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CE-SEC1-EXP1984-N4731

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1984-N4731
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

ACTOS ADMINISTRATIVOS GENERALES - Obligatoriedad. Suspensión provisional No serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en el diario, gaceta o boletín ... (artículo 43 del Código Contencioso Administrativo. Decreto 01 de 1984).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: JACOBO PEREZ ESCOBAR Bogotá, D. E., diecisiete (17) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 4731

Actor: HELMER ZULUAGA VARGAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO El abogado Helmer Zuluaga Vargas, en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, ha pedido a esta Corporación

que haga las siguientes declaraciones:

1. Que es nula la Resolución Número 1437 de 15 de junio de 1984 expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, mediante la cual se modificaron las tarifas que por concepto de servicios recauda la Superintendencia de Industria y

Comercio.

2. Que es nula la Resolución Número 1598 de 10 de julio de 1984 expedida por la mencionada Superintendencia, mediante la cual se modifica el artículo 2° de la Resolución 1437 de 1984.

Además ha solicitado que se decrete la suspensión provisional de los actos administrativos acusados con fundamento en las siguientes consideraciones: "1. Falta de competencia para producir los actos generales acusados.

"Basta una sencilla comparación de los actos acusados, con cuatro normas de carácter superior, para percibir que el Superintendente de Industria y Comercio no tenía ni tiene competencia para expedir las dos resoluciones acusadas. "Veamos las citadas cuatro normas de carácter superior: "a) Salta a la vista que el numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional atribuye la competencia o potestad reglamentaria de las leyes, decretos ley y decretos legislativos al Presidente de la República, y no al Superintendente de Industria y Comercio. "b) Salta a la vista que el artículo 66 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que todo lo relativo a la administración general de la República que no esté especialmente atribuido a otro poder público, como es el Superintendente de Industria y Comercio, corresponde al Presidente. "c) Salta a la vista que el artículo 6o. del Decreto 149 de 1976 que señala las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, no le atribuye en forma expresa y especial, competencia alguna ni para fijar ni para reajustar tarifas por concepto de los servicios que presta. "d) Salta a la vista que ni el artículo 2o. ni el artículo 3o. del Decreto Legislativo 234 de 1983 le atribuyen, al Superintendente de Industria y Comercio, en forma expresa y especial, la facultad de reajustar las tarifas establecidas en el artículo lo. de tal decreto legislativo, lo cual se desprende de su simple lectura. "En resumen, no se requiere ningún tipo de esfuerzo mental para deducir que las

resoluciones acusadas fueron expedidas por un funcionario incompetente. "Comparando las resoluciones acusadas con las cuatro normas anteriormente citadas, y que también aparecen transcritas en la demanda, se echa de menos la facultad expresa y especial de la Superintendente de Industria y Comercio, para reajustar las tarifas fijadas por el Decreto Legislativo 234 de 1983. "2. La exigencia o imposición de obligatoriedad, para los particulares, de los actos generales acusados, antes de haberse cumplido el deber legal de su publicación en debida forma. "Basta una sencilla comparación de los actos acusados y, en especial, basta una sencilla comparación del artículo único de la Resolución Número 1598 de julio 20 de 1984, frente al artículo 43 del actual Código Contencioso Administrativo, para llegar a la fácil conclusión de que existe manifiesta discordancia entre la norma superior del artículo 43 del Código Contencioso Administrativo que impide o prohíbe la obligatoriedad antes de la publicación, por un lado, y los actos acusados, por el otro, que disponen la entrada en vigencia, haciendo caso omiso de su previa publicación. "3. La violación de derechos adquiridos al disponer, en forma general, el sobreprecio autorizado por la ley dejando, por fuera de excepción, las solicitudes de protección de derechos de propiedad industrial que ya se encontraban en trámite en la dicha Superintendencia. "Basta una sencilla comparación de las resoluciones acusadas, con el inciso final del artículo 49 de la Ley 153 de 1887 que desarrolla el principio constitucional

