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CE-SEC1-EXP1985-N3930

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1985-N3930
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

GAS PROPANO. INCREMENTO EN EL PRECIO. COMPETENCIA PARA FIJAR LOS PRECIOS. - Está radicada en el Ministerio de Minas y Energía pero condicionada al acuerdo de la Comisión de Precios. Decrétase la nulidad de los artículos 3º., 4º. y 5º. de la Resolución Número 002374 de 4 de diciembre de 1981, expedido por el Ministerio de Minas y Energía "Por la cual se reajustan los precios del Gas Propano (GLP), para uso doméstico. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., febrero trece de mil novecientos ochenta y cinco. (Consejero ponente: Doctor Mario Enrique Pérez).

Referencia: Expediente Nº. 3930. Actora: Distribuidora de Gas para los Hogares Colombianos "Hogascol Ltda." y otros.

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción que establecía el artículo 67 de la Ley 167 de 1941, las personas naturales y jurídicas que se mencionan a continuación han solicitado ante esta Corporación la nulidad de los artículos tercero, cuarto y quinto de la Resolución número 002374 de 4 de diciembre de 1981, expedida por el Ministro de Minas y Energía, "Por la cual se reajustan los precios del Gas Propano (GLP) para uso domésticos”. Tales personas son las siguientes: Distribuidora de Gas para los Hogares Colombianos - Hogascol Ltda.; Distribuidora de Gas El Dorado - Doragas Ltda.; Intermunicipal de Gas Ltda. - Intergas; Distribuidora Sureña de Gas Ltda. - Surigas Ltda.; Pradillas H. &

Cía. Ltda.; Continental de Gas Ltda., Julio C. huertas y Compañía Limitada Sucesores - Juvigas; Gas Propano de Pacho Limitada; Gas El Cóndor Limitada; Gómez Galvis y Cía. Sociedad Encomendita, propietaria del establecimiento de comercio Distribuidora Gas del Sur; Luis Armando Torres, propietario de los establecimientos mercantiles Andigas o Gas de Los Andes y Gas Casanare; Oscar C. Mariño, propietario de los establecimientos mercantiles Gas Sabana y Gas El Sol; Segundo Fandiño, propietario del establecimiento mercantil "Segundo Fandiño"; Juan F. Berrío Escudero, propietario de los establecimientos mercantiles Distribuidora de Gas Barranquilla y Distribuidora de Gas Bogotá - Dis gas; Miguel Eraso Toro, propietario del establecimiento mercantil Gas Extra Rápido; Jorge Granados Fajardo, propietario del establecimiento mercantil Cazugas y Víctor Julio Gómez Ramírez, propietario del establecimiento mercantil Gas Palmira. Igualmente han solicitado los demandantes que, como consecuencia de la nulidad de las disposiciones acusadas, se ordene que la Nación, a través de la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL - les reintegre el mayor valor pagado por la compra del gas propano desde el momento en que comenzó a regir la Resolución a la cual pertenecen las disposiciones impugnadas hasta el día en que cese el pago adicional por ellas impuesto. Agregan que la Nación, a través de la Empresa Colombiana de Petróleos, deberá indemnizarles los perjuicios ocasionados, por lo cual queda obligada a

cancelarles los intereses corrientes sobre las sumas pagadas en exceso, según lo que se demuestre en el curso del proceso, desde el día en que principió la vigencia de la citada Resolución hasta aquel en que esa entidad estatal les devuelva efectivamente el mayor precio cancelado por la compañía del gas en referencia. La resolución acusada Fue dictada por el Ministro de Minas y Energía invocando el uso de sus facultades legales y, en especial, las que le confieren los Decretos 2104 de 1974 y 1736 de 1976, con el fin de reajustar los precios del gas propano para uso doméstico. La Resolución está integrada por seis artículos, de los cuales están demandados el tercero, el cuarto y el quinto, que dicen: "Artículo 3º. Fijase en $21.62 / galón el precio del Gas Propano (GLP) en los siguientes sitios de entrega de Ecopetrol: Barrancabermeja, Cartagena, Tibú, Plato, Cicuta, Bogotá, Cali, Bucaramanga, Pereira, La Dorada, Puerto Salgar y en el Terminal de Terpel en Manizales. "Artículo 4º. Cuando las Plantas de Almacenamiento de Gas Propano (GLP) estén conectadas directamente a las Refinerías o Terminales definidos en el artículo 3º. o en otro sitio que entregue Ecopetrol, pagará el Gas Propano (GLP) a $20.62 / galón. "El precio anterior está compuesto en la siguiente forma: Pesos / Galón "Precio oficial en Refinería 15.33 "Tarifa de Transporte o Manejo Trasiego y despacho 3.05 "Impuesto de Venta 0.61

