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CE-SEC1-EXP1986-N114

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1986-N114
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

SERVICIOS SECCIONALES DE SALUD. AGENTES DEL MINISTERIO

DE SALUD PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA POLITICA NACIONAL

DE SALUD.

No son en rigor otra cosa, que subalternos que actúan en su nombre en las actividades específicas que les señale el superior jerárquico. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., once de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado.

Proyectó: Doctor Nelson Zuluaga Ramírez. Magistrado Auxiliar.

Referencia: Expediente Nº 114. Autoridades Nacionales. Actor: Rodrigo

Palma Vengoechea. El Doctor Rodrigo Palma Vengoechea, en su carácter de ciudadano colombiano y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución número 5038 de 29 de mayo de 1981, dictada por el señor Ministerio de Salud. "Por la cual se hace una delegación". El acto acusado está concedido en los siguientes términos, en lo pertinente: "El Ministro de Salud en uso de sus facultades legales, y en especial las otorgadas por el Decreto 350 de 1975, y Considerando: "Que la Ley 8ª de 1971 establece como función del Ministerio de Salud, la organización y ubicación de las droguerías y farmacias en los diferentes barrios, zonas, sectores y lugares que preferencialmente requieren tal servicio en función del número de habitantes, condiciones socio - económicas, proximidad de un establecimiento a otro, con el objeto de expedir en el futuro

los permisos de apertura o de traslado de tales establecimientos, de acuerdo a una distribución más racional y planificada en procura de que se cumpla la función social a que están determinadas por mandato de la ley. " Que mientras se expida la reglamentación de la Ley 09 de 1977 (Código Sanitario), Título VI, Drogas, Medicamentos, Cosméticos y Similares, se hace necesario delegar en los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud esta función. "Que según lo consagrado en el artículo 5º del Decreto 350 de 1975, de los Servicios Seccionales de Salud actúan como agentes del de Salud para el cumplimiento de la política nacional de Resuelve: "Artículo Primero. Delegar en los jefes de los Servicios Seccional de Salud, la función establecida en el Parágrafo 29 del artículo 1º la Ley 8, de 1971. "Artículo Segundo. Los jefes de los Servicios Seccionales de Salud las respectivas providencias tendientes al cumplimiento establecido".

La demanda: En los hechos de la demanda alude el demandante al acto acusado yo contenido transcribe. Destaca además el Parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 8º, de 1971 al que se remite el artículo 1º de la resolución demandada, que dice: "Parágrafo 2º Para que las Farmacias y Droguerías no se aglutinen los denominados sectores comerciales el Ministerio de Salud deberá a estudiar y fijar los barrios, zonas, sectores y lugares que preferencialmente requieren tal servicio en función del número de - habitantes, condiciones socioeconómicas, proximidad de un establecido dentro comercial a otro, con el objeto de expedir en el futuro los permisos de apertura o de traslado de tales establecimientos, de acuerdo a una distribución más racional y planificada en procura de que se cumpla la función social a que están determinadas por mandato de la Ley.

Como normas violadas se citan los artículos 1 a 32 del Decreto 350 de 1975 los artículos 63 y 120 - 3 de la Constitución Nacional y el articulo 1º de la Ley 8ª de 1971. En cuanto al concepto de la violación, refiere en primer término, que de en parte alguna de los artículos 1 a 32 del Decreto 350 de 1975 faculta al Ministro de Salud para delegar funciones que por mandato son de su exclusiva competencia, de acuerdo con el Parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 8ª de

1971. Agrega. que si bien es que el artículo 5º, literal a) del Decreto 350 de 1975, que expresamente cita la Resolución, atribuye a los jefes de los Servicios Seccionales de Salud la función de "Actuar como Agente del Ministerio Salud Pública para el cumplimiento de la política nacional de sal', la realidad es que "esta circunstancia no significa que el Ministerio Salud pueda desprenderse, cuando lo estime conveniente, de la parte o de todas sus funciones y otorgárselas a los jefes Seccional de Salud". Finalmente, que el artículo 63 de la Carta, que esta que "no habrá en Colombia ningún empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento", fue igualmente

quebrantado, cuanto ninguna norma faculta al Ministro de Salud para delegar funciones a que se refiere el acto acusado. Y que mediante este el Ministro, "no hizo más que reglamentar el articulo 1º de la Ley 8ª e 1971 o sea que ejerció una facultad que corresponde al Presidente de la República", al tenor del artículo 120, ordinal 3º de la Carta.

