CE-SEC1-EXP1985-N4135
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1985-N4135
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
ACTO ANULADO O SUSPENDIDO. PROHIBICION DE REPRODUCIRLO. - Autonomía universitaria. Inscripción de los nombres del rector y del representante legal (art. 20 del Decreto 2799 de 1980). Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., abril veinticinco de mil novecientos ochenta y cinco.
Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado).
Proyecto: Doctor Nelson Zuluaga Ramírez - Magistrado Auxiliar.
Referencia: Expediente Nº. 4135. Autoridades Nacionales. Actor: Luis Carlos
Sotelo. El abogado Luis Carlos Sotelo, obrando en su propio nombre, en ejercicio de la acción de nulidad contemplada en el artículo 66 de la Ley 167 de 1941, solicitó la declaratoria de nulidad del último considerando de la Resolución Nº. 1479 del 4 de octubre de 1982 expedida por el Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES" y de parte del artículo 1º. del mismo acto. I El acto acusado La referida resolución decide sobre la solicitud formulada por el doctor Julio Salgado Vásquez el día 10 de septiembre de 1982 en el sentido de que se inscribiera su nombre y el del doctor Luis Carlos Sotelo como representantes legales de la Corporación Universidad Libre, de acuerdo con el acta de la reunión extraordinaria de la Sala General de la citada Corporación celebrada el 15 de octubre de 1982 y en la cual fueron elegidos para ocupar, en su orden, "la presidencia y la vicepresidencia del mencionado Instituto durante el resto
del periodo". Reza textualmente el considerando en cuestión "Que de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2799 de 1980 el "ICFES" solo debe efectuar la inscripción del nombre del Rector y del Representante Legal de las Instituciones no oficiales de Educación Superior, si fueren personas distintas, resultando por tanto improcedente efectuar inscripción del nombre de los demás directivos de dichas entidades". Dice así el artículo 1º. de la parte dispositivo del acto en estudio: "Ordénase anotar en el libro de registro correspondiente del ICFES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución, el nombre del doctor Julio Salgado Vásquez como presidente de la Corporación Universidad Libre, por el tiempo señalado en el Acta del 15 de octubre de 1980 emanada de la Sala General de la Institución, sin que con ello se afecten las inscripciones realizadas anteriormente, entre ellas la del actual representante legal de la entidad, doctor Julio Roberto Galindo" (las subrayas corresponden a la parte acusada). II Los fundamentos de la demanda
A. Los hechos El demandante expone como hechos de su acción los que a continuación se
compendian:
1. En sesión del 15 de octubre de 1930 la Sala General de la Corporación Universidad Libre, en ejercicio de la facultad que le da el artículo 18 de sus estatutos, eligió como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, a los doctores Julio Salgado Vásquez y Luis Carlos Sotelo, habiendo elevado el Secretario de la Corporación la correspondiente solicitud al Director del ICFES a fin de que los citados fueran inscritos como representantes legales de la Corporación, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º. del Decreto 1277
de 1973.
2. El Director del ICFES, desconociendo la validez de la decisión adoptada por la Sala General de la Corporación negó, mediante oficio Nº. 11742 de 22 de diciembre de 1980, la inscripción Solicitada, diciendo que el representante legal de la Corporación era el doctor César Ordóñez Quintero, por lo cual el demandante solicitó al Consejo de Estado declarara su nulidad, petición acogida favorablemente por esta Corporación en sentencia de 27 de julio de 1982, acorde con el planteamiento de que el Director del ICFES carece de competencia para cuestionar la validez de los actos de los órganos de dirección de las instituciones no oficiales de Educación Superior, estando en consecuencia obligado a hacer las inscripciones que se le soliciten si las peticiones van acompañadas de las actas respectivas.
3. En firme el fallo del Consejo de Estado que declaró nulo el referido oficio Nº. 11742 de 1980, el doctor Salgado Vásquez solicitó mediante escrito fechado el 10 de septiembre de 1982, nueva inscripción de los citados presidente y vicepresidente, pronunciándose el Director del ICFES en su Resolución Nº. 1479 de 4 de octubre de 1982, negando la inscripción del doctor Luis Carlos Sotelo y reproduciendo así en lo esencial el oficio anulado, por lo cual el ICFES actuó con notoria desviación de sus funciones al señalar el tiempo por el cual debe ser tenido el doctor Salgado como representante legal de la Corporación, careciendo así la inscripción de efectos legales tanto respecto del pasado como del futuro o ignorando el fallo de 27 de julio de
1982.
