CE-SEC1-EXP1985-N3500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1985-N3500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
AVALUO CATASTRAL. PROCEDIMIENTO PARA FIJARLO. FICHA CATASTRAL. - Declarase la nulidad de la ficha o cédula catastral del predio numero 00 - 00 - 011 - 0208, con ubicación y nomenclatura en la vereda de San Lorenzo, Municipio de Duitama, Departamento de Boyacá de propiedad de la sociedad de Fabricación de Automotores S. A.
SOFASA.
Declárase igualmente la nulidad de las Resoluciones números 050 de marzo 4 de 1980, originaria del Jefe de la Comisión de Catastro Jurídico Fiscal del Municipio de Duitama, y 323 de julio 15 de 1980, proferida por el Jefe de la Oficina del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" Seccional de Boyacá. El concepto de violación, aparece presentado por la actora en seis puntos, los cuales pueden clasificarse para su análisis en dos áreas, que lejos de ser antagónicas son complementarias, a saber: la primera se refiere al procedimiento que debe seguirse para fijar el avalúo catastral y toca fundamentalmente con lo estatuido por la Resolución 444 de 1977, del Director General del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", y la segunda trata sobre e¡ fondo debatido, es decir, sobre los elementos que debieron tenerse en cuenta para fijar el mono del nuevo avalúo catastral del predio de propiedad de SOFASA, aspectos que por lo tanto tienen que ver con la discusión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, contenida en el fallo de 8 de octubre de 1979, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado (Expedientes 2777 y 10478. Actora, Bavaria S. A.). Cargos relacionados con el Procedimiento. Están expresados en el concepto de violación bajo los títulos de "inexistencia material del acto" y "falta de motivación en los actos" y en su texto se alude especialmente a la violación de la Resolución 444 de 1967, en los artículos invocados como tales, o sea, 44, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 87, 103, 109, 151, 154 y 156, de los cuales se hace hincapié en los artículos 44, 103, 109 y 156, por un lado, y en los artículos 151 y 154, por el otro, en la siguiente forma: a) El articulo 44 de la citada Resolución, perteneciente al título II, llamado "de la formación del catastro", capítulo I, denominado "objetivo de la formación", y se refiere a "las operaciones comunes", es decir, a las operaciones que deben verificarse para la formación del catastro. Refiriéndose a este artículo la demanda dice: "Al tenor del artículo 44 de la Resolución 444 del 4 de abril de 1977, es esencial a la existencia legal de la ficha predial, la constancia de la diligencia de reconocimiento y sucede que el acta de avalúo adolece de la constancia de la diligencia de reconocimiento, por cuanto ésta no fue efectuada por la Comisión del Catastro Jurídico Fiscal del Municipio de Duitama. Confirma mi aserto el hecho de que ni el Representante Legal de Sofasa ni el Gerente de la Planta Industrial de Duitama suscribieron o firmaron la diligencia de
reconocimiento". Del texto del anterior artículo se deduce que, en Perfecto, una de las seis operaciones que se señalan para la formación del catastro es la "elaboración de la ficha predial, la cual constituye el Acta de Avalúo, con la constancia de la diligencia de reconocimiento firmada por el funcionario catastral y por el propietario, poseedor o representante" (numeral 3). Al respecto la Sala observa que en la intervención realizada en el proceso por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" en ningún momento alude al cumplimiento del procedimiento antes señalado, ni, en general, al establecido por los restantes artículos invocados. El alegato de conclusión del Instituto se refiere a las disposiciones en las cuales dicha entidad fundamentó sus actuaciones antes de la existencia de la Ley 14 de 1983, y al respecto cita la Ley 65 de 1939, los Decretos 1301 de 1940 y 1250 y el artículo 9 del Decreto 2155 de 1970, los cuales (en especial el Decreto de 1940) "dan facultad autónoma al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para reglamentar el trámite técnico de esta clase de avalúos" (fls. 339 y 340). Dichas normas, además del Decreto - ley 290 de 1957, son las mismas que la Resolución 444 de 1977 tuvo en cuenta para su expedición, sin que la cita del Instituto demuestra que el mismo haya cumplido con el procedimiento allí establecido. De otra parte, no es la anterior falta de explicación la que lleva a concluir que efectivamente los actos demandados fueron expedidos con violación del procedimiento. Sucede que de los documentos apartados al proceso no se puede
