CE-SEC1-EXP1985-N4487
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1985-N4487
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
IMPORTACION DE MERCANCIA - Inexistencia de Error / REGLAMENTO GENERAL DE ADUANAS - Aplicación / REEMBOLSO DE MERCANCIAImprocedencia por falta de requisitos / DECOMISO DE MERCANCIAProcedencia Estando acreditado que la actora no demostró la ocurrencia del error, en la importación de la mercancía, debía necesariamente entenderse que al no estar las mercancías amparadas por registro de importación alguno, eran para el consumo nacional y por eso respecto de dicha mercancía era aplicable el art. 32 del Reglamento General de Aduanas 328 de 1979, vigente cuando sucedieron los hechos, con base en el cual se negó la solicitud de reembarque, porque no se daban las circunstancias para ello. Si bien es cierto que cuando ocurrieron los hechos no estaba vigente el decreto 2666 de 1984, no lo es menos que bajo la vigencia de la ley 79 de 1931, aplicable al caso controvertido, ya existía la figura del decomiso. En efecto, el art. 82 de la citada ley prevé que "La mercancía abandonada o decomisada será avaluada, y después de fijado el valor de los derechos correspondientes será vendida en pública subasta". La solicitud de reembarque se podrá denegar cuando la mercancía no reúna los requisitos legales para su nacionalización o cuando al momento de su reconocimiento o aforo se estableciere cambio de naturaleza o cambio de régimen de importación de libre a previa, que fue lo que ocurrió en el caso sub exámine, partiendo del presupuesto de que la mercancía a la cual se alude no es la amparada en los registros de importación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997).
Radicación número: 4487
Actor: BILLE S.A.
Demandado: ADMINISTRADOR DE LA ADUANA INTERIOR DE BOGOTÁ Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 20 de febrero de 1.997, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 20 de febrero de 1.997, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda. I - . ANTECEDENTES I.1 - . El ciudadano y abogado WILLIAM PUERTA CASTRILLON, obrando en su calidad de agente oficioso de la sociedad BILLE S.A., y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Son nulas las Resoluciones núms. 04816 de 19 de septiembre de 1.988, expedida por el Administrador de la Aduana Interior de Bogotá, a través de la cual se negó la solicitud de reembarque y se decomisó una mercancía de la actora;
06023 de 30 de noviembre de 1.988, expedida por el mismo funcionario, que al resolver el recurso de reposición confirmó la Resolución anterior; y 4068 de 22 de octubre de 1.990, expedida por el Subdirector Jurídico de la Dirección General de Aduanas, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera resolución citada, confirmándola. 2ª: Como consecuencia de la declaración anterior y si aún existe la mercancía en buen estado de conservación, recibida y depositada en las bodegas del Fondo Rotatorio de Aduanas, mediante acta de ingreso núm. F - 022 de 12 de junio de 1.985, se ordene el reembarque de telas con destino a Colón Zona Libre República de Panamá, de conformidad con lo establecido en los artículos 178 de la Ley 79 de 1.931 y 65 del Decreto 2666 de 1.984 o, en su defecto, se condene a la demandada a pagar en favor de la demandante por concepto de daño emergente la suma de $96.106.400.oo, valor éste reconocido por los peritos en la diligencia de inspección judicial practicada por el Juzgado 3º de Instrucción Penal Aduanero el 2 de mayo de 1.986, dentro del sumario núm. 1142. 3ª: A título de restablecimiento del derecho, y como reparación del daño emergente, se condene a la demandada a pagar en favor de la actora el valor correspondiente a la pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano entre la fecha del avalúo administrativo realizado el 24 de abril de 1.984, estimado por el aforador en US. $217.700,60 y la fecha en que se verifique el reembarque de la mercancía o su
