CE-SEC1-EXP1985-N3906
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1985-N3906
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
LICENCIAS DE FABRICACION Y VENTA DE MEDICAMENTOS. - Evolución normativa. Sanciones. ¿Quién puede imponerlas? Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., mayo dieciséis de mil novecientos ochenta y cinco. (Consejero ponente: Doctor Miguel Betancourt Rey). Ponencia redactada por el Magistrado Auxiliar doctor Gonzalo Suárez Castañeda. Expediente Nº. 3906. Actor: Belisario Jara. Se procede a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por Belisario Jara, en el cual se ha demandado la nulidad de las resoluciones números 10661 del 14 de noviembre de 1980 y 10718 del 9 de octubre de 1981, dictadas por el señor Ministro de Salud. I Los actos acusados Lo son las resoluciones cuya parte decisoria se transcribe: "Resolución 10661 de 14 de noviembre de 1980. "El Ministro de Salud, en ejercicio de sus atribuciones legales y
Considerando: "Resuelve: "Artículo 1º. Ordénase la cancelación de la licencia número 28.663 correspondiente a la Resolución 1175 del 14 de noviembre de 1970, referente a la elaboración y venta del producto 'Abejar G - 10', en cumplimiento de lo estatuido en el artículo 76 del Decreto 281 de 1975. "Artículo 2º. Ordénase el decomiso en el territorio nacional del producto 'Abejar G - 10' del Laboratorio L'Abejar de esta ciudad en cumplimiento de lo establecido en el artículo 77 del Decreto número 281 de 1975.
"Artículo 3º. Contra esta providencia procede el recurso de reposición en los términos establecidos en el Decreto 2733 de 1959. "Artículo 4º. La presente resolución rige a partir de su ejecutoria". ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... "Ministerio de Salud. "Resolución 10718 de 9 de octubre de 1981. "Por la cual se resuelve un recurso. "El Ministro de Salud, en uso de sus atribuciones legales, y CONSIDERANDO: ... ... ..
RESUELVE: "Artículo 1º. Confirmar en todas sus partes la Resolución Nº. 10661 de noviembre 14 de 1980, por la cual se ordenó la cancelación de la Licencia Nº. 28663, otorgada mediante Resolución Nº. 1157 del 14 de noviembre de 1970, referente a la elaboración y venta del producto 'Abejar G - 10' y el decomiso en el territorio nacional de tal producto. "Artículo 2º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y en su contra no procede ningún recurso, quedando agotada la vía gubernativa ... ... ... ... ..”.
II Síntesis de la demanda En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 67 de la Ley 167 de 1941, se demandó la nulidad de las resoluciones 10661 del 14 de noviembre de 1980 y 10718 del 9 de octubre de 1981, cuya parte decisorio se ha dejado transcrita, y se pide que, como consecuencia de la declaración de nulidad, se disponga
que continúa vigente la resolución 1157 del 14 de noviembre de 1970, por la cual se concedió licencia al señor Belisario Jara para fabricar en el Laboratorio L'Abejar de Bogotá y vender en el territorio nacional el producto denominado "Abejar G - 10"; se pide además que se ordene al Ministerio de Salud pagar el valor de los perjuicios morales y materiales sufridos por el demandante. Los hechos de la demanda enunciados por el actor pueden resumirse así: a) Por resolución 1157 de 1970, el Ministerio de Salud concedió al señor Belisario Jara la licencia Nº. 28663, para fabricar en el laboratorio L'Abejar de Bogotá, y vender en el territorio nacional, el producto denominado "Abejar G10". b) Periódicamente, los funcionarios del Ministerio de Salud practicaban visitas al laboratorio para determinar si éste reunía los requisitos mínimos que para su funcionamiento exige la ley, y si los productos que elaboraba se ajustaban a las especificaciones de las respectivas licencias y a las disposiciones legales que regulan la elaboración y venta de productos farmacéuticos. En tales oportunidades se tomaban muestras de productos con el fin de enviarlas al Instituto Nacional de Salud, INSA, para su examen, y se dejaban otras "muestras testigo" del mismo producto, selladas, en poder de¡ fabricante, para que sirvieran de punto de comparación en caso necesario; de todo ello se levantaba un acta. c) El 13 de noviembre de 1979, el doctor Rodrigo Vargas, funcionario des Ministerio de Salud, practicó una visita de la cual dejó constancia en el acta