B. Normas violadas y concepto de la violación La demanda señala como disposiciones violadas el artículo 99 del anterior Código Contencioso Administrativo; los artículos 16, 20, 26, 55 y 76 de la Constitución Nacional, artículos 7º., 37 numeral 8, 414 numeral 14 y 438 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 164 y 442 del Código de Comercio en armonía con el artículo 8º. de la Ley 153 de 1887, el artículo 191 del Código de Comercio, artículos 633 y 639 del Código de Comercio, artículos 13 del Decreto 80 de 1980, artículo 16 del Decreto 2743, e inciso final del artículo 4º. del Decreto 1277 de 1973.
En cuanto al concepto de violación de las normas antes indicadas, dice en síntesis el actor:
1. El último considerando del acto administrativo acusado constituye una repetición, en lo esencial, del oficio Nº. 11742 del 22 de diciembre de 1980 declarado nulo por el Consejo de Estado, lo que constituye violación del artículo 99 del anterior Código Contencioso Administrativo que prohibe reproducir actos administrativos anulados o suspendidos por los Tribunales o por el Consejo de Estado a menos que con posterioridad a la sentencia hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.
2. El citado considerando constituye una desviación de las funciones propias del Director del ICFES, al actuar como juez, por lo cual viola además el artículo 18 del Decreto 80 de 1960 que da autonomía a las Instituciones no oficiales de
Educación Superior para darse su propia organización y los artículos 16, 20, 26, 55 y 70 de la Constitución Nacional, al desconocer los derechos que consagra la ley en favor de las personas residentes en Colombia, extralimitando las funciones que le asigna el artículo 16 del Decreto 2743 de 1980, y omite las funciones que le asigna el inciso final del articulo 4º. del Decreto 1277 de 1973.
3. La parte del artículo 1º. de la resolución, materia de acusación, viola también el artículo 99 del antiguo Código Contencioso administrativo, por la misma razón antes expuesta, ya que al ordenar la inscripción, negándole efectos legales respecto del pasado y el futuro, niega en la práctica tal inscripción, a más de constituir un fraude a la ley.
4. En el referido aparte, asumió ilegalmente el Director del ICFES el papel de Juez, desconociendo las normas contenidas en los artículos 164 y 442 del Código de Comercio según los cuales la inscripción de los representantes legales tiene vigencia mientras no se cancele con el registro de un nuevo nombramiento o elección.
5. El aparte impugnado constituye violación del artículo 18 del Decreto 80 de 1980 ya que desconoce la autonomía de la Corporación para darse su propio gobierno.
6. Por último, el considerando final y el aparte del numeral 1º., violan el artículo 16 del Decreto 2743 de 1980 aprobatorio de los estatutos del ICFES, por extralimitación de las funciones que le asigna el referido articulo.
Se solicitó en la demanda la suspensión provisional del acto acusado, a la cual
no se accedió en razón de no darse los presupuestos exigidos para la viabilidad de dicha medida. III Alegato de la parte actora En su alegato de conclusión el demandante insiste en algunos de los cargos formulados, haciendo una síntesis de los argumentos expuestos sobre la materia. IV Concepto del Fiscal El señor Fiscal Primero de la Corporación, al emitir su concepto en este proceso, solicita a la Sala se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda. Considera que "las disposiciones que se impugnan mediante la demanda en estudio no niegan ni el carácter de Vicepresidente del Actor, ni niega su inscripción como tal, ni reproduce en lo esencial el contenido del oficio Nº. 11742 declarado nulo por esta Corporación, ni ha violado las normas que el demandante considera infringidas". Anota que el Vicepresidente de la Corporación Universidad Libre no es Representante Legal mientras el Presidente no produzca o presente ausencia absoluta, por lo cual, "en cuanto a este cargo se refiere, no hay desviación de funciones ni desconocimiento de las sentencias aportadas por el actor, puesto que lo hecho por el ICFES está respaldado por norma superior (Decreto 2799 / 80) y de conformidad con el artículo 20 de la Carta, las autoridades solo pueden hacer aquello que les está permitido por norma o reglamento Refiriéndose al aparte del numeral 1º objeto de acusación, señala que lo dicho allí "corresponde a una realidad fáctica contemplada en los considerandos 2º. y 9º. de la resolución", toda vez que "la Sala general de la Corporación Universidad Libre dio su mandato,
exigiendo su representante legal. El primero por un período comprendido entre la fecha de elección del 15 de octubre de 1980 hasta la nueva sesión, que se realizó el día 16 de septiembre de 1981, por la cual el primer mandato quedó revocado. En este orden de ideas, como la inscripción del segundo mandato fue realizada en su oportunidad, mientras la del primero sólo se resolvió en razón de la nulidad declarada por esta Corporación del oficio que había negado la inscripción, en el momento de la solicitud y de su inscripción, ella era inane e inocua, y en concepto de esta Fiscalía, no ha debido hacerse". V Consideraciones de la Sala Se ha dado cumplimiento a las ritualidades procesales estatuidas por la ley y como no se observa motivo alguno de nulidad susceptible de invalidar lo actuado, se procede a proferir fallo de fondo que ponga fin a la instancia previas las siguientes consideraciones: El aspecto que debe ser dilucidado en primer término, es el de si el acto acusado reproduce en esencia el oficio Nº. 11742 de 22 de diciembre de 1980 suscrito por el Director del ICFES declarado nulo mediante sentencia de 27 de julio de 1982 proferido por esta Sección. El artículo 99 de la Ley 167 de 1941, reproducido por el inciso 1º. del artículo 158 del Decreto 01 de 1984, estatuye que ningún acto anulado o suspendido puede ser reproducido por quien lo dictó si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.
