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CE-SEC1-EXP1984-N4676

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1984-N4676
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

PROCESOS DE EXPROPIACION DE INMUEBLES ADELANTADOS POR

ENTIDADES PUBLICAS. - Incompetencia del Consejo de Estado. Competencia de los Juzgados Civiles de Circuito (No. 6 del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil). CLAUSULA GENERAL DE

COMPETENCIA.

CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. - Bogotá, D. E., junio veinte(20) de mil novecientos ochenta y cuatro(1984).

Referencia: Expediente No. 4.676.

El señor Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá ha enviado a esta Corporación el proceso de expropiación del bien inmueble distinguido en la nomenclatura urbana de esta ciudad con el No. 21 - 20 de la carrera 5a., iniciado por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU - del Distrito Especial de Bogotá. El señor juez tomó esta decisión con fundamento en las siguientes consideraciones consignadas en su providencia de 20 de marzo de 1984. "Como el artículo 268 del nuevo Código Contencioso Administrativo derogó expresamente el numeral 1o. del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que le atribula a los jueces civiles del circuito la competencia por factor subjetivo de las entidades de que allí se habla, totalmente, caso en el cual la regla 16 numeral 12 ibídem no tiene aplicación ante la jurisdicción civil, es del caso dar aplicación al numeral 13 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, remitiendo el presente proceso al Honorable Consejo de Estado, a objeto de que continúe su curso". En relación con la competencia del Consejo de Estado para conocer de

procesos de expropiación de inmuebles adelantados por las entidades públicas, la Sala Unitaria se permite hacer las siguientes consideraciones: que el señor Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá ha debido tener en cuenta antes de tomar una decisión como la que lo llevó a enviar a esta Corporación el expediente del mencionado proceso. 1o. El artículo 2o. de la Constitución Política consagra entre nosotros el llamado Estado de derecho al disponer que los poderes públicos "se ejercerán en los términos que esta constitución establece". Este principio lo desarrolla la propia Carta Política al establecer en el artículo 63 que "no habrá en Colombia ningún empleo que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento", y como complemento necesario de las disposiciones anteriores el artículo 20 ibídem preceptúa que "los particulares no son responsables ante las autoridades sino por infracción de la Constitución y de las leyes. Los funcionarios públicos lo son por la misma causa y por extralimitación de funciones, o por omisión en el ejercicio de éstas". De acuerdo con las normas transcritas se tiene que las competencias atribuidas a las corporaciones o funcionarios públicos, cualquiera que sea la rama del Poder Público a que pertenezcan, son expresas. De esto se desprenderte que no basta que se derogue una norma que da competencia a un determinado funcionario para que automáticamente la administración la adquiera otro, a menos que exista una cláusula general de competencia dentro de la cual quepa el asunto de que se trata. 2o. En el presente caso se observa que si bien el Decreto - Ley 01 de 1984 en su artículo 268 derogó el numeral lo. del artículo 16 del Código de

Procedimiento Civil, según el cual los jueces civiles de circuito conocían en primera instancia de los procesos contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa", ello no quiere decir que esa supresión de competencia signifique que se le ha asignado al Consejo de Estado, pues las de éste ya las tenía desde antes de expedirse el Decreto 01 de 1984, razón por la cual la citada norma hacía la excepción de lo que no correspondiera el conocimientos la jurisdicción contencioso administrativa. El Decreto - Ley 01 de 1984 no sólo no dio competencia para conocer de los procesos de expropiación a la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales sólo pueden ser iniciados por una entidad pública, sino que no derogó el numeral 6o. del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los procesos "de expropiación". Este código además establece el procedimiento correspondiente en los artículos 451 a 459. 3o. Fuera de ignorar el señor Juez Tercero Civil del Circuito la vigencia del numeral 6o. del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en forma inexplicable expresa que el conocimiento de esos procesos corresponde al Consejo de Estado por aplicación del numeral 16 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. Esto no es cierto por cuanto el numeral 16 del citado artículo 128 expresa que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: "de todos los demás de carácter administrativo, para los cuales no exista regla especial de competencia "y son de carácter administrativo los asuntos de que trata el artículo 82 ibídem, según el cual "la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en actos y hechos administrativos de las entidades públicas y de las privadas cuando cumplan funciones públicas", actos y hechos administrativos definidos en el articulo 83 de la misma obra. Mas resulta que cuando una entidad pública demanda la expropiación de un inmueble, conforme el artículo 30 de la Constitución Nacional y las leyes pertinentes, está ejerciendo una acción procesal y no profiriendo un acto administrativo en sus diversas modalidades o realizando un hecho del cual se deriven consecuencias jurídicas. Simplemente ejerce una acción judicial de la cual es titular. 4o. Finalmente conviene recordarle al señor Juez Tercero Civil del Circuito que conforme al artículo 216 del Decreto - Ley 01 de 1984 los conflictos de jurisdicción "no se suscitan de oficio" sino a petición de parte. En el presente caso ha sido de oficio, violándose así la mencionada norma. Podrían agregarse muchos argumentos más para demostrar lo equivocado de la solución jurídica dada por el señor Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá a la derogatoria del numeral lo. del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pero lo expuesto es suficiente para concluir que, siendo él el competente para conocer el proceso de expropiación por disponerlo así el numeral 6o. del artículo 16 de la expresada obra, se le debe devolver el expediente.

Por lo tanto se resuelve: Envíese este expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, para que siga conociendo del mismo por competencia, de acuerdo con lo expresado en el numeral 6o. del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y CúmplaseJacobo Pérez Escobar. Lorenzo Rojas Surmay, Secretario.

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