CE-SEC1-EXP1984-N4866
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1984-N4866
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
POLICIA NACIONAL - Régimen disciplinario de sus empleados / EMPLEADOS DE LA POLICIA NACIONAL / Sanciones disciplinarias aplicables y autoridad que los disciplina
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: MIGUEL BETANCOURT REY Bogotá, D.E., diez (10) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 4866
Actor: Demandado: GOBIERNO NACIONAL La demanda que antecede es admisible pero, antes de decidirlo así debe el ponente ocuparse en la petición de suspensión provisional del acto acusado.
Esta petición invoca los artículos 3º, 14 y 23 de la Ley 25 de 1974, el artículo20 del Decreto Ley 2137de 1983, el artículo 4º del Decreto Ley 1835 de 1979 y los artículos 20, 51, 62, 76 (9º y 10) y 120 (ordinales 2º y 3º) de la Constitución Nacional. Los textos acusados del Decreto 2755 de 1984, reglamentario del artículo 4º del Decreto Ley 1835 de 1979 dicen: "ARTICULO 1º— Al personal uniformado y civil de la Policía Nacional, solamente se le podrán aplicar las sanciones disciplinarias que establece el Reglamento de Disciplina y Honor de la Institución, contenido en el Decreto Ley 1835 de 1979". "ARTICULO 5º— Si se adelantare simultáneamente investigaciones disciplinarias,
por los mismo motivos, por la Policía Nacional y por la Procuraduría Delegada, la actuación de la Procuraduría Delegada se remitirá al investigador de la Policía Nacional, para que continúe el trámite respectivo. La Procuraduría Delegada ejercerá la vigilancia de los funcionarios investigadores de la Policía Nacional". "ARTICULO 7º— Cuando la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, encuentre mérito para sancionar dentro de una acción disciplinaria adelantada por los procedimientos de la Ley 25 de 1974, emitirá su providencia de fondo y en la misma solicitará a la Policía Nacional, la imposición de la sanción al inculpado, la cual será impuesta por el respectivo superior jerárquico de la Institución, sujetándose a la escala de sanciones señalada en el Reglamento de Disciplina y Honor de la Policía Nacional". El concepto de la violación consiste en que el decreto acusado, por una parte, en su artículo 1º impide al Procurador Delegado para la Policía Nacional imponer o solicitar las sanciones que establece el artículo 14 de la Ley 25 de 1974, pues limita éstas a las que contempla el Decreto Ley 1835 de 1979; por otra parte, en su artículo 5º impide a aquél ejercer esa potestad de sancionar y coloca a la Procuraduría en inferioridad de condiciones frente al investigador de la Policía Nacional, al contrario de lo que hacen los artículos 8º, 14 y 23 de la Ley 25 de 1974; y, por último, en su artículo 7º termina la "potestad de sancionar o solicitar
coactivamente la imposición de sanciones que tiene por ley la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional y dentro del escalafón que esta previsto en el artículo 14 citado de la Ley 25 de 1974". Confrontadas las normas acusadas del decreto reglamentario con las de la Ley 25 de 1974, no cabría casi pensar en que aquellas sean violatorias, sino en que las de la ley fueron modificadas parcialmente en lo relativo a la Policía Nacional por el Decreto Ley 1835 de 1979, máxime cuando el artículo 264 de este fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 24 de junio de 1980 (con cierta desarmonía, es verdad, entre la parte motiva y la resolutiva). Pero posteriormente se dictó el Decreto Ley 2137 de 1983, del cual hicieron parte estas normas: "ARTICULO 1º— La Procuraduría General de la Nación designará un Procurador Delegado para que ejerza la vigilancia administrativa y demás funciones señaladas por la Ley, en relación con el personal de la Policía Nacional, de la Caja de Sueldos de Retiro y del Fondo Rotatorio de la misma". "ARTICULO 2º— En materia disciplinaria al personal de la Policía Nacional le serán aplicadas en forma exclusiva, las disposiciones del Reglamento de Disciplina y Honor de la Institución y únicamente por las autoridades en él señaladas como competentes". Ambos artículos fueron acusados de inexequibilidad, y la Corte Suprema de Justicia, en fallo que como es bien sabido opera erga omnes, incluso ante el Consejo de Estado, tuvo por exequible el artículo 1º. Pero en cuanto al 2º, pese a
ser casi idéntico al mencionado 264, encontró que sus expresiones "en forma exclusiva" y "únicamente" reñían con los artículos 143, 145 y 150 de la Constitución Nacional, de suerte que aquel artículo debía ser "podado". En una de las páginas de esta sentencia que es la número 129 de 1984 dictada en el proceso No. 1229, se lee: "En cambio, el resto del mismo artículo transcrito, o sea lo no subrayado, se declara exequible. Este quedará así: "Artículo 20.— En materia disciplinaria al Personal de la Policía Nacional le serán aplicadas... las disposiciones del Reglamento de Disciplina y Honor de la Institución... por las autoridades en él señaladas como competentes". "La Corte encuentra dicha parte ajustada a la Constitución en el obvio entendimiento de que su vigencia significa lo siguiente: 1º) Que al personal de la Policía Nacional le serán aplicadas las disposiciones del Reglamento de Disciplina y Honor tanto por las autoridades de la Institución que jerárquicamente en él se señalan como competentes, como a prevención aún por las autoridades competentes de la Procuraduría General de la Nación, y, 2º) Que al referido personal de policía también le son aplicables las demás disposiciones disciplinarias que sobre faltas, deberes, prohibiciones y procedimientos rijan para los otros empleados oficiales de la Rama Administrativa del Poder Público en lo nacional, que no se hallen contempladas en aquel Reglamento, y por parte de los funcionarios de la Procuraduría General señalados en las leyes". Dada esta nueva circunstancia, resulta que los artículos 89, 130, 141 y 264 del
Decreto Ley 1835 de 1979 quedaron modificados o al menos interpretados por el "podado" artículo20 del Decreto Ley 2137 de 1983, así: al personal uniformado y civil de la Policía Nacional no "solamente" se le podrán aplicar las sanciones disciplinarias establecidas por el Decreto Ley 1835 de 1979; ni se les podrá imponer "únicamente" la autoridad policiva señalada en éste, sino ella o la Procuraduría "a prevención", como lo dijo la Corte. Ahora bien, ya que los artículos 1º, 5º y 7º del Decreto Reglamentario 2755 de 1984 pugnan con el contenido actual del artículo 20 del Decreto Ley 2137 de 1983, y la incompatibilidad es ostensible, resulta forzoso para el ponente decretar la suspensión provisional de aquellos. Por lo dicho, el sustanciador decide: A) Admítese la demanda. En consecuencia: 1º Notifíquese personalmente a los señores Ministro de Defensa Nacional, Director General de la Policía Nacional y Fiscal del Consejo de Estado. 2º Fíjese en lista por el término de diez días, dentro del cual los demandados o intervenientes podrán contestar la demanda, proponer excepciones o solicitar la práctica de pruebas; y 3º Solicítese al Ministerio de Defensa Nacional el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. B) Decrétase la suspensión provisional de la vigencia de los artículos 1º, 5º y 7º del Decreto Reglamentario 2755 de 1984. En firme este auto, comuníquese la suspensión a los señores Ministro de Defensa y Director General de la Policía Nacional. Notifíquese.