"Reparación y Reposición de Cilindro 1.63 "Artículo 5º. La Empresa Colombiana de Petróleos destinará parte de los recursos adicionales generados por este aumento de precios a financiar inversiones relacionadas con la construcción y traslados para mejorar los sistemas de almacenamiento de Gas Propano (GLP)". La demanda

1. Hechos. Como tales la demanda se refiere a la expedición de la Resolución impugnada y dice que por medio de ella se creó por primera vez en la historia de los del gas propano dos niveles de precios por galón en los sitios y ciudades que expresamente menciona, entre estas Bogotá, a saber: $21.62 por galón para los distribuidores que no tengan conectadas sus instalaciones con el terminal de Ecopetrol, y $20.62 por galón para aquellos distribuidores que sí dispongan de esa conexión. Al efecto expresa que la diferencia en el precio la destina el artículo quinto de la Resolución a financiar las inversiones relacionadas con la construcción y los traslados orientados a mejorar el almacenamiento del gas. Así, comentan, se "establece por el sobreprecio y destinación, una contribución forzosa".

Relatan también los hechos que con anterioridad a la Resolución acusada regía la número 002036 de 1980, del Ministerio de Minas y Energía, que determinó un precio de $19.24 por galón para todos los distribuidores y, a la vez, que antes de la resolución últimamente citada regía la numero 000706 del mismo año, del aludido Ministerio, que fijó el precio unitario de $14.40. Explican lo precedente para destacar que la resolución atacada estableció un

precio diferencia, que ha generado una serie de perjuicios para los demandantes, por carecer de conexión directa con los terminales de Ecopetrol, no obstante adquirir el producto en el mismo sitio de entrega de Ecopetrol, en donde el galón del gas propano tiene un precio de $20.62, lo que quiere decretar que por no estar conectados deben cancelar un peso ($1.00) más por galón, no obstante que deben venderlo al público a los precios oficiales que obligan a todos los distribuidores, estén conectados con los terminales de Ecopetrol o no. Llaman la atención los actores sobre lo que significa el precio diferencial en conjunto para quienes deben soportar los mayores costos y gastos para retirar el gas propano de las instalaciones de Ecopetrol, pues tienen que disponer por lo menos de un vehículo dotado cae tanque, el cual debe ir vacío hasta el sitio de abastecimiento y transportarlo después con gran riesgo hasta la respectiva planta de envase, todo lo cual exige disponer de un chofer, un ayudante y gastar combustible, repuestos, etc. A esto se agrega la pérdida de tiempo que Implica la adquisición del combustible, en atención a los turnos señalados por Ecopetrol y a las filas hasta de dos días, en tanto que los distribuidores que gozan del privilegio de tener conexión directa con los terminales de Ecopetrol están exentos de tales turnos y "colas". Se afirma en la demanda que los "recursos adicionales" generados por las disposiciones acusadas "constituyen un ingreso extraordinario no previsto en el presupuesto de la Nación al que deben pertenecer por ser ECOPETROL una