número 072 - 79 y tomó varias cajas de Abejar G - 10 para su examen no dejó las "muestras testigo". El 5 de diciembre de 1979 otros dos funcionarios del Ministerio practicaron una nueva visita de la cual dejaron constancia en el acta Nº. 075 - 79; tomaron muestra de Abejar G - 10, pero tampoco en esta oportunidad dejaron las "muestras testigo". d) El doctor Rodrigo Vargas, químico del Ministerio, tiene enemistad manifiesta hacia el señor Jara; a pesar de ello practicó la visita y envió al INSA muestras de Abejar G - 10 para su análisis, una de ellas tomada por él mismo. e) El INSA practicó los correspondientes exámenes, concluyó "que el producto no es aceptable por no contener lo declarado en el rótulo" y dijo que "previamente se había observado que el rótulo es incompleto". para el demandante tal informe es vago e impreciso. f) El Director General de Vigilancia y Control del Ministerio de Salud ordenó abrir investigación por posible infracción del artículo 11 y del literal d) del artículo 76 del decreto 1975, y comisionó para efectuarla al doctor Rodrigo Vargas Calderón, jefe de la Sección de Control y Distribución de Productos. g) El demandante recusó por enemistad al doctor Vargas Calderón. h) El doctor Vargas Calderón realizó varias diligencias para notificar al señor Belisario Jara la apertura de la investigación; este le recordó, mediante telegrama, que lo había recusado y le manifestó que solo comparecería cuando el primero hubiera sido reemplazado por otra persona. i) El 14 de noviembre de 1980, el Ministro de Salud profirió la resolución Nº.
10661, por la cual dispuso cancelar la licencia 28663 referente a la fabricación y venta del Abejar G - 10, y ordenar el decomiso del producto en todo el territorio nacional. Posteriormente, por resolución 10718 del 9 de octubre de 1981, el mismo ministro confirmó la resolución anterior; en esta forma se agotó la vía gubernativa. Al referirse al concepto de violación, sostiene el actor: Se violó el artículo 26 de la Constitución porque el Ministro de Salud carecía de competencia para tomar las decisiones contenidas en los actos administrativos demandados, pues la Ley 23 de 1962, artículo 12, atribuyó a la subdivisión cae drogas Alimentos y Cosméticos del Ministerio la facultad de cancelar las licencias; el Decreto 1289 de 1964, artículo 2º., literal f), dio tal función a la Oficina de Control de Drogas y Productos Biológicos; y, por último, el Decreto 621 de 1974 por el cual se reorganizó el Ministerio de Salud, atribuyó la función de cancelar licencias a la Dirección General de Vigilancia y Control (art. 18, literal d). También sostiene el demandante que para la imposición de la sanción no se siguió el procedimiento legal, pues el artículo 82 del Decreto 281 de 1975 modificado por el artículo 1º. del Decreto 522 de 1976, dispone que las secretarías o seccionales de salud instruirán el sumario y luego lo enviarán al Ministerio; y en este caso la Secretaría de Salud Pública del Distrito no instruyó el asunto sino que lo hizo "el doctor Rodrigo Vargas, funcionario del Ministerio".
En una corrección de la demanda, el actor hace un recuento histórico de la legislación que ha existido sobre la materia hasta el Decreto 121 de 1976, y concluye que la competencia para imponer la sanción corresponde a la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Salud, no al Ministro de Salud, funcionario que expidió los actos administrativos acusados. Insiste en que para la imposición de la sanción no se siguió el procedimiento legal porque no se dejaron las "muestras testigo", se omitió el trámite relacionado con los exámenes, y el químico del Ministerio doctor Rodrigo Vargas, además de no haber dado trámite a la recusación contra él formulada, ejerció funciones que no le correspondían, al instruir el trámite administrativo y recomendar la imposición de sanciones, pues estas facultades están atribuidas a¡ abogado asesor de la Oficina de Control de Drogas. III La impugnación de la demanda El Ministerio de Salud, por intermedio de apoderado, compareció como parte impugnadora. Afirma el Ministerio que no existe en el expediente prueba que desvirtúe los fundamentos tenidos en cuenta para cancelar la licencia que amparaba el Abejar G - 10, y pide que se nieguen las súplicas de la demanda. Dice el impugnador que no es cierto que se hubiera desconocido el derecho de defensa del señor Belisario Jara; que este fue citado varias veces al Ministerio para que diera los descargos a que hubiere lugar, pero se limitó a enviar telegramas que alegaban enemistad con uno de los Funcionarios y se negó a comparecer, y que el mencionado señor Jara y su apoderado conocían los