contenido en el artículo 30 de la Carta, para percibir que la no expresa exclusión de obligatoriedad de reajuste, para solicitudes pendientes, presentadas antes de la vigencia de las resoluciones que ordenaron el reajuste de tarifas, viola derechos anteriormente adquiridos. "De hecho, a pesar de airadas protestas, y contra viento y marea, la citada Superintendencia ha venido cobrando tales reajustes a las solicitudes presentadas bajo el imperio de la legislación anterior. "Esta tercera causal de suspensión provisional tiene especial importancia, habida cuenta de que el Consejo de Estado, en dos diferentes sentencias, ha reiterado expresamente el principio de que las solicitudes de protección de derechos de propiedad industrial y, entre ellas, las de patentes de invención, se rige por las normas vigentes al momento de la presentación de la solicitud 'hasta la culminación, con las leyes vigentes, al tiempo de su iniciación', según palabras del mismo Consejo de Estado. "Se trata de la sentencia de enero 16 de 1976 (Expediente 2081) cuya parte pertinente aparece transcrita, en la página 19 de esta misma demanda. "Se trata, también, de la sentencia de julio 17 de 1980 (expediente 2964) cuya parte pertinente también aparece transcrita en las páginas 19 y 20 de esta misma demanda. "Es claro que el decreto de la suspensión provisional, con base en esta tercera causal, deberá hacerse diciendo, palabras más o palabras menos, que se 'decreta parcialmente la suspensión provisional solamente en cuanto que, por razón de las resoluciones generales acusadas que no hacen excepción o distinción alguna,

deba entenderse que su obligatoriedad se extiende a solicitudes en trámite, iniciadas bajo el imperio o al amparo de la legislación anterior'. "4. La indebida cita de un concepto u oficio de un jefe de una sección del Ministerio de Hacienda, en reemplazo de la motivación obligada en un porcentaje señalado por el mismo gobierno nacional, como condición del ejercicio de la facultad de reajustar las tarifas del Decreto Legislativo 231º de 1983. "Basta una sencilla comparación de lo siguiente: "a) Del artículo 3o. del Decreto Legislativo Número 234 de 1983 que exige, expresamente, como condición necesaria del reajuste de tarifas, basarse 'en el porcentaje señalado por el gobierno nacional9. "b) Del segundo 'considerando' de la Resolución acusada 1437 de junio 15 de 1984 que dice haber cumplido dicho requisito expreso, con base en el porcentaje señalado, en el oficio 031º62 del 23 de marzo, enviado por la Jefe de la Oficina de Estudios Tributarios del Ministerio de Hacienda. "Tal oficina, en ningún momento, constituye el Gobierno Nacional". CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA La demanda reúne los requisitos formales y demás presupuestos procesales exigidos por la ley para su admisibilidad. Por consiguiente, debe procederse a estudiar la solicitud de suspensión provisional, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones: Entre los varios cargos de manifiesta violación de normas superiores de derecho que el actor le hace a los actos cuestionados está el de infringir lo dispuesto en el

artículo 43 del Decreto Ley 01 de 1984, porque conforme a esta norma se impide o prohíbe la obligatoriedad antes de la publicación y los actos acusados disponen la entrada en vigencia haciendo caso omiso de su previa publicación. En relación con el cargo anterior la Sala Unitaria estima que le asiste toda la razón al demandante, por lo que debe accederse a su solicitud de suspensión provisional. En efecto, el artículo 43 del Decreto Ley 01 de 1984 dispone que "los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto". En tanto que lo anterior dispone la norma transcrita, el artículo 2o. de la Resolución 1437 de 15 de junio de 1984 expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, "por la cual se modifican unas tarifas", dispone que ella "rige a partir de la fecha de su expedición". Conforme a la norma citada del Código Contencioso Administrativo es a partir de la fecha de su publicación. En el mismo vicio incurre la Resolución Número 1598 de 10 de julio de 1984 expedida también por el Superintendente de Industria y Comercio, "por la cual se modifica una resolución". Pues ésta dispone en su artículo único que el artículo 2o. de la Resolución 1437 quedará así: "La presente resolución rige a partir del 13

de julio de 1984". Las resoluciones acusadas tienen carácter general por cuanto no son creadoras de situaciones jurídicas individuales o concretas sino que mediante la primera de las citadas se fijan las tarifas por concepto de servicios que en razón de sus funciones presta la Superintendencia de Industria y Comercio. Por consiguiente, deben suspenderse provisionalmente los efectos de los actos acusados, ya que ellos no pueden tener vigencia conforme lo dispone el artículo 43 del Decreto Ley 01 de 1984 sino a partir de la fecha en que se haga la publicación en la forma prevista en la norma citada. Lo anterior es suficiente para que sin entrar en mayores consideraciones ni en el examen de los otros cargos de manifiesta ilegalidad se acceda a lo pedido por el actor. En mérito de lo expuesto, se resuelve lo siguiente: 1o. Admítese la demanda. En consecuencia se dispone: a) Notifíquese personalmente la admisión de la demanda al Señor Superintendente de Industria y Comercio. Notifíquese personalmente al señor Agente del Ministerio Público. Fíjese en lista por el término legal. 2o. Decrétase la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones Números 1437 de 15 de junio y 1598 de 10 de julio de 1984 expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio. Notifíquese y cúmplase.

JACOBO PEREZ ESCOBAR, LORENZO ROJAS SURMAY, SECRETARIO

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