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CE-SEC1-EXP1985-N4464

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1985-N4464
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

JURISDICCION ROGADA. DISPOSICIONES VIOLADAS Y

CONCEPTO DE LA VIOLACION. -

1. Una jurisdicción rogada solamente puede ocuparse de aquellos puntos que le son sometidos y por las razones en que aparecen fundamentadas en las respectivas acciones (Reiteración

Jurisprudencial).

2. La demanda debe contener la expresión de las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación.

Dice el artículo 84 de la Ley 167 de 1941 que la demanda debe contener "la expresión de las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación". En repetidas ocasiones esta Sala ha dicho que no puede el demandante pretender que el Juez lo sustituya en su papel de señalar con toda precisión tanto la norma violada como la que la infringe y, sobre todo, de indicar con toda claridad en cuál o cuáles aspectos de un artículo o entre cuáles artículos de las normas enfrentadas y por qué, se ha producido la violación de la norma superior en la jerarquía normativa. También se ha reiterado que la citación de las normas violadas y la expresión del concepto de la violación no puede hacerse en bloque, es decir, mediante la sola mención del decreto o la ley respectiva para concluir diciendo que resultaron violadas, sino que es preciso identificar la parte del contenido que haya sido contrariado. Así, en reciente jurisprudencia se dijo: "Esta Corporación ha dicho reiteradamente que las disposiciones de los artículos 84 y 210 del Código Contencioso Administrativo que señalan los requisitos que deben contener la demanda, entre los que se menciona el de 'la expresión de las disposiciones

que se estimen violadas y el concepto de la violación', no obedece a un simple aspecto formal sino que hace parte de un aspecto fundamental de la justicia contencioso administrativa, cual es el de que se trata de una jurisdicción rogada, es decir, que solamente puede ocuparse de aquellos puntos que le son sometidos y por las razones en que aparecen fundamentados en las respectivas acciones". Bajo diferentes presentaciones el anterior razonamiento aparece repetido en distintas sentencias de las diversas Secciones de la Corporación entre las cuales, para no citar sino algunas, se mencionan: la de 26 de julio de 1963, Ponente: doctor Guillermo González Charry, Anales Primer Semestre 1963, números 401 y 402, pág. 132; sentencia de 26 de abril de 1976, Sala Plena, Ponente: Doctor Mora Osejo, Anales 1976, T. XC, pág. 449. "Como la jurisdicción es rogada, no puede el demandante pretender que el Juez lo suplante en el trabajo de ubicar la argumentación pertinente en relación con cada una de las normas que él considere violadas, es decir, no es delegable en el Juez la función de adivinar cuáles aspectos de una argumentación que es presentada en bloque como sirviendo para diferentes normas violadas, pueden ser útiles con relación a cada una de las mismas, para proceder por lo mismo, a acomodarlas (Expediente 3984. Actor Ismael E. Arciniegas, Ponente: Doctor Roberto Suárez Franco). (Sentencia de diciembre 18 de 1984. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Doctor Simón Rodríguez

R. Expediente 4464. Actor: Carlos Almanza Góngora. Salvamento de Voto del

doctor Miguel Betancourt Rey). JURISDICCION ROGADA (Salvamento de Voto). - El artículo 170 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) ordena al Juez aplicar "las normas jurídicas pertinentes", no las "pertinentes que haya invocado el actor". "Principio de la jurisdicción rogada". Este, que es el alma del fallo entero, viola el espíritu del nuevo Código Contencioso Administrativo, en especial el de su artículo 170 que ordena al Juez aplicar "las normas jurídicas pertinentes", no las "pertinentes que haya invocado el actor". Ante el acercamiento del nuevo Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Civil que implica una humanización radical de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, desapareció legalmente el ritornello de la "jurisdicción rogada", tan enfáticamente invocado en las consideraciones de la sentencia; según éste el Juez administrativo, como si fuera abogado del demandado en vez de funcionario imparcial, debía buscar y aplicar las normas pertinentes que favorecieran al demandado, y, en cambio, de las favorables al actor sólo podía aplicar las que éste hubiera invocado en la demanda, así el resultado fuera la primacía de una resolución del último grado jerárquico sobre la Constitución Nacional. Y ese cambio de espíritu, sobre el cual aún no hemos reflexionado suficientemente los consejeros, no está oculto sino manifiesto en el nuevo Código Contencioso Administrativo, y no tanto en su artículo 170, cuanto en el

197: Podrá anularse una sentencia por violación directa de la Constitución Política o de la ley sustantivo. Y - dígase bien - "nadie distinto del legislador está facultado para añadirle a esa norma la expresión que haya invocado el actor en la demanda". Con que el Juez de lo contencioso administrativo está obligado a aplicar de oficio las normas pertinentes al caso, sobre todo cuando pertenezcan a la Constitución o a la ley sustancial: iura novit curia. Observar la "jurisdicción rogada" en un fallo de instancia significa tanto como producir deliberadamente una sentencia anulable. Todos nosotros, en especial los "veteranos" del anterior Código Contencioso Administrativo (Ley 167 de 1941), hemos sido llamados por el Decreto ley 1 de 1984 a pensar en forma nueva, y nos es obligado hacerlo, y tendremos que aplicar a diario el artículo 4º. del Código de Procedimiento Civil; el numeral 4º. del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, no es, pues, más que el paralelo del numeral 7º. del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil: naturalmente el actor lleva la carga de colaborar con el Juez en la búsqueda del derecho, pero quien juzga está obligado en esa búsqueda tanto como quien pide justicia o más que éste, máxime cuando la norma pertinente es constitucional o legal sustantivo. No quiero decir, es obvio, que los demandantes puedan abstenerse de cumplir aquel numeral del artículo 137, sino que el Juez administrativo debe - y debía - tener mucho mayor cuidado al proferir el auto admisorio de la demanda,

pues la función de esta providencia es evitar los fallos inhibitorios (que desacreditan la jurisdicción) y los procesos inútiles; si el actor en su demanda incumple aquella norma, el ponente ha de aplicar el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo; tal incumplimiento carece de toda otra sanción. Hacia el final de la sentencia se afirma: "Por último se nota que la presente acción de nulidad y su condigno escrito de demanda se introdujeron ante esta jurisdicción el 7 de febrero de 1983", o sea dentro de la vigencia de la Ley 167 de 1941, luego a la luz de este estatuto se efectuó, como era de rigor, el análisis procesal pertinente consignado en los párrafos anteriores (fls. 31 - 32). El argumento de que siendo la demanda anterior al Decreto 1 de 1984 la sentencia no puede atender al nuevo espíritu introducido por ésta, conduciría a sostener que las sentencias posteriores a él, tampoco serían susceptibles del recurso de anulación. No. La regla del tránsito de legislación procesal es otra: a etapa nueva, derecho nuevo (C. C. A., art. 266; C. P. C., art. 699; Ley 153 de 1887, art. 40).. En el presente caso, la sentencia del Consejo de Estado constituye etapa nueva, y el verdadero cambio radical de aquel decreto no reside ni en los requisitos de la demanda ni en el trámite que conduce a la sentencia, sino en el criterio de justicia completa que ha de observar el Juez de lo contencioso administrativo, principalmente a la hora de fallar.

(Salvamento de Voto del doctor Miguel Betancourt Rey a la sentencia de diciembre 18 de 1984. Sección Primera. Consejero ponente: Doctor Simón Rodríguez. Expediente 4464. Actor: Carlos Almanza Góngora).

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