CE-SEC1-EXP1985-N4947
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1985-N4947
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
ORGANOS DEL ESTADO. COLABORACION ARMONICA. - Al cumplir su misión, los distintos órganos del Estado tal como lo preceptúa el artículo 55 de la Constitución, sin inmiscuirse en las funciones de los demás colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado. Pero esto no quiere significar que en ocasiones cumplan funciones que en esencia no le son propias y así, el Organo Legislativo que es el encargado de elaborar las leyes, también profiere actos administrativos cuando nombra sus funcionarios; de igual modo el Organo Jurisdiccional dicta actos administrativos de idéntico contenido y el Ejecutivo que en teoría sería el autor de actos administrativos, cumple en veces funciones legislativas y dicta sentencias con autoridad de cosa juzgada, contribuye a legislar cuando presenta proyectos de ley y colabora en la discusión de los mismos para convertirlos en normas definitivas. Del mismo modo el Organo Ejecutivo sin entrabar la misión del Organo Judicial, cumple funciones propias de esta rama del poder, cuando por medio de sus funcionarios de policía dicta sentencias civiles o penales. Es en estos casos precisamente cuando encontramos, sin que ello pueda reputarse, de insólito, jueces ubicados dentro del Poder Ejecutivo. Naturalmente que con esto no se quiere significar en modo alguno que se desconozca la esencia y la filosofía de la separación de los poderes. (Sentencia de abril 12 de 1985. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado. Exp.
4947. Actor: Sociedad Carulla S. A.).
JUICIOS DE POLICIA. EXCLUSION DEL CONTROL
JURISDICCIONAL. -
1. Antiguo y nuevo Código decreto 01184),
2. Decisiones JURISDICCIONALES Y JUDICIALES. Diferencias.
Vemos también como que para el mejor éxito de la gestión del Estado aquellas controversias menores, que por cierto son muy abundantes, deben ser tramitadas y falladas por autoridades ejecutivas del orden policial, pues de otra manera se afectaría el mismo orden público, puesto que el aparato judicial por sí recargado, no estaría en condiciones ni en capacidad de resolver esta multiplicidad de asuntos menores que desde luego revisten gran importancia en la vida de relación. Precisamente porque las decisiones de los funcionarios de policía son verdaderas sentencias, la ley las excluye como materias acusables ante esta jurisdicción como lo hacía el artículo 73 de la Ley 167 de 1941 y ahora lo hace el artículo 82 del Decreto 001 de 1984. Y el legislador fue sabio cuando estableció esta excepción, pues las decisiones jurisdiccionales como deben reputarse las dictadas por los funcionarios ejecutivos, distinguiéndose así de las dictadas por el Organo Judicial que deben llamarse judiciales por ser la especie, tienen fuerza de cosa juzgada, que según los doctrinantes consiste en que no hay remedio de derecho directo o indirecto para poner en discusión lo decidido, y que el juez no puede por su propia iniciativa modificar su esencia. Además, toda autoridad debe tener en cuenta el fallo y ceñir a él sus actos y decisiones, obligación que comprende a todas las autoridades. En síntesis, pues, lo que tiene fuerza de cosa juzgada debe tomarse como verdadero y no
puede ser materia de discusión en ninguna jurisdicción. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo en su tercer inciso dice que la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo "no juzgará las providencias dictadas en juicios de policía de carácter penal o civil, ni las sanciones que imponga el Tribunal Disciplinario". La Ley 167 de 1941 en el numeral 2º. del artículo 73 entre los asuntos no acusables ante esta Jurisdicción señalaba las resoluciones que se dictaren en los juicios de policía de naturaleza penal o civil. Esta Corporación siempre ha estimado que hay juicio policivo de naturaleza penal, cuando se trate de contravenciones que violan una norma protectora de un precepto penal, sin afectar el derecho mismo, pero que conllevan la amenaza de un daño. Esos hechos generalmente están previstos por los Códigos Departamentales de Policía y dan lugar a juicios que terminan con una decisión jurisdiccional de la policía, verdadera sentencia, excluida de manera expresa del control de la justicia Contencioso Administrativa. (Sentencia de abril 12 de 1985. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado. Exp.
4947. Actor: Sociedad Carulla S. A.).
ESPECULACION. - Concepto (Decreto ley 46 de 1965. Art. 7º.). Sanciones e imposición. Delitos contra el orden económico. El Decreto ley 46 de 1965 en su artículo 7º considera como especulación indebida la venta de artículos a precios por encima de los fijados o autorizados por la Superintendencia de Regulación Económica. Y en el artículo 9º. dice lo
siguiente: "De acuerdo con la gravedad de la infracción, los actos de especulación y acaparamiento serán sancionados por los Alcaldes Municipales o inspectores de Policía con una de las sanciones siguientes, sin perjuicio de las previstas en el Título IX del Código Penal: “a).... b)..... c)..... d).... e) Cierre del establecimiento industrial o comercial hasta por 90 días". “f) . . . . . . . .” Y para la imposición de las aciones previstas en el artículo 99 los funcionarios competentes procederán de oficio o en virtud de denuncia, como ocurrió en el caso presente. El Título VII del actual Código Penal que trata de los "Delitos contra el orden económico social", en su Capítulo Primero, en el artículo 230 se erige como delito la especulación que define así: "El productor, fabricante o distribuidor mayorista que ponga en venta artículo o género oficialmente considerado como de primera necesidad a precios superiores a los fijados por autoridad competente, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de diez mil a un millón de pesos". (Sentencia de abril 12 de 1985. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado. Exp.