entidad de la misma" y que él fue ideado por el Ministerio de Minas y Energía para captar los recursos que demande el traslado de las instalaciones de Ecopetrol fuera del perímetro urbano del Distrito Especial de Bogotá, según lo ordenado al respecto por el Concejo Distrital. Los hechos finales del libelo son del siguiente tenor: "Como se ve, la suma de $20.62 Por galón Corresponde exactamente a los costos reales que debe soportar ECOPETROL para la producción y transporte del Gas Propano hasta el sitio de entrega, incluidos el impuesto de ventas y el valor destinado para el fondo de reparación y reposición de los cilindros. "La diferencia entre $21.62 por galón que obtiene ECOPETROL por la venta del Gas L. P. en los sitios de entrega que detalla en el artículo 3º. de la Resolución 002374 a cada uno de los distribuidores cuyas empresas no estén conectadas con sus terminales o refinerías y el cae $20.62 por galón que, a la postre sería el precio real del combustible, da como resultado UN PESO ($1.00) que constituye efectivamente los recursos adicionales' de que trata el artículo 4º. de la Resolución 002374 de 1981. "Que para ECOPETROL representa los mismos costos producir y transportar el Gas Propano que vende en los terminales o sitios de entrega determinados en el artículo 3º. de la Resolución 002374 de 1981. Por lo tanto, no hay razón para que a unos distribuidores les sea vendido el galón de Gas Propano más caro que a otros. Pues la citada resolución está haciendo discriminaciones sin causa justa y de manera arbitraria, creando diferencias entre personas que

tienen una misma categoría y condiciones, por razón de la misma actividad u objeto y que por lo contrario, es deber de la "ley" garantizar la igualdad entre los iguales, como debe ser en el presente caso. "Para ser más claros, a ECOPETROL le resulta indiferente económicamente si el Gas Propano lo compra un distribuidor que tenga conexión directa con sus terminales, como si la efectúa un distribuidor que retira el combustible en carro - tanque".

2. Disposiciones violadas. Como normas transgredidas la demanda cita los artículos 20, 43, 76 ordinal 13 y 63 de la Constitución Nacional; 2º. literal 1) del Decreto ley 2301 de 1975, y 1º. literales a), b) y d) del Decreto legislativo 1736 de 1975.

3. Concepto de la violación. Como cuestión previa la demanda se ocupa de la índole de la Resolución acusada y en este sentido expresa: "La naturaleza jurídica del acto puede mirarse no solamente desde el punto de vista puramente formal, sino tomando en cuenta la sustancial del mismo. Hay actos jurídicos que aun cuando revisten la forma de los de carácter general, en el fondo están regulando una situación estrictamente individual. Es este precisamente el caso de la resolución impugnada por cuanto aun cuando por su forma podría catalogarse como acto jurídico de carácter general, en razón de la materia de que se ocupa, se trata de un acto jurídico de naturaleza individual. En efecto, como puede observarse en el texto de la resolución, las situaciones a que ella se refiere tiene que ver con un grupo de personas

plenamente determinadas y determinarles en él país y dentro del sector energético en particular". En relación con cada una de las disposiciones violadas, se aduce lo que en seguida se resume: a) El artículo 43 de la Constitución Nacional resulta infringido por el artículo 3º. de la Resolución impugnada, al establecer el precio diferencial, y el 5º., al hacer la destinación de los recursos adicionales así generados, pues "en el fondo está establecida una tasa, contribución o prestación forzosa en beneficio de la Empresa Colombiana de Petróleos". En respaldo de lo anterior se menciona la sentencia de 19 de mayo de 1971, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que dice que "de conformidad con los artículos 43 y 76 de la Constitución de Colombia, la función legislativa e impositiva corresponde exclusivamente al Congreso". También se alude a varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia sobre el mismo tema. Se afirma, además, que la prueba evidente de que el sobreprecio de que trata el artículo 3º. de la resolución es una contribución, tasa o prestación forzosa, la constituye el propio texto del artículo 5º. de la misma que, como se dijo, versa sobre la destinación de dichos recursos adicionales. b) Sostienen los accionantes que los artículos 3º. y 5º. de la ameritada resolución quebrantan el ordinal 13 del artículo 76 de la Constitución, que dispone que es función exclusiva del Congreso de la República establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración, por cuanto el aumento del precio a razón de un peso ($ 1.00) por galón, excede en la misma suma el

