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CE-SEC1-EXP1984-N4651

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1984-N4651
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

JURISDICCION COMPETENTE PARA CONOCER DE ACTOS DE CONSTITUCION Y REFORMA DE UNA SOCIEDAD Son por definición, privados, civiles y comerciales, y las controversias que originen, por lo mismo, deben surtirse ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, no ante la contencioso administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARIO ENRIQUE PEREZ Bogotá, D.E., seis (06) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 4651

Actor: JOSE A. PEDRAZA PICON Demandado: GOBIERNO NACIONAL Afirmando obrar en ejercicio de la acción de que trata el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano y abogado José A. Pedraza Picón ha solicitado ante el Consejo de Estado que se hagan las siguientes declaraciones: "PRIMERA. Que son nulos los actos administrativos de constitución de la Compañía Colombiana de Astilleros, Limitada, sociedad de economía mixta nacional, representada por su presidente, doctor Miguel Rodríguez Fadul, que aparecen protocolizados en la escritura pública número 157 del 26 de febrero de 1959 de la Notaría Tercera de Cartagena, y el registro de fecha 22 de marzo de 1969 de la Cámara de Comercio, a folios 190/195 del libro 59, título 68 como sociedad limitada, con domicilio en Cartagena, como sociedad de economía mixta del orden nacional e integrada en su origen por el Instituto de Fomento Industrial y la Empresa de Astilleros y Servicios Navales de Colombia y posteriormente con el

Fondo de Promoción de Exportaciones. "SEGUNDA. Que son nulos también los actos administrativos reformatorios de su constitución de la Compañía Colombiana de Astilleros, Ltda. con domicilio en Cartagena, representada por el doctor Miguel Rodríguez Fadul como presidente, con protocolo 157 del 26 de marzo de 1969 de la Notaría Tercera de Cartagena, con registro en la Cámara de Comercio con fecha 22 de marzo de 1969 a los folios 190/195 del libro 59 del título 68, y que están protocolizados subsiguientemente en las escrituras que identifico así: "TERCERA. Que son nulos el Decreto número 1676 de 1980 de la Presidencia de la República que autoriza la participación del Fondo de Promoción de Exportaciones en la Compañía Colombiana de Astilleros Limitada y las Resoluciones números 036 del 2 de agosto de 1983, 00006 del 11 de marzo de 1983, 0006 del 22 de febrero de 1984 expedidas por la Seccional de Cartagena de la Superintendencia de Sociedades aprobando constitución y reformas estatutarias de la Compañía Colombiana de Astilleros Ltda. (CONASTIL)." Del petitum de la demanda se desprende que lo que ella persigue es la nulidad de los actos de constitución de una sociedad de economía mixta, lo mismo que la de los actos reformatorios del contrato social de aquella. Definido el alcance de las pretensiones de la demanda, el consejero ponente encuentra que ella no es de competencia de esta Corporación, por las siguientes razones: 1a.) En el régimen jurídico colombiano, los actos administrativos tienen como

característica esencial la de ser de carácter unilateral. Se expiden en función administrativa, es decir, en ejercicio de los poderes de los funcionarios u órganos administrativos, o cuando sin pertenecer a la Administración obran con excepciones atribuciones administrativas que les permiten expedir decisiones unilaterales y obligatorias para los particulares. Esto significa que los actos administrativos se expiden en relación de subordinación y no de coordinación con los particulares. Los primeros son actos administrativos y los segundos convenios, convenciones o contratos. 2a.) Lo expuesto en el punto anterior se encuentra contemplado de modo sucinto, pero esencial, en los artículos 193 y 120 ordinal 13, de la Constitución, aquél en cuanto hace alusión a los actos administrativos y éste a los contratos administrativos. 3a.) La escritura pública es un instrumento público cuyo contenido es diverso. Su característica esencial consiste en que el Notario, quien para estos efectos obra como funcionario, da fe de su otorgamiento y su fecha. Pero como lo sola solemnidad sin el contenido no es relevante, es necesario tener en cuenta que la escritura tiene por contenido diversas clases de actos, prevalecientemente de carácter privado. Sólo que, sin dejar de ser privados, por haberse elevado a escritura pública, ésta prueba plenamente sobre su otorgamiento y fecha. Además, en algunos casos, prescritos por la ley, como en la compra-venta de inmuebles, es un requisito indispensable de solemnidad del acto. 4a.) Los actos de constitución de sociedades, así fueren de economía mixta, cual es el caso de autos no son administrativos sino contractuales. Por consiguiente, se rigen por las reglas pertinentes de los contratos civiles, comerciales o

administrativos, según fuere el caso. Los actos de constitución de sociedades y los reformatorios de los mismos son, por definición, privados, civiles o comerciales, y las controversias que originen, por lo mismo, deben surtirse ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, no ante lo contencioso administrativo. 5a.) Lo anterior quiere decir que la demanda instaurada por el ciudadano y abogado José A. Pedraza Picón, que tiene por objeto que se declare la nulidad de los actos de constitución de una sociedad y de reforma de la misma, no deba ser admitida porque el Consejo de Estado no es competente para conocer de ella. En mérito de lo expuesto, se dispone: Por falta de competencia, inadmítase la demanda y se ordena devolverla al actor, con sus anexos, a efecto de que, si así lo estima, la presente ante la jurisdicción competente. Notifíquese y cúmplase.

MARIO ENRIQUE PEREZ, CONSEJERO DE ESTADO, LORENZO ROJAS

SURMAY, SECRETARIO

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