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CE-SEC1-EXP1985-N4909

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1985-N4909
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

FISCALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES - No pueden realizar visitas a los establecimientos de detención preventiva / JUECES PENALES - No pueden delegar las visitas a los establecimientos carcelarios en los Fiscales de los Tribunales Superiores En el presente caso surge a primera vista que la resolución acusada viola el artículo 9º. de la Ley 17 de 1975, pues ésta ordena de modo categórico a los Jueces en lo Penal residentes en el lugar del establecimiento de detención preventiva, practicar visitas mensuales a ellos acompañados de sus secretarios y del respectivo Agente del Ministerio Público, así como de la primera autoridad política del lugar o de su representante. Esta obligación, conforme reza la última parte del articulo es indelegable. El acto acusado al imponer para las Cabeceras de Distrito Judicial que los Fiscales vayan a las visitas en el orden numérico que les corresponda, y uno de cada categoría sucesivamente, está variando ciertamente el sentido y alcances de la Ley 17 de 1975, variación que se traduce en una violación grave y palmaria de ella, máxime que la obligación consagrada en ese artículo tiene el carácter de indelegable. Se amerita pues la suspensión provisional, porque la evidencia de la violación convence por su nítida oposición a la organización jerárquica de los valores jurídicos, sin necesidad de acudir a argumentos más o menos profundos para llegar a esa conclusión.

FUENTE FORMAL: LEY 17 DE 1975 ARTÍCULO 9º NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 02 DE 1983 (PROCURADURÍA

DELEGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO Bogotá, febrero diecinueve (19) de mil novecientos ochenta y cinco (1985)

Radicación número: CE-SEC1-EXP1985-N4909

Actor: HUMBERTO FONSECA SANDOVAL

Demandado: PROCURADURÍA DELEGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO AUTO El 15 de junio de 1983 la Procuraduría Delegada del Ministerio Público expidió la Resolución Nº. 02, "Por la cual se reglamenta la asistencia de los Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los Juzgados Superiores y de Circuito, a los Establecimientos de detención preventiva, en las Cabeceras de Distrito Judicial, según lo dispuesto en el artículo 763 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 16 de la Ley 17 de 1975". Dicha resolución está concebida así en sus dos primeros artículos. "Artículo 1º. En las Cabeceras de Distrito Judicial serán responsables de las visitas mensuales de Cárceles los Fiscales de los Tribunales Superiores, de los Juzgados Superiores y de Circuito, uno de cada categoría sucesivamente, en el orden numérico que les corresponda en cada distrito, hállense en propiedad, interinidad o encargo. "Articulo 2º. Para los fines indicados en el artículo anterior, el Fiscal Primero de cada uno de los Tribunales, de los Juzgados Superiores y de Circuito, enviará al

Presidente de la Sala Penal del respectivo Distrito Judicial la lista de dichos funcionarios, con copia para esta Delegada, con el objeto que se elaboren los turnos correspondientes". El actor considera que la resolución demandada, cuyos dos primeros artículos se han transcrito, viola ostensiblemente el artículo 9º. de la Ley 17 de 1975 que dice: "Artículo 9º. El artículo 763 del Código de Procedimiento Penal quedará así: "Articulo 763. De la visita mensual de funcionarios. Los establecimientos de detención preventiva serán visitados mensualmente por el Juez o Jueces en lo penal residentes en el lugar del establecimiento, acompañados de sus secretarios, de los respectivos agentes del Ministerio Público y de la primera autoridad política del lugar o su representante. "En la Cabecera de Distrito Judicial presidirán las visitas de cárceles por turnos, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior. La obligación consagrada en este artículo es indelegable". Estima la demanda que la resolución acusada varió el orden establecido en el articulo 9º. de la Ley 17 de 1975 para las Cabeceras de Distrito Judicial, al disponer que los Agentes del Ministerio Público irían a las visitas en el orden numérico que les corresponda, uno de cada categoría, lo cual hace que no coincida que en esas cabeceras el Juez Primero Penal asista a la visita acompañado de su respectivo Fiscal que es el primero, sino de otro y así sucesivamente. En los juicios de nulidad como el presente para que proceda la suspensión provisional, a términos de lo dispuesto en el artículo 152 del Código Contencioso

Administrativo debe aparecer la violación tan evidente, clara y ostensible de una norma positiva de derecho superior por el acto enjuiciado, que no haya necesidad de hacer un estudio jurídico sobre el punto debatido. Esta también es la doctrina tan reiterada y constante del Consejo de Estado, que hasta se hace necio repetirla. En el presente caso surge a primera vista que la resolución acusada viola el artículo 9º. de la Ley 17 de 1975, pues ésta ordena de modo categórico a los Jueces en lo Penal residentes en el lugar del establecimiento de detención preventiva, practicar visitas mensuales a ellos acompañados de sus secretarios y del respectivo Agente del Ministerio Público, así como de la primera autoridad política del lugar o de su representante. Esta obligación, conforme reza la última parte del articulo es indelegable. El acto acusado al imponer para las Cabeceras de Distrito Judicial que los Fiscales vayan a las visitas en el orden numérico que les corresponda, y uno de cada categoría sucesivamente, está variando ciertamente el sentido y alcances de la Ley 17 de 1975, variación que se traduce en una violación grave y palmaria de ella, máxime que la obligación consagrada en ese artículo tiene el carácter de indelegable. Se amerita pues la suspensión provisional, porque la evidencia de la violación convence por su nítida oposición a la organización jerárquica de los valores jurídicos, sin necesidad de acudir a argumentos más o menos profundos para llegar a esa conclusión. Además, el orden impuesto para las visitas en cuanto hace a los Agentes del Ministerio Público en la resolución impugnada, no pocas dificultades puede crear

en el desarrollo mismo de los procesos penales por la caprichosa intervención a que puede dar lugar en un expediente un Fiscal diferente al que corresponde al Juez que conduce el proceso que no conoce seguramente en sus pormenores.

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