CE-SEC1-EXP1985-N4888
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1985-N4888
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
SUSPENSION PROVISIONAL EN ACCIONES DE NULIDAD. - ¿Cuándo opera?
La figura jurídica de la suspensión provisional sólo opera en la acción de nulidad cuando aparece de manifiesto y en forma por demás ostensible el divorcio y contradicción de la norma acusada con una de jerarquía más elevada. Es pues condición sine qua non que la transgresión de la norma superior señalada en el correspondiente escrito, se capte mediante la simple comparación del acto acusado con la norma que se dice violada, para evitar equívocos del juzgador en una providencia de tanta trascendencia como es la que decide sobre esa medida provisional. De allí precisamente que el Consejo haya insistido en que la evidencia y claridad de la contradicción de la norma censurada con la superior, resalte con la sola confrontación para destruir la presunción de legalidad que ampara a todo acto administrativo. (Auto de febrero 2 de 1985. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección
Primera. Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado. Exp. 4888.
Actor: Ernesto Collazos Serrano).
CONTRALOR DEPARTAMENTAL. SANCIONES DISCIPLINARIAS. - La Asamblea Departamental no puede entrar a proveer e imponer anticipadamente sanciones disciplinarias como la suspensión del Contralor Departamental en ejercicio de. sus funciones, estando impelida únicamente a poner en marcha su actividad dentro del marco diseñado por las normas superiores en materia disciplinaria, pero sin desconocer obviamente la competencia que sobre el particular tiene la Procuraduría General de la Nación.
El Congreso Nacional expidió la Ley 25 de 1974, "Por la cual se expiden normas sobre organización y funcionamiento del Ministerio Público y régimen disciplinario y se dictan otras disposiciones", en cuyo artículo 26 dispuso lo siguiente: "De los procesos disciplinarios contra los empleados de la Rama Ejecutiva y las Contralorías y quienes sin tener el carácter de empleados ejerzan funciones públicas en estos ramos, conocen: "1. El Procurador General de la Nación, en segunda instancia, los fallados en primera por los Procuradores Delegados. "2. Los Procuradores Delegados para la Vigilancia Administrativa y para la Contratación Administrativa, según el caso y salvo lo previsto en el articulo 8º. de esta ley: “a) En primera instancia, los que se adelanten contra el Contra. lo General de la República y el Contralor General Auxiliar, los Jefes de Departamentos Administrativos, los Rectores, Directores o gerentes de las entidades u organismos descentralizados del orden nacional y los miembros de sus Juntas o Consejos Directivos, los Agentes Diplomáticos y Consulares, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Viceministros, el Tesorero General de la República, los Gobernadores y Contralores Departamentales, el Alcalde Mayor, el Contralor y el Tesorero del Distrito Especial de Bogotá, los Secretarios de Ministerios y de Gobernaciones, los Intendentes y Comisarios, los Alcaldes de Capital de Departamento y los Secretarios de la Alcaldía Mayor de Bogotá. "b) En segunda instancia los fallados en primera por los Procuradores Regionales. "3. Los Procuradores Regionales, en primera instancia los que se adelanten
contra los demás empleados oficiales y quienes, sin tener este carácter, ejerzan funciones públicas en el respectivo territorio". Sin que sea este el momento procesal adecuado para analizar con un criterio jurídico amplio lo afortunado o no de los argumentos planteados por el señor Presidente de la Asamblea Departamental de Norte de Santander al sustentar la apelación, en el sentido de la posibilidad de actuar disciplinariamente aquellas corporaciones para investigar las conductas administrativas de los funcionarios cuya nominación y elección les corresponde, como es el caso del Contralor Departamental, sí se puede dejar sentado que es bien relevante la claridad de la disposición antes transcrita, que no permite que ninguna autoridad se sustraiga a su observancia rigurosa, pretextando motivos o circunstancias locales, así se esté consultando los más altos y benéficos intereses de la ciudadanía. El orden jurídico así lo impone y la jerarquía normativa del País así lo exige. Lo cierto, protuberante y de indiscutible evidencia en este informativo, como bien lo destacó el Tribunal en su providencia es que la resolución acusada con la censura de ilegalidad, vulnera notoriamente el artículo 26 de la Ley 25 de
1974. Esto resalta a la vista sin necesidad de adentrarse en apreciaciones complejas, fruto de un examen prolijo de la situación que plantea la demanda, pues es a todas luces claro que la Asamblea Departamental de Norte de Santander no podía entrar a proveer e imponer anticipadamente sanciones disciplinarias como la suspensión provisional del Contralor Departamental en el ejercicio de sus funciones, estando impedida únicamente a poner en marcha
su actividad dentro del marco diseñado por las normas superiores en materia disciplinaria, pero sin desconocer obviamente la competencia que sobre el particular tiene la Procuraduría General de la Nación. (Auto de febrero 2 de 1985. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección
Primera. Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado. Exp. 4888.
Actor: Ernesto Collazos Serrano).