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CE-SEC1-EXP1984-N4842

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1984-N4842
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

SUSPENSION PROVISIONAL - Solicitud Exigencias del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). Debe hacerse la debida separación entre lo que es la demanda de nulidad propiamente dicha como expresión concreta del derecho de accionar, que normalmente encuentra definición en el fallo que dirime la controversia otorgando la pretensión de nulidad en caso de prosperidad y, la medida de suspensión provisional, que como su nombre lo indica, va en pos de un pronunciamiento anticipado de tal pretensión y únicamente tiene lugar frente a la circunstancia excepcional de quebrantarse por el acto acusado preceptos superiores de derecho de manera ostensible y flagrante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ Bogotá, D. E., veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 4842

Actor: NICANOR RESTREPO SANTAMARIA - GOBERNADOR DEL

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA Se decide de plano el recurso de apelación interpuesto en oportunidad procesal por el demandante contra el Auto de 29 de agosto de 1984 dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en virtud del cual no se accedió a decretar la suspensión provisional de la Ordenanza Número 87 de 23 de noviembre de 1983, en algunos de sus artículos, expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia.

ANTECEDENTES

El señor Nicanor Restrepo Santamaría, en su carácter de Gobernador del Departamento de Antioquia, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Decreto Número 01 de 1984, ha demandado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia para que se declare la nulidad de los siguientes textos de la Ordenanza Número 87 de 29 de noviembre de 1983 de la Asamblea de dicho departamento por la causal se adopta el Reglamento Interno de la Corporación: 1.— Del parágrafo 2o. del artículo 16 que confirió a la Comisión de la Mesa Directiva de la Corporación la facultad de celebrar contratos de prestación de servicios técnicos especiales. 2.— Del numeral 2o. del artículo 26 que estableció como atribución de la mencionada Comisión de la Mesa la de fijar por medio de resolución las funciones de todo el personal adscrito a la Secretaría de la Corporación. 3.— Del artículo 27 que prevé que las Comisiones reglamentarias de la Asamblea tendrán un Secretario nombrado por la Mesa Directiva, y 4.— Del artículo 189 que en su inciso final contempla el derecho de los miembros de la Corporación de disfrutar de las mismas prestaciones legales y extralegales reconocidas a los empleados departamentales. Del mismo modo ha solicitado la suspensión provisional de los efectos de dichos actos en los términos siguientes: "Suspensión Provisional "De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 152 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), respetuosamente solicito la suspensión provisional de la Ordenanza Número 87 de 1983, en las disposiciones impugnadas.

"Esta suspensión es procedente, por cuanto que la acción ejercitada es la de nulidad y además porque tales disposiciones violan ostensible y manifiestamente las normas de derecho referenciadas en el aparte correspondiente. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia no accedió a decretar la suspensión impetrada, con base en las siguientes consideraciones: "De acuerdo con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que en las acciones de nulidad proceda la suspensión provisional es necesario: a) Que haya manifiesta violación de una norma superior, que se pueda percibir a través de una sencilla comparación, o del examen de las pruebas aportadas, y b) Que la medida 'se solicite y sustente de modo expreso, en la demanda o por escrito separado, antes de dictarse el auto admisorio de aquélla'. (Estas y las demás subrayas son de la Sala). "Si se aprecian la demanda y sus anexos, se concluye que la suspensión provisional no fue objeto de escrito separado ni se solicitó y sustentó de modo expreso en la demanda. En efecto, el demandante se limitó simplemente a invocarla en el cuerpo mismo del libelo, en el acápite correspondiente a Suspensión Provisional, pero se abstuvo de señalar las normas superiores que considera ostensiblemente infringidas y de explicar brevemente el concepto de su vinculación manifiesta. Se expresó así el actor: 'De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 152 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), respetuosamente solicito la suspensión provisional de la Ordenanza Número 87 de 1983, en las disposiciones impugnadas.

'Esta suspensión es procedente, por cuanto que la acción ejercitada es la de nulidad y, además porque tales disposiciones violan ostensible y manifiestamente las normas de derecho referenciadas en el aparte correspondiente'. "Al respecto ha sostenido el Consejo de Estado: 'En concepto de esta Sala, para que pueda prosperar la solicitud de suspensión provisional no basta con afirmar genéricamente que los actos acusados son violatorios en forma ostensible y claramente de normas superiores de derecho o de las que se señalen. Es necesario, además, que en la solicitud de suspensión provisional se concreten las normas que de tal manera se consideran infringidas y se exprese el por qué de cada afirmación. De no hacerse como queda indicado, la petición de suspensión provisional del acto administrativo no puede prosperar... "La anterior jurisprudencia se ve hoy muy reforzada por lo dispuesto en el inciso 4o. del artículo 152 del nuevo Código Contencioso Administrativo (Decreto-Ley 01 de 1984), en el cual se exige que la medida 'se solicite y sustente de modo expreso, en la demanda o por escrito separado, antes de dictarse el auto admisorio de aquella'. Exigir que la medida 'se sustente de modo expreso', es exigir que en la correspondiente petición se dé el concepto de la violación que por afirmarse ser manifiesta debe ser breve. Pues, según el inciso 2o. del citado artículo, hay manifiesta violación de una norma superior cuando 'se puede percibir a través de una sencilla comparación', 'esto es, de un solo golpe de vista, o, como se ha dicho también, prima facie'. Providencia del 16 de marzo de 1984 de la