resultados de las investigaciones previas y no los discutieron. En cuanto a la recusación, observa que no se presentó ninguna prueba sobre la supuesta grave enemistad con el funcionario del Ministerio, funcionario que por otra parte no tenía posibilidad de tomar decisiones definitivas. Por último, en cuanto a la competencia, afirma que el Ministro de Salud sí tiene competencia para dictar los actos administrativos acusados pues la ley le confiere expresamente esas facultades al Ministerio de Salud (arts. 5, 7, 11, 66 y 82 del Decreto 281 de 1975; art. 1 del Decreto 522 de 1976, etc.). Por último, discute los resultados del dictamen pericial que se practicó a petición del demandante en relación con los perjuicios que él pretende haber sufrido. IV El concepto fiscal El señor Fiscal pide que "se declare la nulidad de los actos acusados, atendiendo las peticiones de la demanda". Considera que en el proceso administrativo cuya culminación fue la decisión de cancelar la licencia de fabricación y venta del Abejar G - 10, se cometieron irregularidades que significaron incumplimiento de los principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Por otra parte, dice, los actos acusados fueron dictados por un funcionario que no tenía competencia para ello: los profirió el Ministro de Salud, con desobedecimiento del artículo 24, literal d), del Decreto ley 121 de 1976, el cual da esa facultad a la Dirección General de Vigilancia y Control del Ministerio. Entre las irregularidades que afectaron el derecho de defensa, anota el señor Fiscal: no se dejaron en poder del interesado las “muestras testigo" para su
posterior comparación con los resultados del análisis hecho por el INSA; las muestras tomadas para examen lo fueron del laboratorio y no del mercado; no se tramitó la recusación por enemistad formulada contra el funcionario que adelantaba la investigación; los dictámenes rendidos por el INSA son vagos e imprecisos y esto dificultaba su contradicción, limitando así el derecho de defensa del interesado; no se hicieron al inculpado cargos precisos de los cuales pudiera defenderse y no se dio traslado al comité Técnico de los resultados del examen de laboratorio practicado por el INSA; el doctor Rodrigo Vargas C., químico del Ministerio, ejerció funciones que correspondían al asesor jurídico o a la Oficina Jurídica del Ministerio, pues no se limitó a recaudar el material probatorio que sirviera para tomar una determinación posterior, sino que excediéndose en sus funciones, procedió a señalar responsabilidades y a solicitar la cancelación de la licencia. V Consideraciones de la Sala Es preciso, en primer término, dilucidar si el señor Ministro de Salud tenia competencia para proferir, como lo hizo, las resoluciones números 10661 de 14 de noviembre de 1980 y 10718 de 9 de octubre de 1981 respectivamente o no. En ellas se dice que el Ministro procede "en ejercicio de sus atribuciones legales" y se invocan las causales de cancelación de licencia de medicamentos previstas en el Decreto 281 de 1975. Se ha sostenido por el actor que la facultad de cancelar las licencias no está atribuida al Ministro sino a la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de
Salud y que, por lo tanto, las resoluciones demandadas al ser dictadas por el Ministro, habrían sido proferidas por un funcionario sin competencia y serían nulas. No hay duda alguna sobre el hecho de que, como lo afirma la parte impugnadora, las normas vigentes atribuyen al Ministerio de Salud la facultad de vigilar todo lo relativo a la elaboración y venta de medicamentos en el territorio colombiano, al control de su calidad. Pero la cuestión concreta es la siguiente: ¿Tiene competencia el Ministro de Salud, como cabeza del Ministerio, para cancelar las licencias de fabricación y venta de medicamentos o tal competencia pertenece solamente a la dependencia de ese mismo Ministerio denominada Dirección de Vigilancia y Control? El Decreto ley 121 del 23 de enero de 1976, "por el cual se revisó la organización administrativa del Ministerio de Salud", dispone en su artículo 24 que la Dirección de Vigilancia y Control (que es una de las unidades operativas de éste) tendrá las siguientes funciones: “a) . . . . . . . . . . . . . “b) . . . . . . . . . . . . . “c) . . . . . . . . . . . . . "d) Adelantar los planes y programas de dictamen e intervención sobre las violaciones a lo establecido en materia de productos farmacéuticos y bromatológicos, instituciones y profesiones, estableciendo sistemas de evaluación y control y procediendo a las sanciones e intervenciones pertinentes, conforme a las provisiones que la ley contiene". Por su parte, el artículo 82 del Decreto 281 de 1975, modificado por el artículo 1º. del Decreto 522 de 1976, dispone:
"Compete al Ministerio de Salud imponer las sanciones determinadas en este decreto y adoptar las consiguientes medidas. Estas sanciones serán impuestas mediante resolución motivada y se cumplirán por medio de las autoridades de salud. Con este fin, el Ministerio de Salud pedirá la colaboración de estas y demás autoridades, las cuales están obligadas a prestarla y a informar cualquier infracción a las normas legales y reglamentarias. "Parágrafo 1º. Las secretarías o servicios seccionales de salud instruirán el sumario por iniciativa propia o por comisión del Ministerio de Salud. Cerrada la investigación se remitirá el expediente al Ministerio para la resolución definitiva". Se ha sostenido que el artículo 82 del Decreto 281 de 1975, acabado de transcribir, fue derogado por el artículo 24 del Decreto ley 121 de 1976.