Como se lee en el fallo de 27 de julio de 1982, cuya copia auténtica obra a folios 4 y siguientes, "Por medio del referido oficio, el Director General del ICFES dice que después de examinar efectuada el 25 de septiembre (sic) de 1980, en la cual fueron elegidos los doctores Julio Salgado Vásquez como Presidente de la Corporación Universidad Libre y Luis Carlos Sotelo como Vicepresidente de la misma, cuya inscripción como tales le solicita al ICFES el Secretario General de la citada Corporación en la nota del 21 de octubre de 1980, dicho Instituto se abstiene de hacerla «por cuanto según consta en el acta de la reunión de la Sala General efectuada el 25 de septiembre (sic) del año en curso, el señor Censor de la Universidad libre actor Rodrigo Palma Vengoechea, presentó renuncia y esta le fue aceptada mayoritariamente por la Sala, de donde se deduce que por haber perdido el carácter de Censor no podía, de conformidad con el artículo 20 de los Estatutos, convocar válidamente la reunión de la Sala». Concluye así el oficio en cuestión: 'En razón de lo anteriormente expuesto y de acuerdo con las normas legales vigentes, el ICFES considera que el representante legal de la Universidad Libre de Colombia es el actor César Ordóñez Quintero’ ". El oficio en estudio cuestiona pues la validez de la decisión adoptada por la Sala General de la Corporación Universidad Libre en la reunión celebrada el 25 de octubre de 1980, niega por lo tanto la inscripción de los nombres de los doctores Julio Salgado Vásquez y Luis Carlos Sotelo como Presidente y Vicepresidente
respectivamente, concluyendo que el representante legal de la Entidad es exclusivamente el doctor César Ordóñez Quintero. Y la Resolución 1479 de 1982, lejos de poner en tela de juicio los nombramientos efectuados en las personas de los doctores Salgado y Sotelo, procede a ordenar la inscripción del primero como Presidente de la Corporación, en acatamiento expreso a lo dicho en el acta y de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado en su sentencia de 27 de julio de 1982. Y si el señor Director del ICFES se abstuvo en esta oportunidad de inscribir otros nombres distintos al de Presidente de la Corporación Universidad Libre, no fue porque desconociera la decisión adoptada por la Sala General de esa Entidad, como lo sostiene el actor, sino por razones muy distintas y cola apoyo en normas superiores, como más adelante se analizará. Deviene de lo anterior, que no se incurrió en el acto acusado en violación del artículo 99 de la Ley 167 de 1941 (hoy inciso primero del art. 158 del vigente