precio que señala el artículo 4º. "el que sí sería el precio basado en los costos reales", por lo cual el reajuste del precio "constituye un ingreso o renta adicional para la Nación, recaudado por la Empresa Colombiana de Petróleos, organismo estatal, para costear ciertas obras de que trata el artículo 5º. de la misma resolución, cuya financiación (fijación Renta Nacional) solo puede establecerse por el Congreso". Añade que dichas rentas deben estar incluidas previamente en el Presupuesto General de Rentas y Gastos de la Nación. c) La violación del artículo 2º. literal 1) del Decreto ley 2301 de 1975 la hacen consistir los actores en que el Ministerio de Minas y Energía no contó con la asesoría de la Comisión de Precios para el señalamiento, de los precios del gas propano que fijaron los artículos 3º. y 4º., demandados, tal como lo exige dicho literal para la adopción por parte de ese Ministerio de la "política de precios de los derivados del petróleo y del gas natural en refinería o en planta y los de distribución al por mayor y al consumidor", lo mismo que para fijar y controlar los precios de tales productos y sancionar su incumplimiento, sin que la misma norma lo autorice para determinar precios diferenciales. Prueba de que no hubo asesoría de la citada comisión, dice el libelo, es el texto mismo de la Resolución, del cual se deduce que los únicos antecedentes para dictarla fueron las normas que ella invoca, sin referirse a la asesoría y a los estudios

de tal Comisión. Expresan también los demandantes que aun con la asesoría de la Comisión de Precios el Ministerio en cuestión no podía adoptar una política de precios de los derivados del petróleo y del gas natural "creando favoritismos, concediendo y otorgando privilegios a unos particulares, perfectamente determinables e identificables y abiertamente desventajosa y perjudicial para unas personas también perfectamente identificables", entre las cuales se encuentran los demandantes, quebrantando así el principio administrativo de la "igualdad arte las cargas públicas". . . De esta manera la demanda vincula también la violación de los artículos 20 y 63 de la Constitución Nacional, en razón de la falta de competencia de la autoridad que expidió los actos acusados. d) Finalmente, en cuanto a la violación del articulo 1º., literales a), b) y d) del Decreto legislativo 1736 de 1975, precisan los demandantes que por medio de esta disposición se señalaron los criterios dentro de los cuales debe actuar el Ministerio de Minas y Energía para fijar los precios del petróleo y del gas natural. Así el literal a) le obliga a respetar "La actual estructura de precios de productos derivados del petróleo y del gas natural", la cual se reajustará de manera progresiva, teniendo en cuenta los costos reales y los aumentos que ocasione el déficit temporal en la producción de hidrocarburos, el literal b) le limita la facultad en el aspecto de que "Los ajustes deben consultar el nivel de ingresos y costos, de modo que su incidencia en el índice general de precios armonice con la política de estabilización de la economía nacional", y el literal

d) dispone que "Los precios deberán incluir márgenes de distribución en forma progresiva teniendo en cuenta una rentabilidad adecuada de dicha operación en un período razonable". En el anterior sentido sostienen que la facultad del Ministerio de Minas y Energía está circunscrita a las precisas pautas que señala el artículo 1º. del decreto legislativo en referencia, sin rebasar su letra, ni la intención, ni la materia, ni el propósito de ese estatuto. Argumentan los demandantes en el concepto de la violación sobre este cargo que los artículos 3º. y 4º. de la resolución cuestionada violan el comentado literal a) porque el Ministerio no tenía facultad para imponer precios diferenciales a cargo de los distribuidores que obtienen el gas en el mismo sitio o terminal, pues al hacerlo modificar la estructura de precios de los productos derivados del petróleo y del gas natural, dado que el criterio que debió acatar era el de fijar precios generales y uniformes. Arguyen, de otra parte, que el precio del galón del gas propano fue señalado en $21.62 para ciertos distribuidores, sin atenerse a los costos reales que, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 de la resolución demandada, serían exactamente los mismos $20.62, suma que se cobra a los 'distribuidores conectados’ ". Igualmente dicen que los artículos 3º. y 4º. en comento infringen el liberal b) del artículo 1º. del Decreto legislativo 1736 porque los ajustes del precio no consultaron el nivel de ingresos y costos de los demandantes, quienes soportan mayores egresos en la labor específica de retirar y transportar el gas