pago. 4ª: De igual forma, a título de restablecimiento del derecho, y como reparación del lucro cesante, se condene a la demandada a pagar en favor de la actora los intereses comerciales de las sumas antes señaladas, desde la retención de la mercancía que se produjo el 12 de junio de 1.985, hasta cuando se efectúe el pago. I.2 - . En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 6 a 10 del cuaderno principal): El acto acusado que negó el reembarque y decomisó la mercancía despachada y descargada por error, fue expedido con desvío de poder y falsa motivación, al desconocer la autoridad administrativa su competencia, violando la ley por omisión, ya que su actuación no se ajustó al claro mandato de los artículos 333 y 334 del Decreto 2666 de 1.984, pues conforme a estas disposiciones al haber determinado la jurisdicción especial penal aduanera que la mercancía consistente en fibras sintéticas (telas) no era de contrabando por haber admitido el error de despacho, ha debido el Administrador de la Aduana Interior de Bogotá, con fundamento en los artículos 178 de la Ley 79 de 1.931 y 65 del Decreto 2666 de 1.984, conceder el reembarque, porque tanto el agente de aduanas a nombre del importador GRANANDINA DE CONFECCIONES LTDA, así como el exportador extranjero BILLE S.A., notificaron a la Administración la anomalía, antes de cualquier solicitud o petición de régimen aduanero. El reembarque no podía negarse con base en el artículo 32 del Reglamento General
de Aduanas 328 de 1.979, por la potísima razón de que las mercancías importadas temporalmente para su transformación en confecciones no eran para el consumo nacional, como reza la cláusula 1ª del contrato núm. I - 1.182 de Incomex, que autorizaba la introducción de las telas al país. Si los textiles no fueron importados para el consumo nacional, no tenían por qué reunir los requisitos para su nacionalización, como la licencia previa de importación. Es contrario también al ordenamiento aduanero justificar el decomiso administrativo de los textiles al amparo del artículo 311 del Decreto 2666 de 1.984, porque el concepto de cambio de naturaleza utilizado antes de la vigencia de esta norma es diferente. Trataba sobre la esencia misma de la mercancía y no implicaba necesariamente la exactitud o la coincidencia. La norma aplicable, si se hubiera presentado la mercancía para despacho, previa aceptación del manifiesto o declaración, era el parágrafo del artículo 2º del Reglamento General de Aduanas 344 de 17 de junio de 1.981 y no el referido artículo 32. Es preciso reseñar que los textiles importados temporalmente y no aceptados por GRANANDINA DE CONFECCIONES LTDA a raíz de su baja calidad, debido al error de despacho, no cambiaron de naturaleza, así se diga lo contrario en la diligencia de reconocimiento, pues no existe definición legal ni pautas sobre el particular a nivel de la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas, que permita a los aforadores emitir conceptos técnicos con toda certeza y que no admitan
cuestionamiento alguno. En consecuencia, el criterio consagrado en el artículo 311 del Decreto 2666 de 1.984 para el decomiso administrativo de las telas, por ser diferente y opuesto al del cambio de naturaleza para determinar si el bien está o no amparado por un registro o licencia, es improcedente, porque la exactitud o la coincidencia excluyen de plano lo relativo a la esencia de la naturaleza del producto, además de que por expresa remisión de los artículos 333 y 334 ibídem, las formalidades aduaneras aplicables eran las vigentes en el momento del arribo de las telas a Colombia bajo el régimen especial de importación - exportación, esto es, el día 14 de abril de 1.984. Se violaron los artículos 2º, 16, 20, 26 y 51 de la Constitución Nacional de 1.886, porque los poderes públicos deben ejercerse en los términos de la Constitución y la ley; y las autoridades de la República están instituidas para proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos residentes en Colombia, y los actos acusados impiden a GRANANDINA DE CONFECCIONES LTDA y a la actora ejercer con observancia de la ley el debido proceso y la correcta defensa de sus intereses, el derecho a reembarcar la mercancía y disponer libremente de ella en la República de Panamá, lugar de origen de su exportación equivocada o errónea a Colombia. II - . LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las súplicas de la demanda el a quo razonó, principalmente, de la siguiente manera (folios 317 a 326 ibídem): De la síntesis de la situación fáctica antecedente a la expedición de los actos