deducir la prueba requerida para contrarrestar el cargo que se analiza, ya que el principal documento que debería suministrar la información, esto es, la ficha del predio, visible a folios 127 a 132, no la contiene. Tampoco aparece en las actuaciones de los apoderados del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” alusión a haberse observado el procedimiento, pues su actuación se redujo a discutir el monto mismo del avalúo y los fundamentos fácticos para realizarlo. Por su parte, el dictamen pericial rendido a folios 178 y siguientes y aclarado a folios 281 y siguientes, y la inspección judicial, cuya acta obra a folios 164 y siguientes, en la cual intervino el Instituto, no incluyeron en su contenido la verificación del aspecto procedimental que se comenta, por que todo se limito a controvertir la relación entre la maquinaria del establecimiento industrial y el suelo. b) No es solamente en relación con el artículo 44 en comento que se Puede predicar la inobservancia del procedimiento, sino también con respecto a los otros artículos de la misma Resolución, en los cuales la demanda insiste de manera especial, tal como en seguida se verá. El artículo 103 de la Resolución 444 impone la obligación de hacer aprobar la liquidación de los avalúos cuando dice que "la liquidación requiere para su validez la aprobación de la Comisión de Catastro, por medio de resolución motivada. Si el Director Seccional la objetara, ordenará que se reponga, cuando del examen de las actas de avalúo se desprendan irregularidades o fallas, sin perjuicios de las sanciones previstas en los estatutos o reglamentos del Instituto". Por su parte los
artículos 109 y 156 de la Resolución establecen la obligación, a cargo del Director Seccional, de fijar la fecha a partir de la cual los nuevos avalúos deberán comenzar a regir y, además, la obligación de que aprobada la liquidación de avalúos de que trata el artículo 103 es decir, una vez realizado o actualizado el avalúo, se anuncie por conducto de un periódico de amplia circulación, emisora u otros medios de divulgación que tengan audiencia o se utilicen en dicho municipio, el período respectivo y el sitio donde se harán las notificaciones personales o por edicto de los nuevos avalúos. Sobre los referidos artículos dice la demanda que los actos administrativos que contienen el avalúo deben ser "el resultado de una auténtica organización administrativa, vale decir, la culminación de un proceso gubernativo en el que debe dársele participación real y efectiva al interesado, como desarrollo del debido proceso" y agrega que "la ilegalidad invocada también se apoya en el hecho de que la Comisión de Catastro del Municipio de Duitama no profirió la resolución que aprobara la liquidación del avalúo. El Director de la Seccional igualmente tampoco profirió la resolución mediante la cual se fijara la fecha de vigencia de los avalúos. Como no existía este, último acto administrativo, no se le dio cumplimiento al artículo 156 de la Resolución 444 de 1977 y fue así como al Gerente de Planta del establecimiento industrial de Duitama simplemente se le informó que el avalúo ascendía a la cantidad de $567.464.195.00". La Sala observa que también aquí se da el incumplimiento de lo establecido por estas
normas, pues no aparece la resolución motivada por medio de la cual se haya dado aprobación a la liquidación del avalúo por parte de la Comisión de Catastro, ni tampoco la resolución que determine la fecha de vigencia de los nuevos avalúos, ni finalmente, el anuncio por conducto de un periódico tanto del tiempo como del sitio acordados para hacer las notificaciones personales o por edicto. La primera de las Resoluciones acusadas, la Nº. 050 de 4 de marzo de 1980, no puede suplir la ausencia de las resoluciones previas exigidas por los artículos 103, 109 y 154, pues como se desprende de su contenido, ella no se está refiriendo expresamente a ninguno de los aspectos antes invocados, es decir, a la aprobación de la Comisión de Catastro, a la fecha de vigencia de los nuevos avalúos y al lugar y fecha de las notificaciones, sino que está determinando únicamente el valor del avalúo con base en la reclamación hecha por parte de los afectados cuando se les comunicó que el monto ascendía a más de $567.000.000.00. c) En el cargo que se analiza, referido al procedimiento, se dijo al principio que además del aspecto sobre "inexistencia material del acto", ya estudiado, se incluyó también el relativo a la falta de motivación en los mismos y para ello se mencionó la violación de los artículos 151 y 154, que se refieren a la naturaleza de las pruebas que deben aducirse en caso de reclamos contra los avalúos y a la forma que deben tener los fallos que dicten para resolver tales reclamaciones, los cuales según tales normas se harán "por medio de resolución motivada".