propano, en comparación con los distribuidores beneficiados con la resolución impugnada, propiciando así la "competencia desleal" entre personas pertenecientes al mismo gremio, lo que equivale a "desestabilizar la economía de la Nación", ya que ellos hacen parte importante de la fuerza laboral y empresarial del país. Concluyen los demandantes el concepto de la violación de este cargo afirmado que si bien es cierto que el Decreto 1736 de 1975 establece en su artículo 1º. que el Ministerio de Minas y Energía debe aplicar "entre otros" los criterios que se acaban de exponer, tal expresión no significa que se le esté otorgando vía libre para actuar sin limitaciones, creando o instituyendo criterios, sino que dicha frase se refiere al contenido de las demás disposiciones legales que le han otorgado competencia taxativa al Ministerio del ramo para señalar precios, como son el artículo 5º. del Decreto legislativo 2104 de 1974, que lo autoriza para fijar precios de los productos derivados del petróleo y del gas natural para la liquidación de impuestos en las venta y 2º., literal 1) del decreto ley 2301 de 1975, que señalan las pautas para fijarlos precios y controlarlos, “de conformidad con las normas vigentes adscritas a la Superintendencia Nacional de Producción. Coadyuvancias e impugnación Por conducto, de mandatarios judiciales se Presentaron como coadyuvantes de la demanda y fueron tenidos como tales el establecimiento de comercio Llamagas y las sociedades Gases del Charalá Limitada y Gas Agrario Agrogas Limitada. A su turno, por intermedio de apoderado se constituyó en parte impugnadora la

Empresa Colombiana de Petróleos, a la cual le fue reconocido ese carácter. Los alegatos de las partes

1. De los demandantes. En la primera parte del alegato de conclusión hacen un recuento del contenido de los artículos impugnados de la Resolución No. 002374 de 4 de diciembre de 1981, así como también de los hechos de la demanda y de las pruebas que los demuestran. Al respecto hacen hincapié en los siguientes aspectos: La resolución acusada fue derogada por medio de la Resolución 001467 de 30 de septiembre de 1982, del Ministerio de Minas y Energía la que a pesar de haber conservado el precio diferencial un peso ($1.00) por galón de gas, eliminó la destinación específica de los recursos adicionales a que se refería el artículo 5º. de la resolución atacada. Aunque con diferente presentación, el nuevo acto conservó la misma estructura del anterior, pues fijo en $4.05 "la tarifa de transporte, manejo y llenado" para los distribuidores no conectados y señaló para los otros en $3.05 la "Tarifa de transporte y manejo".

Al dictar la Resolución que derogó la demandada el citado Ministerio tuvo un comportamiento muy curioso, justamente después de haberse practicado la inspección judicial en el Terminal del gas propano, en las instalaciones de Ecopetrol en el área de Puente Aranda de esta ciudad, llevada a cabo el 22 de septiembre de 1982, durante la cual los funcionarios de la misma Empresa pretendieron justificar el sobreprecio invocando mayores costos en la venta del producto a los distribuidores que se abastecen por medio de carrotanques, cuando hasta la fecha de la derogación de la Resolución demandada no se

aludía al sobreprecio como recuperación de un costo sino como recurso para financiar gastos de inversiones v los traslados futuros de sus instalaciones. En este sentido dicen: "Es un indicio de la ilegalidad de la resolución el hecho de que la entidad que la expidió proceda a derogarla durante el curso del proceso, para pretender adelantarse a un eventual fallo adverso”. Al expedir la resolución cuestionada dicho Ministerio obró sin la asesoría de la Comisión de Precios creada por el artículo 29 del Decreto 688 de 1967, lo cual está plenamente probado con el oficio P - 101 de 7 de febrero de 1981 (fl. 630), emanado del Jefe de la Oficina de Planeación del mismo Ministerio, contrariando de esta manera el literal 1) del Decreto 2301 de 1975. Igualmente el Ministerio actuó sin observar las pautas fijadas por el artículo 1º. del Decreto 1736 de 1975, por cuanto estableció precios diferenciales sin sometimiento a las pautas previstas en tal decreto, "que habla de determinar precios, es decir, fijar pero no modificar la estructura general de ellos consistente en una tarifa igualitaria". Refiriéndose a la inspección judicial practicada en las instalaciones de Ecopetrol en Puente Aranda, dicen los actores que no es más oneroso para esta Empresa vender el gas propano a los distribuidores que se abastecen por carrotanques, toda vez que el almacenamiento del gas que ella hace beneficia por igual tanto á quienes tienen conexión directa con el terminal como a quienes no la tienen, puesto que la distribución directa a través del oleoducto