Veamos si esto es cierto: El citado artículo 24, literal "d", del Decreto ley 121 de 1976, dice que la Dirección de Vigilancia y Control establecerá sistemas de evaluación y control y procederá a las sanciones e intervenciones pertinentes "conforme a las previsiones que la ley contiene" (el subrayado es de la Sala).
Es decir, que faculta a la Dirección para proceder a las sanciones conforme a lo establecido en la ley. ¿Qué quiso decir el legislador al utilizar el vocablo "proceder"? ¿Modificó con ello la competencia general del Ministerio y de su jefe, el Ministro, para decretar sanciones a quienes violan la legislación sobre vigilancia y control de medicamentos? El citado literal "d" del artículo 24 debe ser examinado en su conjunto en él se
faculta a la Dirección de Vigilancia y Control para adelantar planes y programas de dictamen e intervención sobre las violaciones a las normas sobre productos farmacéuticos, estableciendo sistemas de evaluación y control y procediendo a las sanciones, conformé a las provisiones que la ley contiene. ¿Cuáles son estas provisiones? El artículo comentado no lo dice; ni establece una competencia privativa de la Dirección en materia de sanciones, como sostiene el demandante, ni autoriza expresamente a la Dirección para "decretar" sanciones (nótese que "proceder" no tiene la significación de "decretar", pues según el diccionario de la Academia de la Lengua Española, proceder es "pasar o poner en ejecución una cosa a la cual precedieron algunas diligencias "continuar la ejecución de algunas cosas que piden tracto sucesivo"), sino que se remite a lo establecido por la ley. Las "provisiones" que la ley contiene al respecto son precisamente los Procedimientos establecidos en los artículos 82 y 83 del Decreto 281 de 1975 (con las modificaciones que les introdujo el artículo 1º. del Decreto 522 de marzo 18 de 1976), los cuales no quedaron derogados por el Decreto ley 121 de 1976, Pues ni este reguló completamente la materia (sino simplemente revisó la organización administrativa del Ministerio) ni sus disposiciones son contrarias a aquellos. Estas dos normas confieren la competencia para decretar las sanciones al Ministerio, no a sección alguna determinada de éste. Ahora bien, si con arreglo a los artículos lo del Decreto 1050 de 1968 y 4º. del Decreto ley 121 de 1976 la dirección del Ministerio corresponde al Ministro, la interpretación
obligada de todas aquellas normas es la de que la Dirección de Vigilancia y Control está facultada para establecer planes y programas y sistemas de evaluación y control a fin de prevenir la violación de las disposiciones sobre productos farmacéuticos, y que cuando se produzca tal violación, debe proceder a efectuar la investigación del caso, preparar el material completo y las conclusiones (tal como lo ordenan los arts. 82 y 83 citados), y entregar todo al Ministro para que profiera su decisión final mediante resolución. Se concluye entonces que el Ministro de Salud sí tenía competencia para dictar las resoluciones acusadas en este proceso. Se pasa ahora a examinar si se violó el derecho de defensa o no. Sostiene el demandante que no se le dio la oportunidad de defenderse; que no se tomaron las muestras del mercado sino del laboratorio; que no se dejaron en su poder las "muestras testigo"; que el funcionario que instruyó el asunto no tenía competencia para ello y fue recusado por enemistad grave que no tramitó la recusación; que el mismo funcionario ejerció funciones que no le correspondían a él sino al asesor jurídico; y, finalmente, que no se siguió el procedimiento prescrito por el artículo 82 del Decreto 281 de 1975 pues la investigación no la adelantó el servicio seccional de salud sino el doctor Rodrigo Vargas, funcionario del Ministerio. Observa la Sala que en realidad sí se dio al señor Belisario Jara la oportunidad de defenderse y que él sabia perfectamente que el proceso administrativo estaba en marcha: el acta de la visita del 13 de noviembre de 1979, en la cual se dijo que se tomaban varias muestras de productos para su análisis (entre