Concepto Fiscal: El señor Fiscal Primero de la Corporación, en algunos apartes de su concepto de fondo expresa lo siguiente: "Ahora bien, la función delegada hace relación a la distribución planificada y racionalizada que debe hacer el Ministerio de Salud en el estudio y fijación zonal y sectorial de las Farmacias y Droguerías, a efectos de la expedición de permisos de apertura y traslado de dichos establecimientos, que debe dar el Ministerio, para que ellos cumplan la función social que la ley les determina. "Dicha función fue radicada en el Ministerio de Salud por el Parágrafo 2º del articulo 1º de la Ley 8ª e 1971, y de conformidad con el artículo 21 del Decreto - ley 1050 de 1968, puede ser delegada, pero en los subalternos del Ministerio de Salud, 'hasta el nivel de jefe de sección' ". "Considera la Fiscalía que la función delegada en el acto que se acusa, aunque era factible su delegación, como ya se indicó, no era procedente hacerla en los jefes de los Servicios Seccionales de Salud, porque dichos organismos no forman parte de la estructura administrativa del Ministerio de Salud, así esté adscrita a él.

"En efecto, el Decreto - ley 1050 de 1968 en su artículo 1º determina la integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel central, estableciendo como organismos principales de la administración, la Presidencia, los Ministerios y Departamentos Administrativos; los demás, están adscritos a los principales. "Para el Despacho, el Sistema Nacional de Salud en su conjunto es una unidad administrativa especial, similar o de las mismas características a la que consagra el inciso 3º del articulo 1º del Decreto - ley 1050 de 1968, y como tal, no puede ser delegatario de las funciones legales asignadas al Ministro de Salud, sino en virtud de ley que expresamente lo permita. Como la Ley 8ª de 1971 así no lo consagra, mal puede el Ministerio motu propio delegar la función radicada en el Ministerio bajo su cargo. En concepto de la Fiscalía, procede el cargo imputado al acto demandado y, por ende, debe decretarse la nulidad impetrada".

Consideraciones de la Sala: Como ya se anotó, el Parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 8ª de 1971 otorga al Ministerio de Salud la función de estudiar los barrios, zonas, sectores y lugares que requieren el servicio de las Farmacias y Droguerías, teniendo en cuenta los diversos factores que relaciona la misma norma. Como quedó visto en la transcripción del contenido de la Resolución acusada, el Ministerio de Salud se apoyó en el artículo 5ª del Decreto 350 de 1975 para proceder a delegar en los jefes de los Servicios Seccionales de Salud la función estatuida

en el citado “parágrafo". El referido artículo 5º, como ya se anotó, estatuye que ,jefes de lo Servicios Seccionales de Salud actuando como agentes 'Ministerio de Salud para el cumplimiento de la política nacional Salud. Sostienen tanto el demandante como el Fiscal 1º de la Corporación que la precitada norma no faculta al Ministro de Salud para delegar parte de sus funciones, en la forma como lo hizo, dice el señor del Ministerio Público que por el contrario la norma aplicada de autos sería exclusivamente el artículo 21 del Decreto 1050 que autoriza a los Ministros y jefes de Departamentos Administrativos para delegar sus funciones legales en sus subalternos, uno "hasta el nivel de jefes de sección... salvo disposición en lo contrario". La "disposición en contrario", que permite al Ministro de Salud en los jefes Seccionales de Salud las funciones atinentes al cumplimiento de la política nacional de salud, es precisamente el articulo 5º del Decreto 350 de 1975. Si estos funcionarios son, por manera legal, "agentes" del Ministerio para los fines aludidos, no son en otra cosa que subalternos que actúan en su nombre en las artículos específicas que se les señale por su superior jerárquico. Tanto da que se diga que los jefes de los Servicios Seccionales de id, al expedir los. permisos de apertura o de traslado de las Droguería y Farmacias, en virtud del acto acusado, lo hacen como "agencias como "delegados", pues en ambos casos ejercerán idéntica función: actuar como subalternos del Ministro de Salud en materia específicamente fijada por este. Se trata aquí de

un problema de carente de importancia, que en últimas podría ser zanjado por la previsión exceptiva contenida en la norma traída a cuento Fiscal. Son suficientes las precedentes consideraciones para concluir que .alegación contenida en el acto acusado no infringió ninguna norte estirpe superior, por lo cual la acción incoada ha de decidirse favorablemente. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, oído concepto del Ministerio Público y en desacuerdo con él, Falla: DENIEGANSE las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La sentencia anterior la discutió y aprobó la Sala en reunión celebrada el día 30 de octubre de 1986. Simón Rodríguez Rodríguez, Samuel Buitrago Hurtado, Guillermo Benavides Melo, Miguel Betancourt Rey. Víctor M. Villaquirán, Secretario

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