CE-SEC1-EXP1985-N4488
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1985-N4488
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
SANCIONES IMPONIBLES A LOS EMPLEADOS JUDICIALES Y DEL MINISTERIO PUBLICO. - Tanto la amonestación del Decreto 250 de 1970 como el apercibimiento de su Decreto reglamentario 1660,178 no se contemplan propiamente corno una sanción, sino como una advertencia, esto es, cabalmente cuando no hubiere lugar a sanción. APERCIBIMIENTO. Concepto. El artículo 160, numeral 2º. de la Carta es del siguiente tenor: "Los Magistrados y los Jueces estarán sujetos a sanciones disciplinarias impuestas por el respectivo superior, que podrán consistir en multas, suspensión o destitución, en la forma que determine la ley". El artículo 169 del Decreto reglamentario 1660 de 1978 reza como sigue: "Independientemente de las sanciones penales a que haya lugar, el funcionario o empleado responsable de una cualquiera de las faltas disciplinarias de que trata este decreto, estará sujeto a las sanciones de apercibimiento, multa, suspensión en el empleo o destitución, y, como medida accesoria, a la exclusión de la carrera". A la vez los artículos 97 y 98 del Decreto 250 de 1970 preceptúan: Artículo 97: "Independientemente de las sanciones penales a que hubiere lugar, a los funcionarios y empleados judiciales y del Ministerio Público que incurran en las faltas enunciadas en este título, se les aplicará, según la gravedad de la infracción, los antecedentes y lo dispuesto expresamente en la ley, una de estas sanciones: 1) Multa, 2) Suspensión del Cargo y 3) Destitución".
"Artículo 98: "Cuando la falta, a juicio del superior, no diere lugar a sanción, podrá él, de plano y por escrito, amonestar al infractor. "La amonestación de una nueva falta acarreará sanción". De un examen armónico de los preceptos anteriormente transcritos llega la Sala a la conclusión que no se ha producido la transgresión constitucional.
En efecto: Como regla general el artículo 97 del Decreto ley 250 establece que las sanciones imponibles a los empleados judiciales y del Ministerio Público son la multa, la suspensión del cargo y la destitución. Y en este sentido es igual a lo consagrado en el artículo 160 inciso 2º. de la Constitución. Mas aquel agrega que cuando la falta a juicio del superior no mereciere de las sanciones, o sea, una de las tres mencionadas anteriormente, habrá lugar a amonestar al infractor, es decir, prevenirlo de que su reincidencia sí dará lugar a sanción. En este último sentido también está concebido el Decreto reglamentario 1660 acusado cuando al hablar del apercibimiento lo define como la "represión por escrito hecha con motivo de falta leve, cuando la naturaleza de ésta, los motivos determinantes, este no ameriten sanción de multa" (arts. 169 y 170).
Surge de lo expuesto el siguiente corolario:
1. Tanto la amonestación del Decreto ley 250 como el apercibimiento de su Decreto reglamentario 1660 no se contemplan propiamente como una sanción sino como una advertencia, esto es, cabalmente cuando no hubiere lugar a
sanción. Luego desde este punto de vista no se viola la Constitución porque se consagran en los dos estatutos citados iguales sanciones a las del artículo 160, inciso 2º. de aquella, esto es, multa, suspensión del cargo y destitución.
2. El apercibimiento entonces no es una sanción strictu sensu, como se ha explicado precedentemente, sino que constituye un expediente a través del cual y debido al carácter leve de la falta se llama la atención al funcionario contraventor para que no incurra en ella nuevamente so pena de que si la repite sí se hará acreedor a la pena disciplinaria.
Con él no se está haciendo más gravoso el sistema de sanciones previsto en la Constitución para los funcionarios judiciales, sino que por el contrario el apercibimiento por su naturaleza preventiva lleva implícito un elemento moralizador porque les advierte que no se debe coincidir en la inconducta porque entonces sí serán sancionados. Se persigue así evitar que continúe la conducta sancionable e indirectamente la aplicación de la sanción. (Sentencia de febrero 15 de 1985. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Doctor Simón Rodríguez. R. Exp. 4488.