ellos el Abejar G - 10) fue firmada por doña Adelina Alvarado de Jara como gerente del laboratorio y por Rafael Martínez como Director Técnico. Posteriormente, conocido el resultado del primer examen hecho por el INSA y abierta la investigación, el 1º. de julio de 1980, el Ministerio citó repetidas veces al señor Jara e hizo lo posible para que él compareciera a hacer sus descargos: le dirigió varios telegramas a sus oficinas en el Laboratorio L’Abejar, el primero de ellos de fecha 9 de julio de 1980; luego le envió una nota en la cual le explicaba claramente el objeto de la citación; esa nota de 18 de julio, en la cual se le citaba para que compareciera el día 24, fue recibida personalmente por el señor Jara (fl. 65, C. Nº. 2) y como éste no compareciera, se fijó un edicto del 18 al 25 de agosto en las oficinas del Ministerio. El señor Jara eludió sistemáticamente todas las citaciones que se le hicieron y no compareció; se limitó a enviar telegramas que obviamente demuestran que sí recibió las citaciones. Tampoco se presentó cuando el 9 de septiembre de 1980 se le envió otro telegrama, que él ahora ha presentado como anexo a la demanda (fl. 44 C. Nº. 1), en el cual se le decía que se había abierto investigación en su contra por posible infracción del Decreto 281 de 1975 y que debía presentarse a rendir descargos antes del 17 de aquel mes. A pesar de todas las citaciones anteriores, el señor Jara solo vino a
presentarse al Ministerio y a hacerse parte en el proceso administrativo el 3 de diciembre de 1980, cuando constituyó apoderado para interponer reposición contra la resolución 10661 del 14 de noviembre de aquel año, mediante la cual se impuso la sanción. De ahí en adelante, el señor Jara actuó en el proceso mediante su apoderado. La no comparecencia del hoy actor al proceso administrativo antes del 3 de diciembre de 1980, fue, pues, perfectamente consciente y deliberada. Y como nadie puede alegar en provecho propio su propia culpa, no es lógico que él invoque ahora que no se le dio oportunidad de defenderse ni de discutir los resultados de los exámenes; deliberadamente dejó pasar las oportunidades que tenía para hacerse parte en el proceso administrativo desde sus primeras etapas, y por eso no discutió los resultados de los exámenes practicados por el INSA en relación al Abejar G - 10, ni pidió pruebas de ninguna naturaleza. Se concluye, entonces, que no se violó el derecho de defensa del señor Jara. Por otra parte, la afirmación de que el funcionario que instruyó el asunto carecía de competencia para ello, no corresponde a la realidad,' pues el doctor Rodrigo Vargas Calderón, jefe de la Sección de Control y Distribución de Productos del Ministerio, luego de haber realizado la primera visita en cumplimiento habitual de sus labores, fue comisionado para adelantar el trámite administrativo por el Director General de Vigilancia y Control, mediante orden del 20 de junio de 1980 (fl. 58 C. No. 2). Tampoco es cierto que el
doctor Vargas hubiera ejercido funciones de asesor jurídico que a él no le corresponden: al folio 55 del Cuaderno Nº. 2 aparece el concepto del Jefe de la Oficina Jurídica (E), que dice: "Considero comprobada la violación de los artículos 69, 75 del Decreto 281 de 1975, en este caso, y en consecuencia dijera procederse a cancelar la licencia, adjunto documentos". Además, en el informe que el doctor Vargas (fl. 68 C. Nº. 2) entregó al Director de Vigilancia y Control al culminar la comisión que se le había conferido, no se tomó determinación alguna. Fue el Director General de Vigilancia y Control (fl. 70, C. 2) quien envió el expediente al Jefe de la Oficina Jurídica, el 12 de septiembre de 1980, "para su conocimiento y fines pertinentes"; y a continuación aparece en la resolución 10661 de 14 de noviembre de 1980, por medio de la cual el Ministro impuso la sanción. Entonces lo lógico es concluir que quien presentó la resolución para la firma del Ministro fue el Jefe de la Oficina Jurídica, previo examen de la orden del Director General de Vigilancia y Control. Respecto a la recusación que el actor dice haber hecho al instructor y a su falta de tramitación, se observa que los escritos que la contienen solo aparecen con una fecha cierta de presentación ante el Ministerio, en copia, el 10 de diciembre de 1980, al ser adjuntados al memorial del recurso formulado contra la resolución 10661 de 14 de noviembre de 1980, cuando ya el doctor