C. C. A.), por lo cual este primer aspecto de los cargos no está llamado a prosperar.
En el considerando acusado se niega implícitamente la inscripción del doctor Luis Carlos Sotelo como Vicepresidente de la Corporación Universidad Libre, aduciéndose la improcedencia de tal acto distintas del Rector y representante legal al tenor del artículo 20 del decreto 2799 de 1980. Sobre este punto se dijo en la providencia fechada el 4 de noviembre de 1982, por la cual se negó la suspensión provisional impetrada en la demanda: “. . .en lo que hace al
doctor Luis Carlos Sotelo, como Vicepresidente, mal puede ordenarse su inscripción como representante legal, puesto que no lo es; apenas tiene vocación para ello, una mera expectativa como Vicepresidente en caso de falta temporal, accidental o absoluta del presidente. Precisamente por ello el artículo 20 del Decreto 2799 de 1980 dice que 'Los nombres de quienes desempeñen el cargo de Rector y de Representante legal, si fueren personas distintas, se inscribirán en el ICFES y mientras ello no ocurra no podrán actuar válidamente’ " (subrayas del auto). El anterior planteamiento, confirmado por el resto de la Sala con motivo del recurso de súplica interpuesto, conserva plena vigencia en este momento procesal. Invoca el actor el artículo 34 de los Estatutos de la Universidad Libre según el cual "el Vicepresidente tiene las funciones de hacer las veces de Presidente en los casos de falta temporal, accidental o absoluta de éste". Esta disposición estatutaria evidencia precisamente la carencia de representación legal del Vicepresidente, como tal, mientras no se produzca el hecho de falta del Presidente. Sólo cuando esta sea un hecho cumplido, asumirá el Vicepresidente las funciones de aquel y tendrá por ende la calidad de Representante Legal. Pero mientras el Presidente esté en ejercicio del cargo, no puede el Vicepresidente invocar una representación de que carece. Lejos de haber pues desconocido el ICFES la Autonomía de la Corporación Universidad Libre y de haber asumido ilegalmente una calidad de juez, para decidir quién tenía la representación legal y quién no, se limitó aquella entidad a ceñirse estrictamente a los términos del ya transcrito artículo 20 del Decreto
2799 de 1980. Tampoco pues se da aquí la violación cae norma superior por parte del Director del ICFES, toda vez que, se repite, no existe disposición alguna que dé al Vicepresidente de una Institución Educativa el carácter de Representante Legal de ésta. La última cuestión a estudiar es la atinente al tiempo de ejercicio del cargo de Presidente de la Corporación Universidad Libre por parte del doctor Julio Salgado Vásquez a que se refiere el numeral 1º. de la resolución demandada. Los considerandos de ésta dan razón de que "en reunión de la Sala General de la Corporación Universidad Libre del 16 de septiembre de 1981 fueron elegidos los doctores César Ordóñez Quintero y Julio Roberto Galindo como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, para el nuevo período de la Universidad Libre" y de que "al fallecer el doctor César Ordóñez Quintero, el doctor Julio Roberto Galindo mediante comunicación del 5 de abril de 1982 solicitó al ICFES la inscripción de su nombre como representante legal de la Universidad Libre inscripción que se ordenó mediante Resolución Nº. 390 del 20 de abril de 1982, emanada de la Dirección del ICFES, la cual igualmente se encuentra vigente". Por consiguiente, al decir el señor Director del ICFES en su Resolución que el registro del doctor Julio Salgado Vásquez como Presidente tendría operancia por el tiempo señalado en el acta del 15 de octubre de 1980, no hizo otra cosa que acatar fielmente la decisión adoptada por la Sala General de la Corporación y no ejerció el papel de juez de sus actos como erróneamente lo plantea el demandante. Si con posterioridad a la
reunión del 15 de octubre de 1980 la Corporación Universidad Libre efectuó nuevas designaciones, que al momento en que se produjo la Resolución Nº. 1479 del 4 de octubre de 1982 se hallaban vigentes, es obvio que aquellas no podían verse afectadas en lo más mínimo. Al consignarse por consiguiente en la resolución que en ese momento el representante legal de la Entidad lo era el doctor Julio Roberto Galindo, no hizo el Director del ICFES cosa distinta que dar fe de un hecho incuestionable, sin que ello implicara toma de decisión alguna. De lo anterior debe concluirse, que la inscripción del doctor Julio Salgado Vásquez como Presidente de la Corporación Universidad Libre fue meramente simbólica, pues en ese momento ya había dejado de tener vigencia la designación, por decisión soberana y autónoma de la misma Corporación, por lo cual el acto cuya nulidad se pretende no violó disposición superior alguna al dar fe de tal situación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con su colaborador Fiscal, Falla: No se accede a las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se hace constar que el anterior proyecto de fallo fue discutido y aprobado por la Sala en su sesión de fecha dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y cinco. Mario Enrique Pérez Velasco, Samuel Buitrago Hurtado, Miguel Betancourt Rey, Simón Rodríguez Rodríguez, Víctor M. Villaquirán - Secretario.