administrativos acusados, se infiere lo siguiente: La firma GRANANDINA DE CONFECCIONES LTDA, con base en los registros de importación núms. 00875, 00876, 00877, 00878 y 00879 de 4 de octubre de 1.983, importó un cargamento de textiles, que tenía como destino la zona aduanera de Almadelco. La firma importadora solicitó el reembarque de las telas con el argumento de que el exportador, la sociedad BILLE S.A., con domicilio en la ciudad de Colón (Panamá), había incurrido en un error al confundir el pedido con otro que tenía por destino México, pues no correspondía a lo descrito en la factura 1313 de 25 de febrero de 1.984. La Aduana Interior de Bogotá ordenó el reconocimiento y aforo de la mercancía y como la conclusión fue la falta de coincidencia en cuanto a la composición química, mínimo de metros, posición arancelaria y valor, se adelantó una actuación por la División de Investigaciones Especiales de la Dirección General de Aduanas; la mercancía fue puesta a disposición de la jurisdicción penal aduanera; el Juzgado 2º Superior de Aduanas de Bogotá decidió el 10 de octubre de 1.987 que la mercancía no era contrabando; el Tribunal Superior de Aduanas el 23 de febrero de 1.988 confirmó la decisión en cuanto al hecho de no declarar de contrabando la mercancía, pero la revocó en cuanto a la orden de reembarque y, consecuencialmente, ordenó poner la mercancía a disposición del Administrador de la Aduana Interior de Bogotá para los fines pertinentes.
Los actos administrativos acusados negaron el reembarque de la mercancía y ordenaron el decomiso de la misma a favor del Estado, a la cual se le otorgó un valor de $11.227.630.oo Según la actora todo lo sucedido se debió a un error, pues ella pretendía, bajo el régimen de importación temporal para perfeccionamiento activo, traer la mercancía en desarrollo del Plan Vallejo, contrato núm. I.1.182 de 13 de mayo de 1.983, suscrito entre el Incomex y Granandina de Confecciones Ltda, con destino a esta última; que tan pronto se percató del error, pues la calidad de los textiles no era la requerida por GRANANDINA DE CONFECCIONES LTDA, a instancias de ésta se solicitó el permiso para el reembarque; y que en la diligencia de reconocimiento y aforo se encontró que la mercancía no correspondía a la descrita en la factura núm. 1313 de 25 de febrero de 1.984, pues hubo un error por parte del despachador. De la lectura de las providencias del Juzgado Superior de Aduanas de Bogotá y del Tribunal Superior de Aduanas no se infiere que el caso puesto a su consideración no ameritara tipificación penal ni administrativa, sino lo que se deduce es que en relación con el tipo penal del contrabando no se encontraron reunidos los elementos de dicho delito y por ello, consecuencialmente, se decidió colocar a disposición de la Administración de la Aduana Interior la mercancía, ya que se consideró que era de su competencia el conocimiento de la falta administrativa. Tanto es así que en las motivaciones de la providencia de la segunda instancia se
alude al hecho de que al no coincidir la mercancía importada con la amparada en los registros de importación, presuntamente se configuró la falta administrativa de que trata el artículo 311 del Decreto 2666 de 1.984, y ello por cuanto obviamente existe independencia entre el hecho punible y la falta administrativa. Así las cosas, correspondía a la actora demostrar ante la Administración que no se había configurado la falta administrativa. El cargo aducido en la demanda se contrae a manifestar que como se trataba de una importación temporal y no de mercancía destinada al consumo nacional, no podía negarse el reembarque al tenor de las normas citadas, pero ninguna prueba se trajo a los autos con respecto a las motivaciones de hecho alegadas por la Administración como fundamento para la expedición de los actos acusados. No se probó si la mercancía llegó al amparo de la misma guía aérea, a pesar de haberse contratado un vuelo charter; la razón de la casi coincidencia de los números de guías aéreas en los diferentes bultos, según el informe del Comandante del Resguardo de El Dorado; el por qué tan sólo una parte de la mercancía se encontraba amparada; el hecho de que en la diligencia de aforo se hubieran encontrado cajas y fardos con la marca “CFK - Bogotá, vía Barranquilla No. 02900922774”. III - . FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes (folios 7 a 8 del cuaderno del recurso): Es inexplicable que el a quo fundamente una decisión tan trascendental,
