CE-SEC1-EXP1985-N4640
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1985-N4640
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
SOCIEDADES SOMETIDAS AL CONTROL SUBJETIVO DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y AL OBJETIVO DE LA
BANCARIA. - ENAJENACION DE INMUEBLES PARA VIVIENDA.
1. El control objetivo fue creado por el artículo 1º. del Decreto ley 2610 de 1979 para la actividad de enajenación de inmuebles para vivienda.
2. El artículo 266 del Código de Comercio establece el control subjetivo por parte de la Superintendencia de Sociedades para que las sociedades allí referidas se "ajusten a las leyes y decretos" en su formación y funcionamiento y cumplan sus propios estatutos; pero este artículo 266 del Código de Comercio no toca lo relativo al control de las actividades de esas sociedades por eso si ellas realizan actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de otorgamiento de crédito para la adquisición de lotes o viviendas o para la construcción de las mismas, entonces, esas actividades, en cumplimiento de los artículos 1º. y 16 del Decreto 2610 de 1979, deberán ser vigiladas por la Superintendencia Bancaria, tal como deberá serlo cualquier persona natural o jurídica, que las realice.
El texto del artículo 15 del Decreto - ley 2610 de 1979 es el siguiente: "El artículo 38 de la Ley 66 de 1968 quedará así: La inspección y vigilancia de las sociedades anónimas que se dediquen exclusivamente a las actividades reguladas en los artículos 1º. y 2º. de la ley será ejercida por la Superintendencia Bancaria en los mismos términos señalados por el Código de Comercio para la Superintendencia de Sociedades.
"Sobre aquéllas que tengan diferentes objetos sociales, la inspección y vigilancia continuará siendo ejercida por la respectiva Superintendencia en todo aquello que no se relacione con las actividades a que se refieren los artículos 1º. y 2º. de este decreto y por la Superintendencia Bancaria en lo relativo a esas actividades". Todo este artículo se refiere a las sociedades anónimas. El inciso 1º., a las sociedades anónimas que se dediquen exclusivamente a las actividades reguladas en los artículos 1º. y 2º. del mismo decreto (enajenación de inmuebles para vivienda, etc.); a estas las somete a la vigilancia exclusiva de la Superintendencia Bancaria. El inciso 2º., a las sociedades anónimas que tengan diferentes objetos sociales, entre ellos los de enajenación le inmuebles para vivienda, etc.; éstas las somete a la vigilancia "de la respectiva Superintendencia en todo aquello que no se relacione con las actividades a que se refieren los artículos 1º. y 2º. (enajenación de inmuebles, etc.) y a la Superintendencia Bancaria en lo relativo a estas actividades".
Ahora bien: el numeral 4º. de la circular externa SB 113SS066 del 22 de diciembre de 1981 no se refiere sólo a las sociedades anónimas, sino que es mucho más amplio, pues cobija a "las demás sociedades cualquiera que sea su especie, que tengan objeto múltiple y se encuentren sometidas a vigilancia de la Superintendencia de Sociedades desde el punto de vista subjetivo", y dice que ellas estarán sometidas al control objetivo de la Superintendencia Bancaria si desarrollan la actividad de enajenación de inmuebles destinados a
vivienda, etc. O sea que el numeral 4º. de la circular al referirse "a las demás sociedades cualquiera que sea su especie" (con lo cual comprende los diversos tipos de sociedades mercantiles existentes) va más allá de lo previsto por el parágrafo 2º. del artículo 15 del Decreto - ley 2610 de 1979. Pero esto no significa que el numeral 4º. no tenga su fundamento en la ley. En efecto: El control subjetivo por parte de la Superintendencia de Sociedades no es creado por el numeral 4º. (De la Circular mencionada) demandado; precisamente el citado numeral, en su mismo texto, se permite a la ley cuanto dice: "las demás sociedades, cualquiera que sea su especie, y se encuentren sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades desde el punto de vista subjetivo" (El subrayado es de la Sala). O sea que el numeral se aplica a las sociedades que por disposición de la ley (Decreto 2059 de 1981, art. 1º.) estén sometidas desde el punto de vista subjetivo (formación y funcionamiento) al control de la Superintendencia de Sociedades. No a aquéllas que no lo estén. Tan cierto es lo que se acaba de decir, que - tal como lo expresa el numeral 5º. de la circular - si no están sometidas por la ley al control de dicha Superintendencia, y desarrollan actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles para vivienda, etc., sólo estarán sometidas al control objetivo sobre esas actividades ejercido por la Superintendencia Bancaria. El control objetivo fue creado por el artículo 1º. del Decreto - ley 2610 de 1979
