🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-EXP1985-N4330

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1985-N4330
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

VIA GUBERNATIVA. AGOTAMIENTO. - Es presupuesto procesal indispensable para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como requisito necesario para que una demanda pueda estimarse y pronunciarse la providencia que le ponga fin al juicio, figura en primer término el de la competencia que el juzgador debe analizar detenidamente con el fin de que las decisiones judiciales tengan estabilidad. El articulo 82 de la Ley 167 de 1941 en concordancia con el artículo 18 del Decreto 2733 de 1959, decía que "Para ocurrir en demanda ante lo Contencioso Administrativo, es necesario que se haya agotado la vía gubernativa, lo que se entenderá cuando los actos o providencias respectivas no son susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en el artículo 77, o se han decidido, ya se trate de actos o providencias definitivas, o de trámite, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su continuación". Conforme la disposición anterior es indiscutible o innegable que el recurso contencioso administrativo sólo es procedente contra las resoluciones definitivas o contra los actos de trámite en los eventos en que éstos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto. (Sentencia de mayo 17 de 1985. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado. Exp.

4330. Actor: Emiro de Jesús Mejía Romero).

DETENCION PROVISIONAL. - Una decisión de esta naturaleza no le pone fin al proceso, ni directa ni indirectamente no resuelve

el fondo del problema de la extradición. RESOLUCIONES DE

EXTRADICION.

Las providencias acusadas fueron pronunciadas en desarrollo de un procedimiento de extradición previsto en el tratado suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos tratado aprobado por medio de la Ley 27 de

1980. Este procedimiento está formado por una serie de actos que tienden a la consecución del fin que se tuvo en cuenta al establecerse en el Tratado, específicamente en los artículos 9, 10, 11 y 12 de la ley en cita. A la decisión o providencia final o definitiva con la que termina o fenece el procedimiento y mediante la cual se concede o se deniega la extradición solicitada, procede una serie de diligencias, pruebas y fundamentalmente la detención provisional de la persona reclamada.

En efecto, el articulo 9º. de la ley 27 de 1980 regula específicamente la tramitación de la extradición y los documentos requeridos; el 10 lo relativo a las pruebas adicionales; el 11 la detención provisional; el 12 la resolución de extradición y entrega de la persona reclamada; el 13 la entrega aplazada, etc. Sobre la detención provisional dice el artículo 11 lo siguiente: “En caso de urgencia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar por vía diplomática la detención provisional de una persona procesada o condenada. La petición deberá contener la identificación de una persona reclamada, una declaración de intención de presentar la solicitud de extradición de la persona reclamada y una declaración de la existencia de una orden de detención o un veredicto o sentencia condenatoria contra dicha persona”. De suerte pues que previamente a la resolución de extradición se producen

actos preparatorios como la detención provisional del ciudadano reclamado, que se limitan a poner en marcha y a servir de base a la decisión final. En el caso presente, las resoluciones acusadas se limitaron a ordenar la detención provisional de una persona, el señor Emiro de Jesús Mejía Romero; a fin de facilitar su posterior extradición; si es que se concede una decisión de esa naturaleza no le pone fin al proceso, ni directa ni indirectamente resuelve el fondo del problema de lo que es la extradición que es lo que indudablemente con la demanda se pretende evitar. Luego sobre su validez e invalidez no puede pronunciarse al Consejo por carecer de competencia para ello. Es evidente que en los procedimientos previstos en la Ley 27 de 1980 las resoluciones sobre extradición de la persona reclamada son las definitivas y todas las decisiones que le preceden son de trámite. (Sentencia de mayo 17 de 1985. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado. Exp.

4330. Actor: Emiro de Jesús Mejía Romero).

Consultar sobre este documento ...