Vargas había terminado su actuación, en esas copias aparece un sello de la oficina de correspondencia del Ministerio, con fechas anteriores, pero no era allí sino ante el funcionario recusado donde debían haberse entregado y además debían haber sido presentadas personalmente, cosa que no se hizo; de modo que ni se probó que esos escritos hubieran sido conocidos por el instructor, quien sin conocerlos mal podía tramitarlos, ni los escritos eran viables aunque él los hubiera conocido, pues el señor Jara estaba precisamente eludiendo su comparecencia al proceso, y sólo vino a hacerse parte mediante abogado el 3 de diciembre de 1980, quien presentó aquellos escritos una semana después. Tampoco es aceptable el argumento de que no se habría seguido el procedimiento prescrito al adelantar la investigación directamente el Ministerio y no la Secretaría de Salud del Distrito: la ley confiere al Ministerio la facultad de adelantar por sí mismo las investigaciones de esta naturaleza o de comisionar para ello a las secretarías de salud. En cuanto al fondo mismo del asunto, es decir, a si el Ministerio tuvo o no razón para cancelar la licencia de fabricación y venta del Abejar G - 10, se encuentra lo siguiente: A los folios 50 v 52 del cuaderno Nº. 2, obran los resultados de los análisis hechos por el Instituto Nacional de Salud, el 10 y el 12 de marzo de 1980, sobre muestras diferentes tomadas del laboratorio, los cuales concluyen que "el producto no es aceptable por no contener lo declarado en el rótulo". A los folios 61 y siguientes del cuaderno Nº. 2 obra el resultado del examen
hecho por el mismo Instituto Nacional de Salud, el 30 de junio de 1981 (o sea cuando se estaba tramitando la reposición interpuesta contra la resolución 10661), sobre muestras del Abejar G - 10 tomadas en el mercado, en Boyacá y Bogotá, por los respectivos servicios de salud; este estudio termina con la conclusión que se transcribe textualmente a continuación: "El producto se encuentra farmacéuticamente deficiente y el contenido de lo analizado es deficiente según la formulación de la rotulación. EL PRODUCTO NO ES
ACEPTABLE".
En este proceso el demandante no aportó la más mínima prueba de que los resultados de los exámenes del Instituto Nacional de Salud hubieran sido errados. De suerte que lo que el Ministerio hizo al cancelar la licencia de fabricación y venta del Abejar G - 10, mediante la primera de las resoluciones demandadas, y al mantener su decisión, mediante la segunda, fue simplemente cumplir con la función que la ley le ha encomendado de controlar los medicamentos de consumo humano; no podía. permitirse que un medicamento calificado por el INSA en repetidas oportunidades como deficiente y no aceptable, Continuara siendo fabricado y vendido. Por consiguiente, no pueden prosperar las pretensiones de la demanda. El mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Resuelve:
1. Denegar las súplicas de la demanda de plena jurisdicción (restablecimiento del derecho) instaurada contra las resoluciones 10661 del 14 de noviembre de 1980 y 10718 del 9 de octubre de 1981, dictadas por el señor ministro de
Salud.
2. En firme esta providencia, archívese el expediente.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en la sesión del día diez de mayo de mil novecientos ochenta y cinco. Mario Enrique Pérez V., Samuel Buitrago Hurtado - No asistió con excusa, Simón Rodríguez Rodríguez, Miguel Betancourt Rey, Hernando Pineda Paredes - Secretario Ad hoc. El suscrito Secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Hace constar: Que la anterior fotocopia fue tomada de fotocopia debidamente autenticada y que ha tenido a la vista, la que se expide en cumplimiento de lo dispuesto en auto de cuatro (4) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986). Bogotá, D. E., catorce (14) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986). Víctor M. Villaquirán M. - El Secretario.