se dificulta por la alta presión. Precisamente la función de los tanques estacionarios, de los cuales se abastecen unos y otros distribuidores, es la de aliviar la presión con que llega el gas por el oleoducto. Alejan que la demostración que en sentido contrario se hizo el día de la inspección, cuando "al parecer manejaron la presión desde la última estación de bombeo en Albán; y si todos los días suministraran el gas directamente, la labor sería muy larga y dispendioso, ya que deben estar frente a esa operación varios funcionarios, para controlar que no se suba la presión". "Y es tan cierta esta última afirmación - dicen - que la propia comisión visitadora pudo constatar en el Terminal del Oleoducto Puerto Salgar - Bogotá, a 300 metros aproximadamente de la Planta de Almacenamiento de ese producto, que desde ese terminal del Oleoducto se envía el producto por una misma línea para las empresas conectadas y para las no conectadas. . .". En ese sentido se remiten a la declaración del señor Luis Gómez Gómez, rendida durante la inspección judicial, sin negar que se pueda entregar directamente el gas por medio del oleoducto a las empresas conectadas y a los carrotanques de las no conectadas, siendo esta una operación que no se efectúa ordinariamente. Llama el alegato la atención sobre la respuesta dada por el Vicepresidente Financiero de Ecopetrol a un oficio del Consejo de Estado en la cual informó que el mayor precio del galón correspondía a gastos de transporte, manejo y funcionamiento, asignándole la suma de $4.05 a los distribuidores no conectados y de $3.05 para los conectados, por concepto de " transporte o

manejo" y a que la respuesta en referencia está fechada el 28 de septiembre de 1982, dos días antes de ser derogada la resolución impugnada, es decir, que los funcionarios de Ecopetrol conocían con antelación el contenido de la Resolución que iba a expedirse para señalar los anteriores precios. Por último, en el alegato de conclusión aluden los demandantes a los perjuicios causados por las disposiciones acusadas y expresan que el reintegro pedido debe hacerse de acuerdo con la información que consta en el oficio número SC - 498 de 14 de septiembre de 1982, emanado del Ingeniero Jefe de la División de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, que corre a folios 549 y 550 del cuaderno primero del expediente, más el reintegro correspondiente a las compras de gas propano hechas por los actores durante el mes de septiembre del ameritado año, haciendo la liquidación a razón de un peso por cada galón.

2. De los coadyuvantes. La coadyuvante Gas Agrario Agrogas en su alegato se remite a la demanda presentada por los demandantes y al alegato presentado por el apoderado de los mismos y solicita que se condene a la Nación a la restitución de los dineros pagados en exceso por ella con motivo de la compra de gas propano entre el 5 de diciembre de 1981 y el 30 de septiembre de 1982, fecha hasta la cual rigió resolución demandada, a razón de un peso por cada galón, esto es, la suma de $341.019.00, más los intereses corrientes de esta suma.

Por su parte, los otros coadyuvantes - Llamagas y Gases del Charalá Limitada - atacan las disposiciones acusadas y piden que se les debe resarcir el daño, así: $240.348.00 para la primera y $108.927.00 para la segunda, más los intereses corrientes de esas sumas desde el 5 de diciembre de 1981 hasta la fecha en que se verifique realmente el pago. En lo demás, adhieren a la demanda y al alegato de los actores.

