido de integrar la Comisión Especial Permanente a que se refiere el artículo 80 de la Constitución, cuyo inciso primero es del siguiente tenor: "Artículo 80. Habrá una Comisión Especial Permanente encargada de dar primer debate a los proyectos a que se refiere el ordinal 4o. del artículo 76 y de
vigilar la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, lo mismo que la evolución del gasto público. Durante el receso del Congreso, esta Comisión podrá sesionar, por iniciativa propia o convocatoria del Gobierno, y rendirá los informes que determine la ley o las Cámaras le soliciten". En opinión de los actores la abstención comentada viola los artículos 80,72, 55 y 32 de la Carta Política. Dicha transgresión la precisan, así: Con respecto al artículo 80, afirman: "Resulta claro que, al no haberse constituido la comisión de que se trata, el Congreso Nacional ha incumplido manifiestamente la importantísima función, encomendada por la Constitución, de planificarlas obras públicas y el gasto público, o sea fijar las directrices de la administración del Estado e impedir la ejecución de obras públicas emprendidas desordenadamente sin atender a un orden de prioridades y necesidades primarias con el mejor aprovechamiento de los recursos. Además, incumpliendo la función de vigilancia sobre el ejecutivo en lo referente a la evolución del gasto público. "La ausencia de planificación no permite el desarrollo coherente de la política de gastos emprendida por cada uno de los gobiernos, arriesgando los recursos gravemente, emprendiendo obras que nunca se culminan, cada cuatro años se enfrenta el país a un programa de gobierno inconcluso, seguido de otro de distinta orientación. "El Congreso Nacional se ha abstenido de cumplir una clara función constitucional, dando vía libre a la improvisación de inmensos perjuicios para la comunidad, bastaría citar el cierre intempestivo de las importaciones, la crisis
de energía eléctrica en el interior del país, el déficit presupuestal y tantos otros males que la nación debe soportar como fruto de la ausencia de planificación". Sobre el artículo 72, comentan: "Resulta evidente la violación del artículo 72 de la Carta Fundamental, por cuanto el Congreso no ha elegido los miembros de la comisión de que trata la abstención objeto de esta demanda, con el agravante de que no se trata del incumplimiento de un trámite legal sino de uno previsto en la Constitución Nacional". En cuanto al artículo 55, expresan: "La abstención por parte del Congreso es un evidente incumplimiento del mandato constituyente consignado en el artículo 55, pues le impide a la Administración la obtención del plan correspondiente para la ejecución de las obras públicas, mostrándose reacio a colaborar con la Rama Ejecutiva en la realización de los fines del Estado". En lo concerniente al artículo 32, manifiestan: "Con el comportamiento del Congreso Nacional se ha visto entorpecido el cumplimiento de este precepto constitucional, ya que no se han racionalizado los recursos nacionales a fin de colocarlos en situación tal que se logre un desarrollo integral donde se obtenga el máximo beneficio respecto de todos y cada uno de los recursos con que cuenta la Nación colombiana. Igualmente los demandantes indican como infringidas las Leyes 38 de 1981 y 17 de 1980, sin precisar cuáles de sus disposiciones consideran contrariadas. Refiriéndose a la primera dicen que "no se ha realizado el trámite en ella forjado para lograr la efectividad del mandato constitucional consagrado en el artículo 80 de la Carta". Y aludiendo a la segunda afirman que no se ha
observado la reglamentación que ella contiene, por lo cual se ha "burlado el establecimiento de un plan económico". Los accionantes finalizan su Planteamiento jurídico de la siguiente manera: "El Congreso Nacional no ha ejercido el poder en los términos establecidos por la ley de leyes, se ha quedado corto, pues no ha constituido una comisión encargada de dar debate al proyecto de plan que debe el gobierno presentar. A nuestro juicio el Congreso está incumpliendo con una de sus funciones y obstruyendo así el cumplimiento de los fines del Estado". Para resolver sobre la admisión de la demanda, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES: Expresa el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo. - "Artículo 83. Extensión del control. La actividad administrativa se cumple mediante actos o hechos y toda estará sujeta al control jurisdiccional en los términos previstos en la Constitución Política, en las leyes y en este código. "Son actos administrativos las conductas y las abstenciones capaces de producir efecto jurídicos, y en cuya realización influyen de modo directo e inmediato la voluntad o la inteligencia. "Las llamadas 'operaciones administrativas' y 'vías de hecho' se considerarán, en adelante y para todos los efectos, actos administrativos". Como atrás se vio, en el petitum de la demanda los actores le dan a la abstención del Congreso Nacional al no constituir la Comisión Especial Permanente de que trata el artículo 80 de la Constitución Nacional la denominación de acto administrativo, figura jurídica ésta que define el inciso segundo del artículo que se acaba de reproducir. Una visión de conjunto de la demanda permite concluir que ella se encuentra
estructurado, bien pudiera decirse que calcada, sobre la definición de acto administrativo, que precede, la cual los indujo a equivocación. En efecto: 1o. La jurisprudencia había considerado que las omisiones constituyen hechos y que éstos pueden originar responsabilidad extracontractual de la Administración. 2o. Sin embargo, existen casos, como los que configuran el silencio administrativo, de los que la ley deduce las consecuencias de la omisión, en todos los cuales ella considera que se trata de actos presunto o tácitos de denegación. 3o. Por consiguiente, puede decirse, a manera de conclusión, que las omisiones son hechos si la ley no las regula específicamente ni deduce las consecuencias también específicas de las mismas. Si, por el contrario, la ley las contempla, debe estarse a sus . prescripciones, que en este sentido tienen un carácter excepcional. 4o. Los criterios expuestos, que constituyen principios esenciales, deben orientar la interpretación del artículo 83 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto atañe a los actos y a los hechos y regula las omisiones. En este orden de ideas, si la Administración o un determinado órgano del Estado que actúe en función administrativa omite lo que le corresponde, no por ello ha expedido actos cuestionables ante esta jurisdicción, a menos que la ley tenga como tales esos hechos de abstención. 5o. Lo antes expuesto se corrobora con lo dispuesto por el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en. cuanto contempla la posibilidad de promover acción para que se obligue a la administración a realizar el deber que elude. En este caso la que los actores lo estiman, que la abstención o la
omisión, tácitos o presuntos de abstención. 6o. Lo expuesto significa que si las Cámaras no han designado la Comisión del Plan, tal como lo dispone el artículo 80 de la Constitución, ello no equivale a que hayan producido actos de abstención o de omisión, crónicos o reiterados, sino que se trata de hechos que, en modo alguno, implican denegación de efectuar la designación. Por consiguiente, como la demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de esos supuestos actos, que en realidad no se han expedido, tal como ella se halla propuesta, no se encuentra en forma, por cuanto no permitiría una decisión de mérito. Esto determina el que se inadmita la demanda. Con base en la motivación que antecede, el Consejero Ponente resuelve: Inadmítase la demanda de nulidad promovida por. los ciudadanos José Nicolás Rivas de Zubiría, Camilo Alfonso Ospina Bernal y Juan Manuel Charry Urueña. Notifíquese y Cúmplase. Mario Enrique Pérez, Consejero de Estado. Lorenzo Rojas Surmay, Secretario.