CE-SEC1-EXP1985-N5007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1985-N5007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
TARIFAS DE LOS SERVICIOS A CARGO DE COLPUERTOS. - El señalamiento de dichas tarifas es atribución de la Junta Directiva de Colpuertos, con aprobación del Gobierno Nacional. Suspéndese provisionalmente la Resolución Nº. 000496 de 10 de agosto / 84 expedida por el Gerente General de la Empresa Puertos de Colombia. La Resolución demandada, cuya suspensión provisoria se ha podido, es de carácter general y la acción por medio de la cual se la ha cuestionado es la de nulidad, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pues todo indica que se ha promovido en aras del orden jurídico y no en defensa de un interés particular y concreto. En consecuencia, de conformidad con el inciso segundo del artículo 152 del anotado Código, para acceder a la medida preventiva incoada por el actor. "Basta que haya manifiesta violación de una norma superior, que se pueda percibir a través de una sencilla comparación, o del examen de las pruebas aportadas".
4. Al establecer un paralelo entre el numeral 6 del artículo 18 del Acuerdo Nº. 857 de 4 de mayo de 1981 y la Resolución cuestionada, se observa a primera vista, sin necesidad de acudir a argumentaciones complejas, que tal numeral le asigna a la Junta Directiva de la misma función de "fijar con aprobación del Gobierno Nació al las tarifas que deba cobrar la Empresa por los servicios que preste Lo mismo acontece al confrontarla con el numeral 3 del artículo 10 del Decreto - ley 1174 de 1980, según el cual el señalamiento de las tarifas de los servicios a cargo de la Empresa en
referencia es atribución de la Junta Directiva de la misma, también con aprobación del Gobierno Nacional.
5. En consecuencia, como en principio se observa que por medio de la Resolución impugnada el Gerente General de Colpuertos fijó la tarifa para el servicio de cambucho o arrendamiento de bodegas o espacios para los navieros, sin disponer de facultad legal para ello, prima facie se infiere que violó de manera manifiesta las disposiciones arriba citadas, lo que determina que se deba acceder a la suspensión provisional pedida. Se agrega que la comparación normativa ver que corno el Decreto - ley 1174 de 1980, por el cual fue reestructurada la Empresa en cuestión, rige desde el 14 de mayo de dicho año, el Estatuto Tarifario y la Resolución acusada no deben apartarse de dicho Decreto - ley, que es básico y anterior a ellos.
(Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 9 de julio de 1985.
Consejero ponente: Doctor Mario Enrique Pérez. Exp. 5007. Actor: Ramiro Araujo
Segovia).