para la actividad de enajenación de inmuebles para vivienda de la cual se ha hablado varias veces. Dice tal norma: "El Gobierno Nacional, a través de la Superintendencia Bancaria, ejercerá la inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda y sobre el otorgamiento de créditos para la adquisición de lotes o viviendas, o para la constitución de las mismas". Al tenor del artículo anterior, la Superintendencia Bancaria ejercerá el control sobre las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles para vivienda (tal como las describe el artículo 2º. del mismo decreto), etc., sin consideración a quien desarrolle esas actividades; la ley somete, pues, dichas actividades a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, sean ellas realizadas por una persona natural o una persona jurídica de cualquier tipo. Siguiendo esta misma línea de pensamiento, el artículo 16 del Decreto - ley 2610 de 1979 establece que "la Superintendencia Bancaria ejercerá el control sobre las personas que desarrollen las actividades a que se refieren los artículos 1º. y 2º. de este decreto, para lograr que en las relaciones contractuales con los adquirentes, no desmejoren las especificaciones contempladas en los planos arquitectónicos, den cumplimiento a los reglamentos cae propiedad horizontal Y se ajusten a los modelos de contratos aprobados por la misma entidad". Se concluye, entonces, que el numeral demandado no crea el control objetivo; ese control está creado por la ley, corno acaba de verse, para cualquier persona que realice las actividades de enajenación de inmuebles para
vivienda, etc. Por cuanto el numeral 4º. demandado no crea ninguno de los dos controles (subjetivo y objetivo) al cual él se refiere, sino que esos controles son de creación legal, no viola tal numeral ni el articulo 12 ni el 120 ordinal 15 de la Constitución Nacional. Ni viola - como pretende la demanda - en artículo 135 de la carta: en ningún momento se pretendió que la circular hubiera sido dictada por los Superintendentes en virtud de delegación de funciones presidenciales no señaladas en la ley. Finalmente, el numeral 4º. de la circular no es violatoria del artículo 266 del Código cae comercio ni del parágrafo 1º. del artículo 1º. del Decreto 2059 de 1981. La primera de estas normas establece el control subjetivo por parte de la Superintendencia de Sociedades para que las sociedades allí referidas “ se ajusten a las leyes y decretos" en su formación y funcionamiento, y cumplan sus propios estatutos; pero este artículo 266 del Código de Comercio no toca lo relativo al control de las actividades de esas sociedades; por eso si ellas realizan actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, e atoramiento de crédito para la adquisición de lotes o viviendas o para la construcción de las mismas, entonces, esas actividades, en cumplimiento de los artículos 1º. y 16 del Decreto 2610 de 1979, deberán ser vigiladas por la Superintendencia Bancaria, tal como deberá serlo cualquier persona natural o jurídica, que las realice. Y cuando el parágrafo 1º. del artículo 1º. del Decreto 2059 de 1981 dice que la
Superintendencia de Sociedades ejercerá la "inspección y vigilancia de las sociedades comprendidas en los literales anteriores siempre que no estén sometidas al control de la Superintendencia Bancaria", simplemente, excluye las sociedades anónimas con dedicación exclusiva a vivienda que son las que están sometidas al control subjetivo y objetivo de la Superintendencia Bancaria. El numeral 4º. de la circular no se refiere a esas sociedades y no es violatorio del parágrafo comentado. De conformidad con el análisis precedente, el numeral 4º. de la circular de las Superintendencias Bancarias y de Sociedades está ajustado a la ley: las sociedades que él menciona estén sometidas, en virtud de lo dispuesto por la misma ley, al control subjetivo de la Superintendencia de Sociedades y al objetivo de la Bancaria. (Sentencia de julio 6 de 1985. Sala de lo contencioso Administrativo. Sección
Primera. Consejero ponente: Doctor Miguel Betancourt Rey. Exp. 4640.
Actora: Amparo Vargas de Trujillo).