El cargo se refiere especialmente a la Resolución 050 de 1980 que, según la demanda, "se expidió sin motivación", pues en ella "no se manifiesta razón jurídica o técnica de ninguna especie que ampare la decisión contenida en el artículo 1º. de su parte resolutiva, ni se da explicación así fuere mínima del pronunciamiento que le fije al predio de SOFASA un avalúo de $559.046.000.00". Al respecto la Sala observa lo siguiente: Si bien la falta de motivación de los actos los hace anulabas, en ningún momento la ley ni la jurisprudencia han definido cuándo una explicación, así sea breve puede o no ser considerada como motivación. En el presente caso, es cierto que la Resolución 050 no es satisfactoria en la presentación de argumentos que determinen la variación del avalúo de la suma de $559.046.000.00, inicialmente fijado al de más de $567.000.00. Sin embargo, en ella se expresa que una vez estudiados todos los factores, previa la inspección ocular ordenada por el auto 088 de 1980, “se constató error en la suma de los valores de la maquinaria, de lo cual se dejó constancia en el boletín de reconocimiento lo que es suficiente para aprobar la modificación señalada". No podría decirse que la anterior no es una motivación válida para este tipo de resolución. Todo parece indicar que la carencia de motivación que se le endilga a la Resolución 050 no se deriva tanto del texto mismo de ella, sino del hecho de no haber existido las demás resoluciones ordenadas por los artículos 44, 103, 109 y 156, que son las que deberían haber
explicado cada uno de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del avalúo, como lo señala especialmente el artículo 103 de la Resolución 444 de 1977. Entonces, el cargo por ausencia de motivación de la Resolución 050, si bien no prospera aisladamente considerado, se menciona dentro del cargo general por violación del procedimiento establecido en las normas comentadas, cargo cuya comprobación es suficiente para que deba declararse la nulidad de los actos demandados. De todo lo expuesto hasta aquí se desprende que evidentemente los actos administrativos impugnados están afectados de vicios en su expedición, lo cual tiene virtualidad jurídica suficiente para determinar su nulidad. Al respecto debe recordarse que la Ley 167 de 1941, bajo cuya vigencia fueron dictados tales actos, permitía ejercitar la acción de nulidad cuando los actos habían sido expedidos "en forma irregular" y que, de análoga manera, el actual Código Contencioso Administrativo hace procedente la petición de nulidad de los actos proferidos en la misma forma (art. 84). En cuanto a lo tocante con los criterios que deben tenerse presentes para la fijación de los avalúos catastrales, estima la Sala que no es del caso entrar a ese análisis, pues si se ha encontrado que los actos cuestionados adolecen de vicios en su expedición, no se hace necesario detenerse en los elementos constitutivos del avalúo y menos aún después de la vigencia del artículo 11 de la Ley 14 de 1983. Sobre el particular la Sala aclara que si en esta providencia se hace el recuento del planteamiento jurídico de la demandante y, en general, de las partes sobre los
inmuebles por destinación y los establecimientos industriales, es para destacar que estuvo animada del deseo de presentar de manera global todos los puntos debatidos en el proceso. (Sentencia de 26 de julio de 1985. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección
Primera. Consejero ponente: Doctor Mario Enrique Pérez. Exp. 3500. Actor:
Sociedad de Fabricación de Automotores S.A. SOFASA).