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CE-SEC1-EXP1985-N4284

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1985-N4284
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

TARIFAS POR SERVICIOS PUBLICOS. -

1. Control y fiscalización por servicios públicos. ¿A quién corresponde? (Decreto ley 3069 de 1968).

2. Fijación o reajuste de tarifas por servicios públicos.

GARANTIA Y TARIFA. Diferencia. JUNTA NACIONAL DE

TARIFAS. Creación. Funciones. De acuerdo con el artículo 32 de la Constitución Nacional, "el Estado intervendrá por mandato de la ley, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados para racionalizar y planificar la economía a fin de lograr el desarrollo integral". A su vez, el artículo 39 de la Constitución establece que "podrá la ley ordenar la revisión y la fiscalización de las tarifas y reglamentos de las empresas de transporte o conducciones y demás servicios públicos '. Inspirado en estos preceptos constitucionales, el Decreto ley 3069 de 1968 creó la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, cuyas principales funciones son las de "controlar y fiscalizar las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, así como los demás cuya vigilancia le señala posteriormente el gobierno". El mismo decreto estableció que las entidades de servicio público debían someter a la aprobación de la Junta cualquier fijación o reajuste de tarifas de los servicios públicos. En desarrollo de lo previsto en el mismo Decreto 3069 de 1968, se dictó el Decreto 1765 de 1972, por el cual se sometieron también a la vigilancia y control de la Junta las tarifas de los servicios públicos de telefonía urbana y

rural. Dijo esta norma que esa vigilancia "se hará extensiva a todos los recaudos que impliquen contraprestación por el servicio prestado". El correcto sentido castellano de la expresión "garantía" es el de fianza o prenda que asegura y protege contra algún riesgo o necesidad. Una prenda debe ser susceptible de devolución. La resolución demandada, en cambio, no establece ni cuándo ni en qué condiciones habría de ser devuelto al usuario el valor pagado por la "garantía de operación", sino que por el contrario en los considerandos excluye la restitución. No cabe duda alguna de que no es garantía sino tarifa. Pues bien, la fijación de las tarifas de los servicios telefónicos y de todos los recaudos que impliquen retribución del servicio prestado, están sujetos a la vigilancia, aprobación y control de la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos. El artículo 1 del Decreto ley 3069 de 1968 dice: "Créase la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, cuyas funciones principales serán las de controlar y fiscalizar las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, así como de los demás cuya vigilancia le señala posteriormente el gobierno. Para los fines del presente decreto se denominarán 'entidades de servicio público' aquellas que presten los servicios arriba mencionados". El artículo 1 del Decreto ejecutivo 1765 de 1972 ordena: "La Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, además de la vigilancia de las tarifas en materia de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y aseo

urbano, tendrá la de las tarifas por la prestación de los servicios públicos de telefonía local, rural y de larga distancia, así como las de los servicios telegráficos, de telex y postales, nacionales e internacionales. "La vigilancia se ejercerá de conformidad con las normas prescritas al efecto por el Decreto extraordinario 3069 de 1968 y se hará extensiva a todos los recaudos que impliquen contraprestación por el servicio prestado". Y no existe norma alguna departamental ni municipal que haya autorizado a la Empresa de Teléfonos para crear "garantías de operación" ni para fijar tarifas violando las restricciones establecidas por normas jurídicas superiores. (Auto de marzo 19 de 1985. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección

Primera. Consejero ponente: Doctor Miguel Betancourt Rey. Exp. 4284.

Actor: Julio Antonio Gil Muñoz).

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