minimizando los documentos aportados, considerando que los mismos no ofrecen credibilidad, cuando ellos sirvieron para sustentar decisiones en el campo penal. Es abundante el material probatorio aportado, dentro del cual se destaca la factura de compraventa núm. 1320 y la guía aérea núm. 139 - 6975216. En memorial de 28 de marzo de 1.988 se hace un recuento de la actuación administrativa, el cual desvirtúa el considerando del Tribunal acerca de que no se probó si realmente la mercancía llegó al amparo de la misma guía aérea. Es innegable que no existió una verdadera valoración de la prueba y por lo mismo los considerandos no corresponden a la realidad procesal. IV - . ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En la etapa procesal correspondiente a alegatos de conclusión , la Agencia del Ministerio Público no hizo uso de este derecho. V - . CONSIDERACIONES DE LA SALA El punto central de la controversia gira en torno de establecer si hubo o no error en la importación de la mercancía (tejidos de fibras sintéticas - telas - ) a que aluden los actos administrativos acusados y, por lo mismo, si había lugar o no a ordenar su reembarque. El fundamento fáctico de la demanda consiste en que la mercancía que fue ordenada decomisar, en virtud de haberse negado la solicitud de reembarque, llegó a Colombia proveniente de Colón (Panamá) por error, dado que esa mercancía correspondía a una que tenía por destino México. Como prueba del error la actora acompañó la fotocopia de la factura núm. 1320 de 25 de marzo de 1.984, que corresponde a la mercancía con destino a México (folio
38 del cuaderno principal) y la guía aérea núm. 139 - 6975216 (folio 36 ibídem), que amparaba la mercancía con destino a México. Para las autoridades aduaneras la factura y la guía aérea antes indicadas no fueron prueba suficiente del error, por las razones que se esgrimen en la Resolución núm. 04816 acusada, de la cual se extrae lo siguiente: “Del análisis de las pruebas documentales aportadas y de la lectura de las providencias se tiene: 1. - Que según la guía No. 029 - 00922784 se recibieron 231 piezas. En dicho documento se declaró que los tejidos de fibras sintéticas venían amparados por los Registros de Importación Nos. 876, 877, 879, 875 y 878 de Octubre 4 de 1.983. 2. - El sobordo de Líneas Aéreas del Caribe señala que para la guía 029 - 0922784 fueron embarcadas de 231 piezas 173. Posteriormente con el mismo No. de guía llegan las restantes 58 piezas. 3. - La manifestación del error en el embarque la hace el señor ROBERTO BOUTET al Administrador de la Aduana a pedido de GRANANDINA DE CONFECCIONES LTDA, luego de comunicarle el examen que se hizo de las mercancías y que no corresponden a lo pedido por ellos y alude que evidentemente hubo error en el embarque y que la correspondiente a la Firma Importadora está en sus bodegas. En la declaración que rindió el embarcador ante la División de Investigaciones Especiales
explica como el embarque de esta firma se despachó a uno de sus clientes el Señor CARLOS ALBERTO ESTRADA en México, para lo cual presentó fotocopia de la factura comercial No. 1320 de Marzo 25 de 1.984 y la guía Aérea No. 1396975216 de Aeroméxico….” “…5. - Constatada la diligencia de reconocimiento e inventario contra las mercancías amparadas en los Registros de Importación se establece que sólo una parte se encuentra amparada. Aunque si bien desde el principio se manifestó el error en el embarque por parte del propio despachador es indudable que las pruebas aportadas tales como la guía aérea No. 139697216 y la factura comercial No. 1320 no afianzan su dicho toda vez que los embarques se hicieron por empresas diferentes: el llegado a Colombia por la aerolínea LAC AIRLINES y para la otra por AEROMEXICO lo que induce a pensar que en tales condiciones el error difícilmente se cometería, máxime tratándose de cargamentos de peso considerable: el primero, según se lee en el propio documento de transporte, era lo que comúnmente se denomina “CHARTER” dándonos una idea del peso en kilos de la mercancía; y el segundo, o sea, el destinado a México, con un peso de 30.387 kilos. Según se lee en constancia dada por el Comandante del Resguardo El Dorado con fecha 17 de abril de 1.988, dice que el cargamento de textiles tiene anotados en varios bultos los siguientes números de guías: 029 - 00922774 - 02900932774 y 029 - 00923774, numeración que no corresponde
al número de guía cortada con destino a México, la cual es 139
- 6975216.
