CE-SEC1-EXP1985-N3345
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1985-N3345
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
MARCAS. OPOSICION AL REGISTRO. -
1. Facultad de la Oficina de Propiedad Industrial de la Superintendencia del ramo para tramitar y decidir la oposición
(arts. 590 y 591 del C. de Co.).
2. Competencia del Consejo de Estado para conocer de la acción de nulidad contra el registro de marcas comerciales (art. 596 C. de
Co.).
3. Competencia de los Jueces Civiles del Circuito sobre controversias sobre su uso (art. 17 del C. P. C.).
4. Implicaciones del artículo 58, literal d) de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena sobre el artículo 586 del Código de
Comercio. Reiteración Jurisprudencial.
5. Marca de Servicios. Concepto.
El Código de Comercio, que es posterior al de Procedimiento Civil, faculta en los artículos 590 y 591 a la Oficina (hoy División) de Propiedad Industrial de la Superintendencia del ramo para tramitar y decidir las oposiciones al registro de marcas. Tales normas dicen: "Artículo 590. Si la solicitud fuere aceptada, se ordenará la publicación de un extracto. Dentro de los 30 días siguientes a la publicación cualquier persona podrá oponerse al registro de la marca. Presentada la oposición, la Oficina de Propiedad Industrial señalará un término de prueba de 30 días así: 10 para pedirlas y 20 para practicarlas". "Artículo 591. Si no hubiere oposición o ésta fuere negada se registrará la marca, para lo cual se expedirá un certificado en forma de diploma que acredite el derecho. El certificado se publicará por una sola vez". "Parágrafo. El registro de las marcas se hará por clases".
Por otra parte, el artículo 596 del Código de Comercio atribuye al Consejo de Estado la competencia para conocer de la acción de nulidad contra el registro de marcas comerciales, así: "El certificado de una marca podrá anularse a petición de cualquier persona si al expedirse se infringieren las disposiciones de los artículos 585 y 586; pero en este último caso la solicitud deberá intentarse dentro de los cinco años, contados a partir de la fecha de registro de la marca cuya cancelación se solicita. De esta acción conocerá el Consejo de Estado". De lo anterior se deduce que los jueces civiles del circuito de Bogotá no pueden conocer de oposiciones al registro de marcas, presentadas ante la División de Propiedad Industrial, puesto que es materia atribuida a las autoridades administrativas. Ni tampoco de la acción de nulidad del registro, cuya competencia la tiene el Consejo de Estado. Así las cosas, tales jueces solamente conocen de otros litigios sobre marcas, por ejemplo, controversias sobre su uso, al tenor del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que dice: "Competencia privativa de los jueces del circuito de Bogotá. Los jueces del circuito de Bogotá conocen en primera instancia de los procesos relativos a patentes, marcas y nombres comerciales, que no estén atribuidos a la autoridad administrativa o a la jurisdicción contenciosoadministrativa". El Consejo de Estado, en sentencia del 26 de agosto de 1983 dijo: "Por su parte el artículo 58, literal d) de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, Decreto 1190 de 1978, al respecto dice: "No podrán ser objeto de registro como marcas: la traducción de marcas registradas en otro idioma o de
marcas extranjeras notoriamente conocidas, a no ser por sus titulares". "De la anterior transcripción, sin mucho esfuerzo, se desprende que el punto tratado es el mismo y que la única diferencia radica en la mayor amplitud del primero, sin que los textos, sin embargo, sean incompatibles o inconciliables. Todo lo contrario, armonizan perfectamente, ya que los puntos que lo definen son comunes: que no se lleve al público al engaño por la semejanza en las marcas y que en todo caso se trate de marcas notoriamente conocidas en un país a pesar de ser extranjeras. "No siendo incompatibles el contenido de las normas y sí, por el contrario conciliables, porque son complementarias y cubren el mismo tópico, no se puede de ningún modo predicar que a la luz de los artículos 71 y 72 del Código Civil, se operó una derogatoria tácita. La norma del articulo 586 del Código de Comercio se mantiene intacta y su invocación por parte de las resoluciones acusadas es totalmente válida, en cuanto es legal" (Exp. 3414, actor Alberto Rivera Giraldo, Ponente doctor Jacobo Pérez Escobar). 4º Error del público a través de nombres o marcas conocidos. El ordinal 2º. del artículo 583 del Código de Comercio dice que "se entiende por marca de servicios todo signo destinado a distinguir los servicios de una empresa de los de otra". Atrás se vio que el inciso 4º. del artículo 586 del Código de Comercio prohibe registrar las marcas y nombres notoriamente conocidos y pertenecientes a terceros. Como se sabe, los programas de televisión, aun algunos de los
culturales, implican una actividad comercial importante en el ramo de la publicidad, cuya efectividad depende de la mayor o menor sintonía. Además, el nombre de ellos los distingue, pudiendo ser explotados en actividades comerciales diferentes de la televisión. (Sentencia de 28 de junio de 1985. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Doctor Mario Enrique Pérez Velasco. Exp. 3345. Actor: Rubén Darlo Velázquez Forero).