3. De la parte impugnadora. Sostiene el apoderado de la Empresa Colombiana de Petróleos que salta a la vista el, hecho de que deba haber un costo adicional por concepto del almacenamiento, el manejo y el trasiego para los compradores del gas que no tengan conexión directa con las refinerías o terminales de Ecopetrol, costo no aplicable a los que posean conexión porque las anteriores actividades corren ya de cargo de los compradores. Igualmente dice que durante el proceso se evidenciaron los siguientes puntos: a) Que el mayor precio representa el costo de almacenamiento, manejo y trasiego; b) Que el artículo 5º. de la Resolución demandada no tiene ninguna relación con el artículo 3º. de la misma, y c) Que la resolución cuestionada fue derogada por la número 1467 de 30 de septiembre de 1982, excepto en su artículo 2º.

Afirma también que los demandantes procuraron vincular la diferencia de precio a la declaración de voluntad del respectivo Ministro para utilizar una parte de los recursos adicionales generados por el aumento para la construcción y el traslado de las instalaciones de Ecopetrol. Niega que los costos sean recursos adicionales y afirma que éstos deben ser declarados por

Ecopetrol como tales, “a fin de proceder a darles una destinación, si es que la Empresa conviene, obrando dentro de sus estatutos". Finalmente señala que el almacenamiento, transporte, manejo y trasiego está siendo subsidiario por la Empresa, en razón de que su costo supera la suma de un peso ($1.00) por galón. El concepto fiscal El señor Fiscal Primero del Consejo de Estado opina en su concepto de fondo que deben prosperar las peticiones de los demandantes. Se basa para ello en la consideración de que el sobreprecio discutido constituye "UN PRECIO, y, PUBLICO, puesto que el Estado lo fija en forma diferente a como se establece en el mercado libre, por intermedio de uno de sus órganos como el Ministerio de Minas y Energía". Reconoce el señor Agente del Ministerio Público que en virtud del artículo 2º. literal 1 del Decreto ley 2301 de 1975 el Ministerio de Minas y Energía tiene competencia para adoptar la política de precios para los derivados del petróleo y del gas natural, tanto en refirió como en planta, lo mismo que los de la distribución 41 por mayor y al consumidor contando con la asesoría de la Comisión de Precios. Al respecto comenta que está probado en el proceso que dicha Comisión no fue consultada, según la constancia que aparece a folio 630 del plenario, expedida por la Oficina de Planeación del Ministerio de Minas y Energía. Acepta también la violación del artículo 1º. literal b) del Decreto 1736 de 1975, en atención a que el precio fijado no consulta el nivel de costos que este exige y termina diciendo que el artículo 5º de la resolución atacada estableció una tasa, para lo cual el Ministerio carece de competencia, de

donde deduce la transgresión directa del artículo 43 de la Constitución Nacional e indirecta del articulo 20 de la misma. Consideraciones de la Sala

1. Cuestión previa La acción instaurada es la de plena jurisdicción que establecía el artículo 67 de la Ley 167 de 1941 y que actualmente se encuentra contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo como del restablecimiento del derecho. (1) Los demandantes tienen suficiente titularidad para ejercitarla, por poseer capacidad jurídica para hacerlo, por tratarse - unos - de sociedades debidamente constituidas que se han hecho presentes por intermedio de sus representantes legales y - otros - de establecimientos comerciales matriculados en las respectivas cámaras de comercio que han concurrido a esta Corporación por conducto de sus respectivos propietarios. 1) Nota del Director: "Derecho Colombiano". Tomo XLIX, No. 266 (febrero / 84). pág. 103.

De otra parte, si bien es cierto que la Resolución acusada es de carácter general, también es cierto que quienes la han impugnado tienen la calidad de distribuidores de gas propano, inscritos como tales en el Ministerio de Minas y Energía y en la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol - , después de haber cumplido las condiciones estipuladas al efecto en el Reglamento adoptado por Ecopetrol (fl. 696) para el suministro de los gases líquidos del petróleo, que en copia autenticada allegó la última en su carácter de parte opositora. Como distribuidores inscritos los demandantes tienen derecho a obtener ministros de ese producto, en las cantidades que el Ministerio de Minas y

Energía les señale, sin estar facultades para ceder o traspasar cupos a terceros, siendo de advertir que los cupos asignados por el Ministerio a los distribuidores son atendidos por Ecopetrol. De allí que, en las facturas de co

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