Actor: Víctor Alfredo Guerrero Franco).
SANCIONES IMPONIBLES A LOS EMPLEADOS JUDICIALES Y DEL MINISTERIO PUBLICO. - Tanto la amonestación del Decreto 250 de 1970 como el apercibimiento de su Decreto reglamentario 1660,178 no se contemplan propiamente corno una sanción, sino como una advertencia, esto es, cabalmente cuando no hubiere
lugar a sanción. APERCIBIMIENTO. Concepto. El artículo 160, numeral 2º. de la Carta es del siguiente tenor: "Los Magistrados y los Jueces estarán sujetos a sanciones disciplinarias impuestas por el respectivo superior, que podrán consistir en multas, suspensión o destitución, en la forma que determine la ley". El artículo 169 del Decreto reglamentario 1660 de 1978 reza como sigue: "Independientemente de las sanciones penales a que haya lugar, el funcionario o empleado responsable de una cualquiera de las faltas disciplinarias de que trata este decreto, estará sujeto a las sanciones de apercibimiento, multa, suspensión en el empleo o destitución, y, como medida accesoria, a la exclusión de la carrera". A la vez los artículos 97 y 98 del Decreto 250 de 1970 preceptúan: Artículo 97: "Independientemente de las sanciones penales a que hubiere lugar, a los funcionarios y empleados judiciales y del Ministerio Público que incurran en las faltas enunciadas en este título, se les aplicará, según la gravedad de la infracción, los antecedentes y lo dispuesto expresamente en la ley, una de estas sanciones: 1) Multa, 2) Suspensión del Cargo y 3) Destitución". "Artículo 98: "Cuando la falta, a juicio del superior, no diere lugar a sanción, podrá él, de plano y por escrito, amonestar al infractor. "La amonestación de una nueva falta acarreará sanción". De un examen armónico de los preceptos anteriormente transcritos llega la
Sala a la conclusión que no se ha producido la transgresión constitucional.
En efecto: Como regla general el artículo 97 del Decreto ley 250 establece que las sanciones imponibles a los empleados judiciales y del Ministerio Público son la multa, la suspensión del cargo y la destitución. Y en este sentido es igual a lo consagrado en el artículo 160 inciso 2º. de la Constitución. Mas aquel agrega que cuando la falta a juicio del superior no mereciere de las sanciones, o sea, una de las tres mencionadas anteriormente, habrá lugar a amonestar al infractor, es decir, prevenirlo de que su reincidencia sí dará lugar a sanción. En este último sentido también está concebido el Decreto reglamentario 1660 acusado cuando al hablar del apercibimiento lo define como la "represión por escrito hecha con motivo de falta leve, cuando la naturaleza de ésta, los motivos determinantes, este no ameriten sanción de multa" (arts. 169 y 170).
Surge de lo expuesto el siguiente corolario:
1. Tanto la amonestación del Decreto ley 250 como el apercibimiento de su Decreto reglamentario 1660 no se contemplan propiamente como una sanción sino como una advertencia, esto es, cabalmente cuando no hubiere lugar a sanción.
Luego desde este punto de vista no se viola la Constitución porque se consagran en los dos estatutos citados iguales sanciones a las del artículo 160, inciso 2º. de aquella, esto es, multa, suspensión del cargo y destitución.
2. El apercibimiento entonces no es una sanción strictu sensu, como se ha
explicado precedentemente, sino que constituye un expediente a través del cual y debido al carácter leve de la falta se llama la atención al funcionario contraventor para que no incurra en ella nuevamente so pena de que si la repite sí se hará acreedor a la pena disciplinaria. Con él no se está haciendo más gravoso el sistema de sanciones previsto en la Constitución para los funcionarios judiciales, sino que por el contrario el apercibimiento por su naturaleza preventiva lleva implícito un elemento moralizador porque les advierte que no se debe coincidir en la inconducta porque entonces sí serán sancionados. Se persigue así evitar que continúe la conducta sancionable e indirectamente la aplicación de la sanción. (Sentencia de febrero 15 de 1985. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Doctor Simón Rodríguez. R. Exp. 4488.
Actor: Víctor Alfredo Guerrero Franco).