Finalmente, en el resultado de la diligencia de Aforo practicada para la época en que ocurrieron los hechos se dejó constancia de que entre los 231 bultos se encontraron cajas y fardos algunos de ellos marcados así: C.F.K - BOGOTA, VIA BARRANQUILLA, con el No. 029 - 00922774”. La actora en el escrito de sustentación del recurso de apelación insiste en que la factura y la guía aérea antes mencionadas son prueba de la existencia del error. En relación con este argumento, la Sala precisa lo siguiente: La guía aérea, conforme lo explica la publicación denominada “GUIA PARA LA CONTRATACION DEL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCIAS”, de la Oficina de Apoyo y Facilitación al Usuario, del Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX, es un documento que contiene información semejante al conocimiento de embarque, expedido en 3 originales y 9 copias por la aerolínea o el agente que la representa. Ampara el traslado de las mercancías del aeropuerto de origen al aeropuerto de destino y en ella se relaciona la información de la carga que se transporta, previa verificación física del peso, volúmen e inspección física de la misma. (Pág 48) . Es un documento diligenciado por la aerolínea, normalmente a través del agente embarcador con fundamento en la información que le suministra el exportador a través de la carta de instrucciones. La mercancía que ampara viene marcada con el mismo número de la guía aérea.
En el caso sub examine, si la mercancía que iba para México tenía la guía aérea núm. 139 - 6975216 y supuestamente fue confundida con la que venía para Colombia, lo lógico es que la mercancía que llegó a Colombia tuviera el mismo número de la guía aérea de México, con la cual se confundió. Ciertamente no se encuentra una explicación lógica al hecho de que a Colombia hubiera llegado mercancía con varios números de guías aéreas, uno de los cuales era el único que sí correspondía a la mercancía amparada por registros de importación (029 - 00922784) del vuelo LAC AIRLINES con destino a Colombia, que hubiera otros parecidos a éste, pero que no traían la mercancía que debía venir de acuerdo con la factura de compra, y que tampoco correspondían al número de la guía aérea de México, que amparaba la mercancía que se dice fue confundida. Ahora, la modalidad de transporte “charter”, conforme se deduce de la definición que trae la publicación antes enunciada (pág. 59) es el contratado por una persona especialmente para hacer determinado viaje y en ese modo de transporte queda también determinada la descripción de la carga (tipo, clase, cantidad) y el destino final del viaje. Si como se afirma en el acto acusado antes reseñado, la mercancía que llegó a Colombia lo fue en un vuelo charter, no tenía porqué tener la mercancía varios números de guías sino el correspondiente a dicho vuelo. De otra parte, existe una diferencia ostensible entre el número de metros de tela relacionados en la factura núm. 1320 de 25 de marzo de 1.984, que contiene el
pedido con destino a México (120.000 metros) (folio 38 ibídem) y el que contiene la factura núm. 1313 de 25 de febrero de 1.984, con destino a Colombia (30.000) (folio 37 ibídem), así como en la descripción de la mercancía. Pero tal vez lo más relevante para tener en cuenta en este caso es la clase de mercancía que se pretendía importar y la que realmente llegó. Si se tratara de la misma clase de mercancía amparada con un mismo régimen o tratamiento aduanero de importación, no tendría sentido alguno dudar sobre la existencia de un error. Pero ocurre que la mercancía a que se refiere la factura de compra núm. 1313 de 25 de febrero de 1.984, con destino a Colombia, estaba amparada por los registros de importación núms. 00875, 00876, 00877, 00878 y 00879 del Incomex, en virtud de que GRANANDINA DE CONFECCIONES LTDA, destinataria de la misma, celebró un contrato con el INCOMEX (folios 39 a 49 ibídem) conforme a los términos del artículo 172 del Decreto Ley 444 de 1.967 (Plan Vallejo), en virtud del cual podía introducir exento de depósito previo, de licencia y de derechos consulares aduaneros, las materias primas y los demás insumos que hubieran de utilizarse en la producción de artículos destinados exclusivamente a su venta en el extranjero. Ello supone que la materia prima y los insumos importados deben ser de una calidad tal que permita su utilización en la producción de artículos tipo exportación. Pero las telas que fueron decomisadas en virtud de los actos acusados, conforme al