Sección Primera de la Sala Contenciosa del Consejo de Estado. Ponente: doctor JACOBO PEREZ ESCOBAR. "No es posible entonces disponer la suspensión provisional solicitada, porque la petición de la medida no fue sustentada suficientemente, tal como lo prescribe el citado artículo 152 del Código Contencioso Administrativo". CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante escrito de 6 de noviembre el apoderado del Departamento de Antioquia sustenta al recurso de alzada, así: La exigencia del Tribunal para decretar la suspensión provisional no es siquiera de mera forma, porque no es cierto que la medida no se haya solicitado y sustentado de modo expreso en la demanda pues la sola lectura del libelo muestra lo contrario. No debió el Tribunal acoger para el caso sub-judice "el concepto del Honorable Consejo de Estado que cita en la providencia de agosto 29 de 1984" (sic) ya que el gobernador del departamento precisamente acogió en la demanda 'ese mismo concepto' al concretar las normas infringidas y expresar el porqué de cada afirmación". La actitud del Tribunal podría tener fundamento cuando la solicitud de suspensión provisional se haga por escrito separado al de la demanda o al tener lugar una modificación o adición de ella pero no cuando la suspensión se solicitó en forma expresa, como ocurrió en el caso sub-lite, pues sería ilógico repetir en dos acápites de una demanda disposiciones violadas y el concepto de la violación, y se infringiría el artículo 13, numeral 4o. del Código Contencioso Administrativo. Se observa Considera la Sala que el auto recurrido debe mantenerse por las mismas razones

en él expresadas, que llevan a la denegación de la medida precautoria solicitada. En efecto Es doctrina reiterada de esta Sección, cual lo sostiene el Tribunal a-quo que a términos del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, 'y del mismo modo lo concebía la anterior Ley 167 de 1941 la suspensión debe solicitarse y sustentarse de modo expreso en la demanda o en escrito separado. Esto quiere decir ni más ni menos que de todos modos habrá de dedicársele capítulo separado si se plantea en el mismo libelo o presentarse en texto independiente del de la demanda, más en cualquier evento deberán expresarse concreta y debidamente los fundamentos que tiene el demandante para pedirla, esto es señalar específicamente cuales son los textos de mayor rango jerárquico que considera transgredidos manifiestamente por el acto acusado y expresar el concepto de la violación. Y esto se exige así por la lógica y potísima razón de que no necesariamente todas las normas que en el cuerpo de la demanda se singularizan como transgredidas reúnen el requisito de violación flagrante que ameritan la medida. De ahí que constituya carga procesal del actor la de efectuar la debida escogencia de las disposiciones que a su juicio ofrecen las características que autorizan la suspensión provisoria y así indicarlas al juzgador para que éste concentre su atención y análisis en ellas y tome la decisión que en derecho correspondiere. Obsérvese que de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo la suspensión provisional constituye un expediente preventivo especial dentro del proceso a través del cual se persigue adelantarse desde su mismo comienzo a la

obtención de la declaratoria de nulidad que se busca mediante el ejercicio de la acción correspondiente y que de otro modo sólo podría esperarse en el acto final de la sentencia. Es decir que debe hacerse la debida separación entre lo que es la demanda de nulidad propiamente dicha, como expresión concreta del derecho de accionar, que normalmente encuentra definición en el fallo que dirige la controversia otorgando la pretensión de nulidad en caso de prosperidad, y, la medida de suspensión provisional que como su nombre lo indica, va en pos de un pronunciamiento anticipado de tal pretensión y únicamente tiene lugar frente a la circunstancia excepcional de quebrantarse por el acto acusado preceptos superiores de derecho de manera ostensible y flagrante. Reconócese al doctor Mario Ortiz de la Roche como apoderado del Departamento de Antioquia. En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Confirma la providencia apelada. Copíese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

SAMUEL BUITRAGO HURTADO, MIGUEL BETANCOURT REY, MARIO

ENRIQUE PEREZ VELASCO, SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, VICTOR M.

VILLAQUIRAN M., SECRETARIO

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