CE-SEC1-EXP1985-N4954
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1985-N4954
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
ADMINISTRACION MUNICIPAL. ESTRUCTURA. ARTICULO 197
CONSTITUCION NAClONAL, ORDINAL 3º. - Esta norma producto de la reforma constitucional de 1968, confiere a los Concejos, con exclusividad una prerrogativa constitucional en lo atañedero a tal materia. ALCALDIAS COMUNALES. Creación. Se dispone en el decreto acusado, que expide el Alcalde de Medellín "en uso de sus facultades legales": "Créanse las ALCALDIAS COMUNALES en las seis comunas en que se divide la ciudad y los cuatro corregimientos, a saber: Comuna número 1 (Nororiental), Comuna número 2 (Robledo), Comuna número 3 (La Candelaria), Comuna número 4 (La América), Comuna número 5 (El Poblado), Comuna número 6 (Belén), corregimiento de San Cristóbal, corregimiento de Palmitas, corregimiento de San Antonio de Prado y Corregimiento de Santa Elena" (art. núm. 1). En los artículos subsiguientes se estatuye acerca de las funciones de los alcaldes comunales, se les asigna su "jurisdicción" y se crea el "Consejo de Coordinación Comunal", del cual hacen parte los referidos funcionarios. Para que prospere la solicitud de suspensión de un acto administrativo, exige el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo que "haya manifiesta violación de una norma superior, que se pueda percibir a través de una sencilla comparación". El quebranto de la ley, en este evento, debe ser pues, como repetidamente se ha dicho, ostensible y captable prima facie, sin necesidad de
planteamientos jurídicos de fondo o de concienzudos análisis probatorios. Como ya se anoto, se fundamenta la decisión materia del recurso de alzada, exclusivamente en el artículo 201 de la Carta Magna que dispone en su inciso primero: "En todo municipio habrá un alcalde que ejercerá las funciones de agente del gobernador, y que será jefe de la administración, municipal, conforme a las normas que la ley le señale". Como quiera que la norma en cuestión sólo prevé la posibilidad de un solo alcalde en el ámbito municipal, la consideración del Tribunal de que la creación de otros funcionarios de la misma denominación que ejerzan simultáneamente sus funciones dentro de un mismo municipio, "viola el texto" constitucional en comento, es correcta y ningún reparo tiene que hacer al respecto esta Sala. Se abstuvo el Tribunal de hacer el estudio de "otros" textos constitucionales y legales, por "considerarlo innecesario", pasando por alto el contenido del ordinal 3º. del articulo 197 de la Constitución Nacional, que toca más directamente con el asunto, pues estatuye que es atribución de los concejos: "Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos". Esta última norma, producto de la reforma constitucional del año de 1968, confiere por lo tanto a los concejos, con exclusividad, una prerrogativa constitucional en lo atañedero a tales materias, cuya naturaleza especifica otorga a dichos organismos, como lo dijo la Corte en sentencia de octubre 1º. de 1969, la facultad de "crear las distintas dependencias administrativas, sus
divisiones o secciones, por ejemplo, atribuirles las respectivas funciones generales que han de cumplir para el servicio público; finalmente, podrán también señalar diferentes categorías de empleos y las correlativas remuneraciones". La creación de las Alcaldías Comunales por parte del alcalde de Medellín, constituye una protuberante modificación de la estructura municipal, totalmente exótica en nuestro ordenamiento jurídico y que invade la órbita de las atribuciones del concejo. Es pues, manifiesta la violación en que incurre el Decreto 365 en cuestión del mandato contenido en el ordinal 3º. del artículo 197 de la Constitución Nacional, percibible con la simple comparación de los dos textos, lo que hacía imperativa la suspensión provisional ordenada por el a quo. (Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 28 de marzo de 1985. Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado. Expediente 4954. Actor Alfredo Vanegas Montoya).