análisis que se les hizo por parte de funcionarias de la Aduana, en un 70% eran de 2ª y 3ª calidad “sin resistencia a la rotura, encogimiento (sic) y decoloración, muchas piezas (rollos) se encuentran sucios, manchados, orillos malos” (folio 70 ibídem). Ello pone de manifiesto que no podían ser utilizadas para la exportación de productos, sino para el consumo nacional, y respecto de ellas no existían los beneficios aduaneros a que antes se hizo alusión. Cabe resaltar que los hechos objeto de los actos administrativos acusados fueron puestos en conocimiento de la justicia penal aduanera, la cual determinó que no hubo contrabando, no porque hubiera hecho un análisis concienzudo de los mismos, sino porque prima facie encontró que al no haber salido la mercancía del territorio aduanero, no se podía configurar dicho delito y ni siquiera presumir que lo fuera (folios 62 y 63 ibídem). Sin embargo, el Juzgado 2º Superior de Aduanas dejó constancia que “no se puede negar que hubo una serie de incongruencias y hasta adulteración de documentos tal como sucedió con el sobordo” (folio 63 ibídem). El análisis precedente conduce a la Sala a concluir que la actora no probó la existencia del error y, por el contrario, existen serias dudas acerca de su ocurrencia. Para la Sala la actuación administrativa se ajustó a derecho, por lo siguiente: Estando acreditado, como ya se dijo, que la actora no demostró la ocurrencia del error, debía necesariamente entenderse que al no estar las mercancías amparadas
por registro de importación alguno, eran para el consumo nacional y por ello respecto de dicha mercancía era aplicable el artículo 32 del Reglamento General de Aduanas núm. 328 de 1.979, vigente cuando sucedieron los hechos, con base en el cual se negó la solicitud de reembarque, porque no se daban las circunstancias para ello. El Reglamento General de Aduanas núm. 00344 de 17 de junio de 1.981, a que alude la actora, no le era aplicable porque dicho reglamento regula los procedimientos administrativos del sistema denominado “Plan Vallejo”, y la mercancía objeto de los actos acusados no estaba amparada por dicho plan, como quedó precisado anteriormente. Si bien es cierto que cuando ocurrieron los hechos no estaba vigente el Decreto 2666 de 1.984, no lo es menos que bajo la vigencia de la Ley 79 de 1.931, aplicable al caso controvertido, ya existía la figura del decomiso . En efecto, el artículo 82 de la citada ley prevé que “La mercancía abandonada o decomisada será avaluada, y después de fijado el valor de los derechos correspondientes será vendida en pública subasta….” (Las subrayas fuera de texto). Y conforme al artículo 32 del Reglamento General de Aduanas núm. 328 de 1.979, la solicitud de reembarque se podrá denegar cuando la mercancía no reúna los requisitos legales para su nacionalización o cuando al momento de su reconocimiento o aforo se estableciere cambio de naturaleza o cambio de régimen de importación de libre a previa, que fue lo que ocurrió en el caso sub examine, partiendo del presupuesto de que la mercancía a la cual se alude no es la amparada
en los registros de importación. Los razonamientos anteriores sirven de fundamento para denegar el cargo relativo a la violación de los artículos 2º, 16, 20, 26 y 51 de la Constitución Nacional de 1.886. En conclusión, no están llamados a prosperar los cargos de la demanda, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE
ESTADO Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de diciembre de 1.997.
MANUEL S: URUETA AYOLA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente